Sentencia SOCIAL Nº 568/2...io de 2019

Última revisión
30/08/2019

Sentencia SOCIAL Nº 568/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 874/2018 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 568/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100507

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2635

Núm. Roj: STS 2635:2019

Resumen:
Contrato de interinidad por vacante. Extinción por cobertura reglamentaria de la plaza. Validez de la misma. No ha lugar a indemnización por finalización de contrato. Reitera doctrina SSTS de 13 de marzo de 2019, Rcud. 3970/2016, y las que le siguen, entre otras, SSTS de 8 de mayo de 2019, Rcud. 3921/2017; de 22 de mayo de 2019, Rcud. 2469/2018 y de 12 de junio de 2019, Rcud. 3318/2017 y 3759/2017.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 874/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 568/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representado y asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 406/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de fecha 14 de febrero de 2017 , recaída en autos núm. 1084/2016, seguidos a instancia de Dª. Esperanza , frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Esperanza , representada y asistida por el letrado D. Gonzalo de Federico Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada en RM Navalcarnero desde el 3-7-15, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y devengando un salario mensual de 1.496,97 euros con prorrata de pagas extras, y ello en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad para ocupar la vacante nº NUM000 vinculada a la Oferta de Empleo Público de Consolidación 2003.

SEGUNDO.- Convocado concurso para la cobertura de plazas, el puesto nº NUM000 fue adjudicado por resolución de fecha 29.7.16 a Dª. Graciela , que suscribió un contrato de trabajo indefinido con la demandada el 30-9-16.

TERCERO.- Mediante carta de fecha 22-9-16 la demandada comunica a la actora que la finalización de su contrato con efectos del día 30-9-16.

CUARTO.- Con fecha 20-1-17 la actora suscribió un nuevo contrato de interinidad con la demandada para sustituir a una trabajadora en situación de maternidad.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Esperanza contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Esperanza ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

'Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 406/2017 formalizado por el letrado GONZALO DE FEDERICO FERNÁNDEZ en nombre y representación de DOÑA Esperanza , contra la sentencia número 77/2017 de fecha 14 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid , en sus autos número 1084/2016, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por despido, y revocamos la resolución impugnada declarando la procedencia de la extinción del contrato y el derecho de la actora a percibir como consecuencia de la misma de MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.230,50 euros), condenando a la demandada al pago de esta cantidad y absolviéndola de los restantes pedimentos de la demanda. SIN COSTAS'.

TERCERO.-Por la representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de junio de 2017, recurso nº 344/2017 .

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Gonzalo de Federico Fernández en representación de la parte recurrida, Dª. Esperanza , se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser estimado.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La única cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si, a la válida finalización de un contrato de interinidad, corresponde al empresario abonar la indemnización prevista en el artículo 53.1. b) para la extinción por causas objetivas, consistente en veinte días por año de servicio en los términos expresados en tal precepto.

2.-Por el letrado de la Comunidad de Madrid se recurre en casación para la unificación de la doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2017 , Rec. 406-17. En dicho asunto, la trabajadora desde el día 3 de julio de 2015, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, a tiempo completo, para la cobertura de vacante número NUM000 , vinculada a la Oferta de Empleo Público de 2003, en la RM de Navalcarnero. Convocado concurso para la cobertura de plazas, el citado puesto fue adjudicado por resolución de fecha 29 de julio de 2016 a la trabajadora seleccionada, quien suscribió contrato de trabajo indefinido con la demandada el 30 de septiembre de 2016. Paralelamente, se comunicó a la demandante la finalización de su contrato con efectos de 30 de septiembre de 2016.Con fecha 20 de enero de 2017 la actora suscribió un nuevo contrato de interinidad con la demandada para sustituir a una trabajadora en situación de maternidad.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda por despido formulada por la trabajadora, dado que entendió que se trataba de una válida extinción del contrato de interinidad por vacante, sin derecho a indemnización alguna. La Sala de Suplicación, dejando intacta la calificación del contrato, estimó parcialmente el recurso de la trabajadora y condenó a la entidad pública demandada al abono de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto c-596/14 .

SEGUNDO.- 1.-La recurrente invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2017 (Rec.344/2017 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora interina (modalidad de cobertura de vacante) que había sido cesada al cubrirse reglamentariamente la vacante que venía ocupando y confirmó la sentencia de instancia que no le había reconocido indemnización alguna. Razona la sala, a la vista de que consta como hecho pacífico la nueva contratación de interinidad de la misma trabajadora tras el cese impugnado, que no resulta de aplicación al caso la STJUE, 14-9-2016, Asunto de Diego Porras porque la misma no contempla un supuesto como el de autos, en el que tras el cese lícito de la trabajadora interina esta vuelve a ser objeto de una nueva contratación de interinidad, lo que no se da en los supuestos de los despidos objetivos procedentes del artículo 52 ET .

2.-La contradicción está centrada en la discrepancia existente en relación con la indemnización tras la válida extinción del contrato de interinidad por vacante, pues una sentencia otorga la de 20 días por año de servicio y la otra no. Al respecto, resulta evidente que concurren las identidades del artículo 219 LRJS . En ambos casos las respectivas demandantes, vinculadas a la CAM con contratos de interinidad por vacante ven extinguidos sus contratos con ocasión de un proceso selectivo vinculado a una oferta de Empleo Público. Las plazas que venían ocupando de manera interina han sido ocupadas por las personas que resultaron adjudicatarias tras superar sendos procesos selectivos. Los ceses son declarados ajustados a derecho, pero mientras la sentencia recurrida reconoce el derecho a 20 días de indemnización en base a la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 , la de contraste no reconoce derecho a ninguna indemnización.

TERCERO.- 1.-Partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Matilde , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Matilde no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

2.-De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .

CUARTO.-Procede, por tanto, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 406/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de fecha 14 de febrero de 2017 , recaída en autos núm. 1084/2016, seguidos a instancia de Dª. Esperanza , frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre Despido.

3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y manteniendo la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de fecha 14 de febrero de 2017 .

4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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