Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 568/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 266/2015 de 24 de Enero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 568/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100082
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:188
Núm. Roj: STSJ GAL 188/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2013 0001317
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000266 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000435 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA
RECURRIDO/S D/ña: Pio
RECURRIDO/S: ESABE VIGILANCIA SA.
RECURRIDO/S: FOGASA
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A Coruña, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 266/2015 interpuesto por la entidad SECURITAS SEGURIDAD
ESPAÑA SA. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo
Ponente ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pio en reclamación de Reclamación de Cantidad, siendo demandados la entidad Esabe Vigilancia SA., Securitas Seguridad España SA. y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 435/13 sentencia con fecha 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado de referencia que estimó íntegramente la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora ha prestado sus servicios para ESABE VIGILANCIA SA desde elQ2/O9/20i2, pasando a prestar servicios por cuenta de SECURITAS SEGUR DAD SA, con la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD.
SEGUNDO.- ESABE VIGILANCIA SA adeuda al actor la cantidad de 13.096,75 euros en concepto de salario de enero de 2012, parte proporcional de pagas extraordinarias, diferencias salariales de agosto a diciembre de 2011 y de enero a agosto de 2012 y paga de navidad de 2011 noviembre.
TERCERO.- Se celebra el preceptivo acto de Conciliación ante el SMAC de esta ciudad, que se tuvo por intentado sin efecto.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta par D. Pio frene a ESABE VIGILANCIA SA, SECURITAS SEGURIDAD ESPANA SA y el FOGASA y en consecuencia, CONDENO conjunta y solidariamente a las empresas demandadas a abonar al actor la cantidad de 13.096,75 euros en concepto de salario de enero de 2012, parte proporcional de pagas extraordinarias, diferencias salariales de agosto a diciembre de 2011 y de enero a agosto de 2012 y paga de navidad de 2011 noviembre, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses del artículo 29.3 del ET .'.
Con fecha 30 de octubre de 2014 se dictó auto aclaratorio de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: 'Se rectifica el error de transcripción del primer párrafo del fundamento jurídico tercero, el cual debe quedar redactado de la siguiente manera: El objeto de debate se concreta en determinar si, en el presente caso, estamos en presencia de una subrogación, lo que implicaría la responsabilidad de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA en el pago de la deuda o, por el contrario, no se trata de una subrogación, resultando, en este último caso, únicamente responsable la empresa ESABE VIGILANCIA SA.
Se completa la sentencia y se introduce un fundamento jurídico sexto que queda redactado de la siguiente manera: En cuanto a la excepción de prescripción, ha de tenerse en cuenta que la prescripción supone una manera anormal de extinción de un derecho o acción, siendo el origen de esta institución beneficiar a la seguridad jurídica y la certidumbre, en perjuicio del ejercicio tardío de los derechos, tal fundamento ha llevado a nuestro Tribunal Supremo a propugnar una interpretación y aplicación restrictiva del instituto de la prescripción.
En consecuencia la jurisprudencia atendiendo a la interpretación de las normas conforme a la realidad social ( art. 3.1 C.C ), y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .) propugna un tratamiento restrictivo de la prescripción, y por lo tanto una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo, sin embargo tal interpretación flexible no puede llevar a ampliar el plazo más allá de lo previsto legalmente si realmente ha transcurrido y nada lo interrumpe. Pues bien, en el presente caso, la parte actora plantea su papeleta de conciliación en reclamación de cantidad el 2410112013, pero también es cierto que el 31 de agosto de 2012 presentó una conciliación frente a ESABE VIGILANCIA SA y, en aplicación de la antedicha doctrina jurisprudencial, ha de entenderse interrumpido el cómputo del plazo de prescripción y desestimar la pretensión de la demandada en este sentido.
Se rectifica el error aritmético del fallo, el cual debe quedar redactado de la siguiente manera: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Pio frene a ESABE VIGILANCIA SA, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA y el FOGASA y en consecuencia, CONDENO conjunta y solidariamente a las empresas demandadas a abonar al actor la cantidad de 9.096,90 euros en concepto de salarios devengados desde agosto de 2011 a agosto de 2012, ambos incluidos, cantidad que deberá ser, incrementada con los intereses del artículo 29.3 del ET .
No ha lugar a condenar en esta instancia al FO GA SA, sin perjuicio de su responsabilidad en los términos del artículo 33 del ET .'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Securitas Seguridad España SA. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre la parte demandada, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinales 1º) y 2º) proponiendo para los mismos las siguientes redacciones,
PRIMERO: 'La parte actora ha prestado sus servicios para ESABE VIGILANCIA SA cesando en ellos desde el 1/9/2012, pasando a prestar servicios por cuenta de SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, con la categoría de vigilante de seguridad'; cita los f. 2 a 10 y 133 y 134 de los autos. Propone para el
SEGUNDO: 'ESABE VIGILANCIA SA adeuda al actor la cantidad de 9.096,90 ? en concepto de salario de enero del 2012, parte proporcional de pagas extras, diferencias salariales de agosto a diciembre del 2011, y de enero a agosto de 2012 y paga de navidad del 2011 Noviembre'; cita en su apoyo los f. 2 a 10, 67 a 77 y 288 a 292 de los autos.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 .
La aplicación de la doctrina expuesta conlleva que solamente resulte clarificador y útil la introducción en el primero de probados del dato de finalización de contrato del actor en la anterior empresa, los demás datos en dicho ordinal resultan intrascendentes toda vez que la denominación de la recurrente aparece claramente especificada en el encabezamiento y fallo de dicha resolución, por lo tanto no altera ni siquiera para aclarar el fallo dicho defecto de redacción, por ende inútil la modificación de dicho ordinal; en cuanto al ordinal segundo la modificación que se introduce (cantidad objeto de reclamación) es totalmente inútil toda vez que existe un auto de aclaración de la sentencia de instancia en el cual se rectifica el importe acogiéndose el que aquí se propone por lo tanto la modificación deviene en innecesaria y se rechaza.
SEGUNDO .- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncian como infringidos: A) En primer lugar infracción del art. 59.1 y 2 LET en relación con los arts. 1961 y 1973 del CC , reiterando la concurrencia de la prescripción alegada en atención a la fecha de la papeleta de conciliación dirigida frente a la recurrente. B) Infracción del art. 14.A ) y C) del Convenio colectivo de empresas de seguridad en relación con el art. 3 del CC y doctrina que invoca al respecto sobre las obligaciones de la empresa sucesora en una contrata de seguridad y la obligación de pago de cantidades previas a la sucesión por la empresa saliente, reclamando su libre absolución de la demanda. C) En tercer lugar se denuncia la infracción del art. 229.3 LET argumentando, en esencia, que la oposición que realiza a la demanda es razonable por lo que no cabe imponerle el abono de los intereses.
En cuanto al primer motivo de recurso no puede ser atendido por cuanto el art. 44.3 LET señala la responsabilidad solidaria entre empresa entrante y saliente por lo tanto es de aplicación el art.1974 del Codigo civil según el cual la interrupción de la prescripción en obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, por lo tanto, y declarándose en sede jurídica con valor fáctico (auto de aclaración) que el actor reclamó de la empresa saliente ESABE VIGILANCIA SA el 31/8/12 mediante papeleta de conciliación, ha interrumpido la prescripción de todas las cantidades reclamadas desde agosto de 2011 y tal interrupción es vinculante también para la ahora recurrente, de modo que la subrogación en las obligaciones no prescritas de la empresa saliente es exigible de la misma.
En cuanto al segundo motivo de recurso, si bien existen criterios contradictorios entre diversas secciones de este Tribunal y otros de esta jurisdicción, sobre la cuestión, se ha de validar en el presente caso el criterio recogido en la resolución de instancia a tenor de la doctrina que se extrae de, entre otras, la STS de 09/07/2014 , 05/03/2013 , según la cual 'en los supuestos de ' sucesión de plantillas ' las obligaciones que impone el artículo 44 del E.T . operan en el ámbito en que esta sucesión tenga lugar, esto es a nivel de empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma en la que se asuma la mayor parte de la plantilla.
Conviene recordar que, conforme al artículo 1-1-b) de la Directiva 2001/23/CE que reproduce el art. 44-2 del E.T ., existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecta 'a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria', entidad que puede ser y es la organización del factor humano necesaria para ejecutar una contrata de prestación de servicios auxiliares. No que se debe olvidar que el artículo 1-1-a) de la Directiva habla 'de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad' (centros de trabajo dice el art. 44-1 del E.T .), terminología que abona la bondad de la solución que damos: que la ' sucesión de plantillas ' en los supuestos de contratas de servicios opera en el ámbito en el que esta tenga lugar, esto es a nivel de la empresa o de parte de ella o centro de actividad, supuesto este último del caso que nos ocupa', doctrina plenamente aplicable al presente supuesto y de la que resulta que una vez producida la sucesión empresarial en la modalidad de sucesión de plantillas es de aplicación el art. 44 LET en todo su contenido a la sucesión producida, ya no se trata por ende de una sucesión limitada a lo pactado en convenio colectivo sino una sucesión ex lege y por lo tanto con la responsabilidad solidaria de las empleadoras en todas las obligaciones no prescritas que se transmiten a la sucesora, lo que implica el rechazo del motivo.
En cuanto al tercer motivo de recurso, pago de intereses, la doctrina que invoca la parte recurrente ha sido modificada por la STS de 17/6/2014 según la cual se devengan intereses desde la demanda por el principal reconocido aunque la oposición fuera razonable, por lo que se desestima el motivo.
TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir así como que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente ( art. 204 LRJS ). Igualmente procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente a quien se condena al abono de la suma de 200 ? en concepto de honorarios de letrado de la parte actora impugnante del recurso ( art. 235 LRJS ).
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA contra la sentencia dictada el 24/9/2014 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en autos Nº 435-2013 sobre CANTIDADES seguidos a instancias de Pio contra la recurrente y contra ESABE VIGILANCIA SA resolución que se mantiene en su integridad.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
