Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 568/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 195/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 568/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100202
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:943
Núm. Roj: STSJ CLM 943:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00568/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2017 0002292
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000195 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000724 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Rafaela, DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE
ABOGADO/A:, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
PROCURADOR:ANA ISABEL NARANJO TORRES, RAQUEL ZAMORA MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE, Rosario , Vanesa
ABOGADO/A:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, ,
PROCURADOR:RAQUEL ZAMORA MARTINEZ, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Magistrado/a Ponente:D./Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintiuno de Mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 568/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 195/19,sobre Otros derechos laborales,formalizado por la representación de Dª Rafaela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, en los autos número 724/17, siendo recurrente recurrido EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha once de septiembre de dos mil dieciocho se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, en los autos número 724/17, cuya parte dispositiva establece:
«Que bebo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación activa alegada y, en consecuencia, se desestima la demanda formulada por Dª. Rafaela, como Presidenta de la Unión Provincial de CSI-F de Albacete, representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Navarro Torres y asistida de la Letrada Dª. Alicia García Lorente, frente a la Excma. Diputación Provincial de Albacete, representada por la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez y asistida del letrado D. Juan Serrano Culebras, y frente a Dª. Rosario y Dª. Vanesa, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones consignadas en el suplico de la misma.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- La actora, Dª. Rafaela, actúa en el presente procedimiento como Presidenta de la Unión Provincial de CSI-F de Albacete, solicitando que se declare la nulidad del Decreto número 1757 de fecha 28/07/2.017 de la Presidencia de la Diputación Provincial de Albacete.
SEGUNDO.- Las demandadas, Dª. Rosario y Dª. Vanesa, son empleadas laborales fijas de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, en plaza de Ayudante Técnico Sanitario (ATS), desempeñando su puesto de trabajo en el Centro asistencial San Vicente de Paul.
TERCERO.- Por Decreto Presidencial nº 2904, de fecha 27 de noviembre de 2015, se realizó una atribución temporal de funciones a personal laboral en los siguientes términos: 'OBJETO: ATRIBUCIÓN TEMPORAL DE FUNCIONES. PERSONAL LABORAL.-Teniendo en cuenta la propuesta formulada por el Vicepresidente Primero de esta Institución de fecha 12 de noviembre de 2015, para la atribución temporal de funciones y dada la urgencia y necesidad del desempeño de las funciones correspondientes del puesto e cubrir, todo ello en orden a garantizar la efectiva prestación de servicios; en virtud de la potestad autoorganizativa de esta Institución y teniendo en cuenta lo establecido en el art. 81 de la Ley 4/20 11, de 10 de marzo; del Empleo Público de Castilla-La Mancha; y en uso de las atribuciones conferidas en el art. 34.1.d y h) de la Ley de Bases de Régimen Local; y considerando los informes de fiscalización con reparo de la Intervención General de fondos de fecha 6 de noviembre de 2015, recaídos en expedientes o' 426 y 42712015.
RESOLUCIÓN: Esta Presidencia dispone: PRIMERO.- RESOLVER EL REPARO formulado por la Intervención General de Fondos en informes de fiscalización de fecha 20 de noviembre, expediente número 449/2015, todo ello de conformidad con los artículos 215 y 216 del Texto Refundido de las Haciendas Locales.
SEGUNDO.- La atribución temporal de funciones correspondientes a Supervisora de Enfermería a Dª. Erica, adscrita definitivamente al puesto de trabajo 'A.T.S. (S.V.P.)' código L-4I-280-0040 y a Dª. Eulalia, adscrita definitivamente al puesto de trabajo 'A.T. S. (S.V.P.)', código L-41-280-0100, para el desempeño de las siguientes funciones, además de las correspondientes a su puesto:
- Será responsable de la organización y funcionamiento de la Unidad a su cargo en cuanto a recursos humanos y materiales.
- Auxiliar al médico en todas aquellas actividades sanitarias en que lo precise..
- Cumplir cuantas otras funciones de su competencia determine el reglamento o le sean indicadas por la Directora de Enfermería.
- Prestar la asistencia sanitaria a los enfermos del centro, dentro de las competencias propias de un A.T.S., siempre que el Servicio lo requiera.
La atribución temporal de funciones tendrá efectos desde el día 15 de noviembre de 2015, teniendo derecho las trabajadoras a las que se le atribuyen las funciones anteriormente citadas a la percepción de las diferencias retributivas existentes entre el puesto de trabajo al que están adscritas y las correspondientes al puesto de trabajo cuyas funciones desempeñarán y que se corresponden al puesto de Supervisora de Enfermería, siéndoles de aplicación por otro lado, la normativa correspondiente en cuanto a retribuciones por turnicidad, sábados, domingos, festivos y resto de incidencias.'
CUARTO.- Por Decreto nº 1608 de 11/07/2017 se procede al 'CESE ATRIBUCIÓN TEMPORAL DE FUNCIONES DE SUPERVISORA DE ENFERMERÍA. Teniendo en cuenta el Decreto Presidencial de esta Institución n' 2904, de fecha 27 de noviembre de 2015; vistos los escritos de dimisión formulados por las interesadas con fecha 28 de junio de 2017; y en uso de las atribuciones conferidas a esta Presidencia por el art. 34.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.
RESOLUCIÓN: Esta Presidencia dispone: Acordar el cese de la atribución temporal de funciones de Supervisoras de Enfermería conferidas a Dña. Erica y a Dña. Eulalia mediante Decreto Presidencial n° 2904 de 27 de noviembre de 2015. El cese acordado tendrá efectos el día 15 de julio de 2017. A partir del día 16 de julio de 2017 Dña. Erica pasará a prestar los servicios propios del puesto de trabajo al que está adscrita definitivamente 'ATS (SVP)', código L-41-280-0040; y Dña. Eulalia pasará con igual fecha, a desempeñar las funciones correspondientes al puesto de trabajo al que está adscrita definitivamente 'ATS (S V P)', código L- 41-280-0100.'
QUINTO.- Por Decreto número 1757 de fecha 28/07/2.017 de la Presidencia de la Diputación Provincial de Albacete, se 'dispone la atribución temporal de funciones de Supervisora de Enfermería a Doña Rosario y a Doña Vanesa, con efectos del día 1 de agosto de 2.017, en los siguientes términos: 'OBJETO: ATRIBUCIÓN TEMPORAL DE FUNCIONES PERSONAL LABORAL .- Teniendo en cuenta la propuesta formulada por el Vicepresidente Primero de esta Institución de fecha 27 de julio de 2.017, para la atribución temporal de funciones y dada la urgencia y necesidad del desempeño de las funciones correspondientes del puesto a cubrir, todo ello en orden a garantizar la efectiva prestación de servicios (...) RESOLUCIÓN: Esta Presidencia dispone: La atribución temporal de funciones del puesto de trabajo denominado Supervisor de Enfermería, de la R.P.T. del personal funcionarial, trabajadoras de esta Institución Dña. Rosario, adscrita definitivamente al puesto de trabajo 'A. T. S. (S. V. P.)' código L-41-280-280 y a Da Vanesa, adscrita definitivamente al puesto de trabajo 'A.T.S. (S.V.P.)2, código L-41-280- 400, percibiendo las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeñen, para el desempeño de las siguientes funciones:
- Será responsable de la organización y funcionamiento de la Unidad a su cargo, en cuanto a recursos humanos y materiales.
- Auxiliar al médico en todas aquellas actividades sanitarias en que lo preciso.
- Cumplir cuantas otras funciones de su competencia determine el reglamento o le sean indicadas por la Directora de Enfermería.
- Prestar la asistencia sanitaria a los enfermos del centro dentro de las competencias propias de un A.T.S., siempre que el servicio lo requiera.
La atribución temporal tendrá efectos desde el día 1 de agosto de 2.017.'
SEXTO.- En las Relaciones de Puestos de Trabajo del Personal funcionarial y laboral de la Excma. Diputación Provincial de Albacete no existe ningún puesto de trabajo con la denominación y funciones de Supervisor de Enfermería en el Centro Asistencial San Vicente de Paul.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Rafaela y EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa en la demanda formulada por Unión Provincial de CSI-F de Albacete a través de la cual se solicitaba la declaración de nulidad del Decreto núm. 1757 de 28-7-2017 de la Presidencia de la Diputación Provincial de Albacete.
La sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 1 de Albacete estimó la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato demandante y, en consecuencia, desestimó la pretensión actora.
Frente a la referida resolución el Sindicato demandante formula recurso de suplicación para interesar la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento previo a su dictado, para que se dicte una nueva sentencia en la que se entre a conocer sobre el fondo.
El recurso es impugnado de contrario por la demandada.
SEGUNDO.- Legitimación del Sindicato.
La parte actora formula un único motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del Art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción del Art. 17.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del Art. 2.d) de la LOLS y jurisprudencia asociada, por entender que el Sindicato tiene legitimación activa porque pretende el cumplimiento de la legalidad en el nombramiento mediante la atribución temporal de funciones de un puesto, argumentando que se ha obviado el procedimiento establecido en el art. 13.4 del Convenio Colectivo de aplicación. En apoyo a su razonamiento, transcribe parcialmente la STS de 4-3-2005, Rcud. 6076/2003 de la que concluye que el Sindicato accionante tiene legitimación al existir un vínculo entre el Sindicato y la pretensión, cual es el cumplimiento de la legalidad en la provisión de un puesto de trabajo, así como un interés profesional o económico, contando además con implantación y representatividad en el ámbito del conflicto.
La sentencia recurrida niega legitimación a la recurrente al apreciar, únicamente, un interés genérico y abstracto en preservar la aplicación, pero sin que ello incluya en la esfera de intereses propios de quien lo ejercita.
Para resolver la cuestión planteada debe partirse de los preceptos en juego, de un lado, el Art. 17.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece que:
'2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones. (...)'.
En consonancia con dicho precepto, el Art. 2.d) Ley Orgánica de Libertad Sindical dispone que:
' Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:
(...)
d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.'.
La STS de 4-3-2005, Rcud 6076/2003 dictada en un proceso en que se cuestionaba la legitimación activa del sindicato para impugnar un proceso de selección por la Administración sanitaria, se reconoce legitimación por gozar de implantación suficiente y acreditar un interés real, profesional y sindical, plasmado en demanda de impugnación del sistema de selección utilizado por el Instituto de Salud demandado.
El planteamiento de la cuestión, en general, se efectúa en los siguientes términos:
'determinar si el Sindicato que demanda para que se cumpla por la Administración con las normas de cobertura de plazas puede hacerlo, está legitimado, por vía de lo que dispone el artículo 17.2 LPL '.
A continuación, resuelve el Alto Tribunal: ' la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, pues no cabe duda de que el Sindicato que acciona lo ha hecho velando por el cumplimiento de la legalidad en un proceso de selección de personal, en este caso interno, en el ámbito de actuación de la Administración y esa actividad supone el sostenimiento o la defensa de los intereses sociales que le son propios, tal y como establece el artículo 17.2 LPL a la hora de regular la legitimación de los sindicatos de trabajadores y las asociaciones de empresarios para el acceso al proceso laboral. Esa legitimación en abstracto, en relación con el caso concreto, se complementa, como es exigible, por la existencia de un interés real y directo en el Sindicato de que todos los trabajadores que se encuentren el las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a la convocatoria. Y además porque la Federación demandante tiene la necesaria implantación -al margen de la que ostenta en el ámbito del Convenio Único de la Administración- en el particular ámbito del Instituto de Salud Carlos III, extremo que nadie ha negado, con lo que se excluye la posibilidad de que en este caso actúe como guardián abstracto de la legalidad ( SSTC 210/1994 y 101/1996 ).
La acción que se ejercita en este proceso sirve, entonces, a los intereses generales en cuanto que se construye en defensa del cumplimiento de la normativa pactada, el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración, pues se trata de saber si la convocatoria efectuada en el Instituto demandado para cubrir la discutida plaza se llevó a cabo con respeto a lo previsto en el artículo 29 del referido Convenio o no, y esa tarea constituye un campo de actuación en el que encajan perfectamente las previsiones del referido artículo 17.2 LPL y constituye el vínculo, la conexión legalmente exigida para que el Sindicato con implantación pueda actuar de forma procesalmente adecuada por esa vía y en suma, se le legitime para que en sede jurisdiccional promueva la acción encaminada a que se determine si se ha cumplido con las exigencias legales a la hora de llevar a cabo la convocatoria para la cobertura de la discutida plaza.
En esta misma línea interpretativa del Tribunal Constitucional, aunque referidas a la jurisdicción contencioso administrativa, las SSTC 7/2001 , 24/2001 y 112/2004 , en las que se afirma la legitimación de un Sindicato para promover en ese ámbito contencioso-administrativo la impugnación de un Decreto de un Alcalde sobre el sistema de provisión de una plaza de Inspector jefe de Policía Local, en la primera de ellas, las bases de una convocatoria para cubrir doce plazas de bombero en la segunda y la convocatoria de la Tesorería General de la Seguridad para la contratación de apoyo técnico informático en diferentes órganos y servicios de la misma.
En todas ellas se recuerda la constante doctrina del Tribunal Constitucional en materia de legitimación de los Sindicatos, con arreglo a la que 'los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) ... una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo ... por esta razón, hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores ( STC 210/1994, de 11 de julio ). Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores. Ahora bien, como también hemos precisado en las SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4 , y 101/1996, de 11 de junio , FJ 2, esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible 'a priori' que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad 'no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad', cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( SSTC 210/1994, de 11 de julio , 7/2001, de 15 de enero , de 29 de enero, de 26 de marzo y STC 215/2001, de 29 de octubre ).'
'En el concreto ámbito laboral, este Tribunal ha precisado que la conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada 'ha de medirse en función de la implantación en el ámbito del conflicto', al ser ésta la 'justificación de la intervención misma del sindicato' ( SSTC 70/1982, de 29 de noviembre , 37/1983, de 11 de mayo , 59/1983, de 6 de julio ), y que el concepto de implantación no puede ser confundido con el de representatividad en el sentido en que este último es valorado por el Estatuto de los Trabajadores para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general o para la representación institucional ( STC 37/1983, de 11 de mayo , FJ 3, y ATC 66/1985, de 30 de enero ). Esta exigencia de implantación, aunque inicialmente se había considerado necesaria en el marco de procesos especiales de conflicto colectivo ( SSTC 70/1982, de 29 de noviembre , 37/1983, de 11 de mayo , 59/1983, de 6 de julio , y ATC 100/1985, de 13 de febrero ), se extendió también a otros procesos mediante la STC 210/1994 , donde, precisamente, no se otorgó el amparo solicitado por presunta vulneración de los arts. 24.1 y 28.1 CE en un caso en el que el sindicato recurrente impugnaba la resolución judicial que había negado su legitimación en un proceso de seguridad social en el que, sin embargo, no había acreditado la más mínima implantación'.
Y, se añade en la STC antes citada de 112/2004 que 'en definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 y 24/2001, de 29 de enero , FJ 5).'.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido aplicada por el TSJ Madrid para reconocer legitimación al Sindicato que cuestionaba el proceso selectivo (sentencias de 29 de junio de 2012, Recurso: 5578/2011 y de 20 de marzo de 2012, Recurso: 2883/2011), en esta última, se recordaba también la STS de 12 de mayo de 2009 (Recurso numero 121/2008 ), en cuanto que razona lo siguiente:
'... a) en virtud del principio 'pro actione' y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato( art. 7 CE )...'.
Proyectando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe concluirse, en contra de lo resuelto en la sentencia recurrida, que el Sindicato accionante posee legitimación activa para interponer la demanda rectora del procedimiento porque ha actuado para velar por el cumplimiento del procedimiento establecido en el Art. 13.4 del Convenio Colectivo, al entender que el Decreto impugnado lo había desconocido, por lo que la demanda sirve al interés general de que se cumpla lo acordado en el Convenio Colectivo. Además, el Sindicato accionante tiene implantación suficiente que se deriva no solo de su representatividad en el ámbito del conflicto, lo que es innegable pues fue uno de los cuatro Sindicatos que intervinieron en la negociación del mismo (lo que es notorio) de ahí su interés en velar por lo que se cumpla con lo convencionalmente acordado, sino que el vínculo entre el Sindicato y la pretensión ejercitada se deriva del interés económico y profesional de que prospere su pretensión, en tanto que reportará a sus afiliados y, en último término a todos los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, un beneficio en la medida en que podrán aspirar a la asignación de funciones atribuida a través del controvertido Decreto.
Atendidos los argumentos expuestos, se impone la estimación del motivo de recurso debiendo revocarse la sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones al Juzgado de origen para que previa desestimación de la excepción, entre a conocer sobre el fondo del asunto fallando con libertad de criterio.
TERCERO.- Costas
Sin costas, ex Art. 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulados por la Presidenta de la Unión Provincial de CESIF de Albacete contra la Sentencia de 11 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 1 de Albacete, en autos de procedimiento ordinario núm. 724/2017, promovidos por la parte recurrente frente a la Excma. DIPUTACIÓN PROBINCIAL DE ALBACETE y en su consecuencia acordamos remitir todo lo actuado al Juzgado de lo Social de instancia para que se dicte una nueva sentencia en la que desestimándose la excepción de falta de legitimación activa, entre a conocer sobre el fondo del asunto fallando con libertad de criterio. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0195 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

