Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 568/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 191/2019 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 568/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100560
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2195
Núm. Roj: STSJ ICAN 2195/2019
Encabezamiento
?
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000191/2019
NIG: 3501644420170001874
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000568/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000188/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO
BETANCORT RIJO
Recurrido: Manuela ; Abogado: ISABEL CAROLINA GALLEGO SANTANA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000191/2019, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS
PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a Sentencia 000345/2017 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas
de Gran Canaria los Autos Nº 0000188/2017-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./
A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Manuela frente a AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '?
PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria desde el 3 de marzo de 2016, en virtud de contratación temporal de obra o servicio por un periodo de 6 meses, a tiempo completo, para el proyecto de 'Cobertura de Limpieza Sostenible y Participativa', desarrollando sus funciones con la categoría de peón.
Dicho contrato fue prorrogado el día 4/09/2016 hasta el 3/03/2017 (contratos).
SEGUNDO.- El centro de trabajo de Manuela ha sido el Municipio de las Palmas de Gran Canaria, prestando sus servicios habitualmente en la zona de DIRECCION000 (conforme).
TERCERO.- El salario diario bruto prorrateado de la actora asciende a 44,35 € diarios (conforme).
CUARTO.- El Ayuntamiento dispone de un plan de conciliación de la vida laboral, personal y familiar que consiste básicamente en ubicar a los trabajadores, adscritos al Proyecto mencionado en el hecho primero, en aquellas zonas de trabajo que se encuentren cerca de sus residencias.
En el caso concreto de la actora, que ejerce de madre soltera de un menor con una discapacidad psíquica reconocida de un 73%, se le asigna como zona de trabajo la de DIRECCION000 , por encontrarse su residencia en las cercanías (conforme).
QUINTO.- El día 26 de septiembre de 2016 el capataz, el Sr. Mario , llama la atención a la actora por estar sentada sin hacer nada. Ante la mala contestación de ésta emite parte proponiendo que la cambien de sector, a lo que hacen caso omiso (testifical capataz).
SEXTO.- El día 30 de noviembre de 2016 se acordó la incoación de un expediente disciplinario contra la Sra. Manuela a consecuencia de un escrito dirigido por una trabajadora de la empresa DIRECCION001 . (parques y jardines), en virtud del cual ésta manifiesta una serie de quejas contra la persona de la actora.
El Ayuntamiento resuelve el 15.02.17 proceder al archivo del expediente por considerar que la conducta de la trabajadora no es constitutiva de falta alguna, por no haberse acreditado los hechos denunciados por la trabajadora de la mercantil mencionada (doc. ayuntamiento).
SEPTIMO.- El 30 de diciembre de 2016 la actora presenta alegaciones ante el Ayuntamiento por acoso laboral en su puesto de trabajo. A consecuencia de tal denuncia, el 12 de enero de 2017 comunican a la trabajadora que el Ayuntamiento ha procedido a activar el protocolo o procedimiento de actuación en materia de acoso laboral.
En virtud de resolución de 20 marzo 2017 se acuerda archivar el expediente al concluirse que existe un conflicto de relación entre dos trabajadoras sin que se determine ningún otro aspecto, procediendo la adopción de las medidas preventivas propuestas por la unidad técnica de prevención de riesgos laborales (doc. ayuntamiento).
OCTAVO.- Con fecha 17.02.17 se le comunica a la demandante por escrito, por reproducido, que conforme a lo estipulado en el contrato de trabajo de 3 marzo 2016 causa baja en el servicio de limpieza Viaria el día 3 marzo 2017 por vencimiento del mismo.
NOVENO.- Otros diez trabajadores adscritos al Servicio de Limpieza Viaria causaron baja el 3.03.17 por vencimiento del mismo (doc. nº 6 empresa).
DECIMO.- El proyecto se sigue ejecutando por otros empleados (testifical demandada).
UNDECIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni de representante sindical de los trabajadores (conforme).
DUODECIMO.- Frente al despido se ha agotado la vía previa.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que estimo la demanda interpuesta por Manuela contra el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y en su virtud declaro nulo el despido efectuado por la empresa demandada condenando a ésta a que readmita de forma inmediata al trabajador en su puesto de trabajo, con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (3.03.17) hasta la efectiva readmisión, a razón de 44,35 euros diarios.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El Consistorio demandado Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 345/17, de fecha 21/11/17, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos nº 188/17, que estima la demanda planteada y se declara la nulidad del despido producido a la actora por vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad), con los efectos jurídicos inherentes a tal calificación jurídica del despido.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.- En el motivo único del recurso, al amparo del artículo 193. c) de la LRJS , el recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Específicamente se señalan como infringidos los artículos 55.5º del ET y el art. 24.1º de la CE , por errónea aplicación.
Entiende la recurrente que en modo alguno se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la actora, ni tampoco en un despido, pues se trata de una finalización del contrato temporal por obra o servicio pactado con la trabajadora, cuya finalización tras una prórroga semestral, estaba prevista para el día 3 de marzo de 2017. Además en esas misma fecha se puso fin también a otros diez contratos de trabajadores adscritos al Servicio de limpieza viaria. Además la recurrente invoca la doctrina de esta Sala en relación a asuntos análogos, contenida en las sentencias de 26 de enero de 2015 ( Rec. 1294/14), de 8 de mayo de 2017 ( Rec. 438/17 ) y la sentencia de 29 de noviembre de 2006 ( rec. 482/2006 ). Por todo ello, se solicita la revocación de la sentencia y la declaración de procedencia del fin de la relación laboral por finalización de contrato.
La impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica contenida en la sentencia recurrida, poniendo de relieve que la obra para la que fue contratada la trabajadora seguía ejecutándose más allá de la fecha en la que se puso fin al contrato de la actora. Lo anterior unido a las quejas interpuestas por la actora frente a la actuación de su capataz y a la activación del protocolo antiacoso previsto en el Consistorio demandado. Por tanto la decisión de la empleadora vulnera en su decisión extintiva los derechos fundamentales de la actora (garantía de indemnidad).
Para resolver el recurso planteado debemos partir del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, del cual se extraen los siguientes hechos de relevancia a los efectos que nos ocupan: -la actora inició relación laboral con la demandada mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado para el proyecto 'cobertura de limpieza sostenible y participativa' en fecha 3/3/2016 y por un periodo previsible de duración de la obra de 6 meses, que fueron prorrogados por 6 meses más, previéndose su finalización el 3/3/17.
-El 26/9/16 el capataz llamó la atención a la actora por estar sentada sin hacer nada y emitió parte proponiendo su cambio de sector.
-El 30/11/16 se incoó expediente disciplinario frente a la actora por las quejas presentadas contra la actora que fue finalmente archivado al considerarse que su conducta no era constitutiva de falta alguna.
-El 30/12/16, la actora presenta ante la demandada alegaciones por acoso laboral. En fecha 12/1/17 se activó el protocolo de actuación en materia de acoso laboral que existe en el Ayuntamiento demandado, que fue archivado finalmente en virtud de resolución de 20/3/17, concluyéndose que existió conflicto de relación entre dos trabajadoras.
-En fecha 17/2/17 se le comunica a la actora la finalización de sus contrato de trabajo, con efectos del día 3/3/17 por vencimiento del mismo. Otros 10 trabajadores adscritos al servicio de limpieza viaria causaron baja en esta fecha por vencimiento de sus contratos.
-El proyecto se sigue ejecutando por otros dos empleados.
La magistrada de la instancia declaró la nulidad del despido producido a la actora, partiendo de la ausencia de aportación de indicio razonable que justificase la decisión extintiva de la empresa, máxime cuando se seguían desempeñando las actividades propias del proyecto (vinculado al contrato de la actora), por otros trabajadores. En base a ello, y dado que la actora había activado el protocolo antiacoso de la empresa poco antes de la decisión extintiva, entiende que la arbitraria decisión de la empresa responde a una represalia frente a ello, y por tanto se concluye que la decisión extintiva vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad) de la operaria.
Tal y como acertadamente señala la recurrente esta Sala se ha pronunciado en varias sentencias en relación a la garantía de indemnidad y la activación de los protocolos antiacoso internos establecidos en las empresas. Por todas tal y como se recoge en la sentencia de esta Sala dictada el 26 de enero de 2015, en el recurso nº 1294/14 y en la Sentencia de 8 de mayo de 2017 (Rec. 438/2017 ): 'A) 1.- Cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81 , copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 3 125/08 de 20 de octubre , ha establecido los siguientes criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que tienen reflejo legal en los Arts. 96 y 179.2 LPL : a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél.
Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión, admitiéndose diversos grados de intensidad en tal prueba indiciaria, de modo que al efecto tienen aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la agresión del derecho fundamental, como aquellos otros que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar más fácilmente neutralizables, sean de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de que la vulneración se ha producido.
Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.
Cuando la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal.
c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, exigiéndose, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
Como consecuencia de ello, la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente4 procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.
2.- La anterior doctrina constitucional ha sido recogida por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS en innumerables sentencias (14/04/11, Rec. 164/10 ; 22/12/09, Rec. 286/09 ; 28/01/09, Rec. 5706/08 ; 20/01/09, Rec. 1927/07 ) y también por esta Sala en las suyas de 26/07/13 (Rec. 538/13 ), 28/06/13 (Rec. 392/13 ), y 19/04/13 (Rec. 148/13 ) B) La doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del Art. 24 CE recogida por la doctrina constitucional (entre las más recientes SS 6 y 10/2011), de la que se ha hecho eco la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 19/02/14 (Rec. 687/13 ), 21/01/14 (Rec. 941/13 ), 11/11/13 (Rec.
3285/12 ), 5/07/13 (Rec. 1683 y 1374/12 ), 16/05/13 (Rec. 995/12 ), 12/04/13 (Rec. 2327/12 ), 6 y 4/03/13 (Recs. 616 y 928/12 ) y 29/01/13 (Rec. 349/12 ), y esta Sala en las suyas de 29 , 24 y 15/05 , y 27/04/12 (Recs. 1917/12 , 422/12 , 1254/11 y 672/12 ), ha puesto de relieve que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario.
Por tal razón, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que en el campo de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 , 54/1995 , 197/1998 , 140/1999 , 101/2000 , y 196/2000 ), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993 , 54/1995 , 101/2000 , y 196/2000 ), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores .
La garantía de indemnidad despliega su protección no sólo frente al ejercicio por el trabajador del derecho a la acción judicial individual con independencia del orden jurisdiccional y el tipo de tutela solicitada jurisdiccionalmente, sino que también es operativa en el caso de presentación de demandas de conflicto colectivo por un ente sindical ( SSTC 16 , 44 y 65/2006 ), extendiéndose asimismo la garantía a la ejecución de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial ( SSTC 55 y 87/04 ) incluso en los casos de denuncias presentadas ante la autoridad administrativa, concretamente ante la Inspección de Trabajo ( SSTC 144/05 , 16/06, 44/06 y 65/06 ) y también en los de reclamaciones extrajudiciales ante la propia empresa ( STC 55/04 ) (.)' Y más concretamente en nuestra sentencia de 8 de mayo de 2017 , se analizaba un caso similar al presente aunque se trataba de la presentación de una acción judicial, no de la activación del protocolo interno antiacoso de la empresa, pero su aplicación es procedente al caso que nos ocupa. Y decíamos: 'La sentencia de instancia ha descartado la presentación de la demanda previa para reconocimiento de derecho insuficiente, en orden a introducir un indicio razonable de la lesión de su garantía de indemnidad.
Se coincide con su valoración. El hecho de que se presentara tal demanda mes y medio antes de finalizar el contrato de trabajo, no tiene la relevancia que pretende la demandante, habida cuenta de que el contrato tenía pactada la fecha límite de finalización, y solo a su vencimiento fue denunciado por la empresa, siendo la demanda previa a esta extinción conocida por la empresa sólo 19 días antes de tal fecha.
No hay hecho o circunstancia añadida que lleven a presumir que la empresa llevó a cabo el cese para represaliar a la demandante por la reclamación judicial, pues pese a ser el objeto del contrato eventual firmado fraudulento, debía terminar conforme lo establecido en el mismo en aquella fecha del cese impugnado. Como de hecho lo hicieron otros contratos suscritos en la misma modalidad temporal, tres de ellos para contratación de camareras de piso como la trabajadora demandante.
Ante este estado de cosas debe, como correctamente ha efectuado el Juzgador a quo, descartarse que la demanda presentada en reconocimiento de derecho anterior al despido, permita establecer de forma lógica y razonable una conexión entre reclamación judicial y despido, simplemente porque el contrato de trabajo fijaba la fecha de su extinción desde la firma de su prórroga nueve meses antes, siendo la forma de actuar habitual de la empleadora respetar las fechas de finalización de los contratos eventuales ' Aplicando el mismo criterio al presente caso, debemos llegar a idéntica conclusión, y por tanto no puede considerarse vulnerada la garantía de indemnidad de la actora por la decisión empresarial extintiva, vinculada a la fecha prevista de finalización del contrato, que además coincidió con la extinción de 10 contratos temporales más. Por tanto se descarta cualquier ánimo represaliador de la actuación previa de la actora, por parte de la demandada y por tanto no se aprecia vulneración de derechos fundamentales en la citada extinción contractual.
No obstante, es lo cierto que tal y como se recoge en el inalterado relato fáctico de la sentencia, el proyecto (obra), para el que fue contratada la trabajadora seguía ejecutándose más allá de la fecha de finalización de su contrato, por otros empleados (hecho probado décimo). Por tanto, la empleadora procedió a poner fin a su relación laboral vinculada a este concreto proyecto, cuando el mismo no había llegado a su fin.
A esta afirmación no obsta que las partes hubieran pactado una fecha de fín de contrato en la que se preveía la finalización de la obra, porque la modalidad contractual utilizada por obra o servicio determinado queda vinculada a la misma y a su existencia y ejecución. Por tanto, debemos concluir que la decisión extintiva de la empresa debe calificarse de improcedente, a tenor de lo previsto en el art. 15.a ) y 56 del ET , en relación con los arts. 2 , 8 y 9 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.
Por tanto procede estimar el recurso planteado parcialmente revocando parcialmente la sentencia por lo que respecta a la calificación del despido producido con efectos del día 3 de marzo de 2017 debe ser de Improcedente, con los efectos jurídicos inherentes a tal declaración, cuantificándose la indemnización de la trabajadora en 1.585,51 euros.
Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso de suplicación planteado y con revocación de la sentencia recurrida se estima parcialmente la demanda planteada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS , no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, frente a la sentencia nº 345/17, de fecha 21/11/17, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos nº 188/17, y revocando la sentencia recurrida, debemos estimar parcialmente la demanda planteada declarando la improcedencia del despido producido a la actora con efectos del día 3 de marzo de 2017 y, en consecuencia, condenamos al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia ante esta Sala.a) a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido junto al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de un salario diario de 44'35 euros.
b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 1.585,51 euros euros, quedando extinguida la relación laboral con efectos del 3 de marzo de 2017, en el momento en que la demandada opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar esta opción en el plazo indicado, que procede la readmisión, y en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a salarios de tramitación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 56.5 ET .
Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0191/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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