Sentencia SOCIAL Nº 568/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 568/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 316/2021 de 16 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 568/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100662

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:849

Núm. Roj: STSJ AS 849:2021

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00568/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2020 0003380

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000316 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000561 /2020

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ñaTMA SOLUCIONES SL

ABOGADO/A:FELICIANO NOGUEIRA VIDAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Nicolas , Laureano (ADM. UNICO)

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, GEMA GARCIA RIVERO , FELICIANO NOGUEIRA VIDAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Sentencia nº 568/21

En OVIEDO, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000316/2021, formalizado por el LETRADO D. FELICIANO NOGUIEIRA VIDAL en nombre y representación de TMA SOLUCIONES S.L., contra la sentencia número 400/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000561/2020, seguidos a instancia de D. Nicolas frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), TMA SOLUCIONES S.L. Y D. Laureano (ADM. UNICO), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Nicolas presentó demanda contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), TMA SOLUCIONES S.L. y D. Laureano (ADM. UNICO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 400/2020, de fecha once de diciembre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1º)El demandante don Nicolas, mayor de edad, y de las demás circunstancias personales que en autos constan, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, TMA SOLUCIONES, S.L., con C.I.F. CIF Remunicipalización de servicios. Novedades sobre la subrogación empresarial por el Sector Público en los PGE 2017.428.509, siendo su Administrador Único Don Laureano, en su centro de trabajo sito en Oviedo, calle Asturias, nº 2 bajo, en concreto en el periodo del 26 de agosto de 2019 al 22 de agosto de 2020, fecha en la que fue despedido por causas disciplinarias, haciéndolo con la categoría profesional de auxiliar administrativo con contrato indefinido concertado a tiempo completo, correspondiéndole percibir un salario bruto diario a efectos de indemnización de 41,62 euros todo incluido, y sin ostentar ni haber ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

La empresa se dedica a servicios integrales a edificios e instalaciones según contrato, rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo de los servicios de ayuda a domicilio y afines del Principado de Asturias, que establece para su categoría unas retribuciones brutas anuales de:

-en 2019 14 pagas de importe 1019,37 euros y 11 pagas de 1,30 euros, lo que arroja un bruto mes todo incluido de 1.190,57euros;

-en 2020 14 pagas de 1060,15 euros y 11 pagas de 1,35 euros, lo que supone un bruto mes todo incluido de 1.238,19euros.

En los 363 días de relación laboral, percibió por incentivos de ventas las sumas de 141,05, 107,75 y 84,33 euros, lo que arroja en el periodo referido media de 0,92 euros día, que adicionados a los 40,70 euros día de convenio (14.856,95 €/365 días) supone el salario regulador indicado de 41,62 euros día.

2º)En fecha 22/8/2020, la demandada le hizo entrega de carta de despido del siguiente tenor literal:

'En Asturias a, 22 de agosto de 2020.

Nicolas

Muy Señor mío: 3

El régimen sancionador, como especificación de una parte del poder de dirección de la empresa a que se refiere el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, persigue el mantenimiento de la disciplina laboral, en tanto aspecto universalmente considerado como fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de toda empresa, así como para la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos tanto de ésta como de los propios trabajadores.

Esta empresa, en fecha 22/07/2020, ha entrado en conocimiento de la comisión por Ud. de una conducta, que más abajo se describirá detalladamente, que le obliga a tomar una medida disciplinaria.

En efecto, Ud. ha realizado la siguiente conducta en las siguientes fechas, constituyendo la misma un incumplimiento contractual culpable:

El día 06/07/2020 usted ordenó la prestación de servicios de Dª Emma sin previamente comunicar al Departamento de RRHH de la empresa los datos de la trabajadora para proceder a los trámites de su alta.

Es Ud. conocedor de la importancia y transcendencia que tiene el hecho de ofrecer todos los datos referentes a la persona, para tramitar la situación en el Sistema de Seguridad Social, de manera fiel, de forma que ésta pueda cumplir con las obligaciones que la normativa sobre Seguridad Social le impone. De ahí que el entorpecimiento, la omisión de tales datos constituya un actuar negativo respecto de la buena fe contractual, del que, por ende, pueden derivarse sanciones y otros perjuicios para esta entidad.

Tal comportamiento, de indudable voluntariedad, incide directamente en contra del principio de buena fe contractual que ha de presidir el contrato de trabajo, mereciendo, en consecuencia, la calificación de falta muy grave.

La indicada conducta es constitutiva de un incumplimiento bastante y culpable por su parte de las obligaciones que, presididas siempre por la buena fe, tiene para con esta empresa, de acuerdo con lo que prevé el artículo 54 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores.

Vistos, por tanto, la indicada conducta acreditada y sus circunstancias, sus fechas de conocimiento por esta empresa y de comisión y los preceptos mencionados, esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle a Ud., por la comisión de una falta muy grave, con despido, que, como podrá Ud. comprobar, ni constituye multa de haber, ni minoración de sus tiempos de vacaciones o descansos, medidas prohibidas por el artículo 58.3 del Estatuto de los Trabajadores mencionado; dicha sanción impuesta tendrá efectos a partir del día de la recepción de la misma.

Rogándole que, a los exclusivos efectos de constancia de la recepción por Ud. de esta comunicación, firme un duplicado de la misma, le saluda atentamente.'

Por el SEPE se le han reconocido prestaciones por desempleo extinción en el periodo del 29 agosto 2020 al día 17 abril 2021, en cuantía diaria inicial de 30,17 euros y a razón de base reguladora de 43,10 euros día; figura en alta en TGSS en el periodo de prestación de servicios con contrato tipo 100 y gc 07, más otros seis días del 23 al 28 de agosto de 2020 por el concepto de vacaciones retribuidas y no disfrutadas.

3º)Durante su relación laboral la empresa le abonó las siguientes cantidades (de las que resulta que, excluidos incentivos por ventas, regularizaciones de - agosto de 2019 (6 días) 218,51 líquidos y 233,33 euros brutos nóminas anteriores y abono de vacaciones pendientes de 2019, vino siendo retribuido en 2019 a razón de 1.166,66 euros brutos mes todo incluido cuando por convenio le pertenecían 1.190,57 euros/mes, y en 2020 a razón de 1.190,00 euros mensuales cuando por convenio se le debían 1.238,19 euros brutos mes todo incluido):

-agosto de 2019 (6 días) 218,51 líquidos y 233,33 euros brutos

-septiembre de 2019 1092,58 euros líquidos y 1166,66 brutos

-octubre de 2019 1092,58 euros líquidos y 1166,66 brutos

-noviembre de 2019 1092,58 euros líquidos y 1166,66 brutos

-diciembre de 2019 1224,67 euros líquidos (1307,71-141,05 euros brutos=1166,66 euros brutos)

-enero de 2020, se le abonaron por transferencia bancaria 1.285,16 euros cuando la nómina recoge un líquido de 1355,48 euros, lo que arroja diferencia de 70,32 euros líquidos(constando bruto de 1.663,29 €, que excluyendo incentivos por ventas y regularización/ ajuste de vacaciones da un bruto de 1666,16 euros)

-febrero de 2020, 1109,70 euros líquidos (consta bruto de 1297,66 euros, que una vez excluidos incentivos por ventas de 84,33 euros y 23,33 euros de atrasos de la nómina de enero, arroja bruto de 1190,00 euros)

-marzo de 2020, 1041,18 euros líquidos y bruto de 1190,00 euros (esta nómina se le pagó mediante dos transferencias bancarias)

-abril de 2020, 404,28 euros líquidos en bruto de 439,70 euros

-mayo de 2020, 379,04 líquidos en bruto de 411,92 euros

-junio de 2020, 324,12 líquidos en bruto de 357 euros

-julio de 2020, 324,12 euros líquidos en bruto de 357 euros

-agosto de 2020, 22 días, 0,00 euros, en dicha nómina de la misma y liquidación se le deducían por anticipos de nóminas 1.299,24 euros líquidos, por lo que el saldo neto a percibir era de -845,48 euros.

La empresa con fechas 6 de mayo de 2020 y 3 de junio de 2020 había transferido a la cuenta del actor, bajo los respectivos conceptos de anticipo nómina abril y anticipo nómina junio, las respectivas sumas líquidas de 637,00 y 662,24 euros=1.299,24 euros.

Obran en autos las nóminas y transferencias bancarias referidas, que se dan por reproducidas en lo restante.

4º)La empresa incluyó al actor lo mismo que a doña Fidela de categoría gestor y al señor don Pedro Jesús, también auxiliar administrativo, los tres del centro de trabajo de Oviedo y con una jornada del 100%, en un ERTE Covid-19 en el periodo del 2 abril al 31/8/2020, consistente en una reducción de jornada del 70%, de tal modo y manera que pasaban a trabajar 12 h semanales.

Dicho ERTE también fue comunicado para sus centros de trabajo de A Coruña, Madrid y Zaragoza, en los términos que en autos constan (ramo de prueba de la demandada).

La ITSS de Asturias levantó acta de infracción frente a la empresa, por infracción grave del artículo 22.13 de la LISOS, al constatar el día 19/5/2020 que se hallaban prestando servicios en el centro de trabajo de Oviedo a las 18:07 h tanto el actor como la gestora doña Fidela, cuando la primera ese día sólo tenía que acudir al centro de 10 a 12 h.

Fuera del horario de 10 a 12 h y de 17 a 19 h, los dos trabajadores referidos mantenían también muy frecuentes/habituales conversaciones vía whatsapp sobre temas de trabajo durante el periodo del ERTE.

5º)La entrevista de trabajo a doña Emma fue realizada por doña Fidela, gestora, siendo el responsable de tramitar el alta antes de la prestación de servicios el departamento de RR.HH.

No se ha aportado la vida laboral de la empresa - VILE relativa al centro de trabajo de Oviedo requerida a los fines de constatar en qué fecha se dio de alta en la misma a la trabajadora anterior, curiosamente sí se aportaron las referidas a los códigos cuenta cotización de sus centros de trabajo en Santiago, Madrid y Zaragoza.

6º)El preceptivo acto conciliatorio previo solicitado en data 18/09/2020, concluyó el 05/10/2020 ante la UMAC de Oviedo con el resultado de tenerse por 'intentado sin efecto' al no concurrir la parte conciliada, que por entonces no constaba citada al acto en tiempo y forma. La demanda se interpuso el pasado 02/10/2020.

Por error se presentó el 22/9/2020 otra papeleta conciliatoria previa registrada en la UMAC de Oviedo, al acto convocado para el 7/10/2020 no compareció ya el actor, sí los conciliados, teniéndose la papeleta de conciliación previa en cuestión por no presentada'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'-Que estimando sólo en parte la demanda formulada por Don Nicolas contra la empresa TMA SOLUCIONES S.L. (CIF B.- 74.428.509), don Laureano, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor de efectos 22 de agosto de 2020, condenando a la empresa demandada TMA SOLUCIONES, S.L., a estar y pasar por ello, así como a que, a su elección manifestada de forma expresaante este juzgadodentro de los cinco días hábilessiguientes al de notificación de la sentencia, bien opte por indemnizar a la parte demandante en el montante de 1.373,46 €(33 días), bien por su readmisión en su puesto de trabajo en las mismas circunstancias profesionales que informaban antes la relación laboral, debiendo abonarle en este segundo caso los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 41,62 euros brutos diarios de sueldo. De no existir opción empresarial conforme a lo expresado, operará la presunta en favor de la readmisión.

-Que, asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada TMA SOLUCIONES, S.L., a abonar al actor la suma líquidade 72,30 €así como la cantidadbrutade otros 2.963,57 euros, por los conceptos salariales y periodos ya explicitados, sumas que habrán de incrementarse desde el respectivo devengo hasta sentencia con el interés anual del 10% por mora salarial.

Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas, con ABSOLUCIÓNdel codemandado don Laureanode todas las pretensiones de la demanda, y con rechazo de la última en lo restante.

En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la eventual responsabilidad subsidiaria y reglada que pudiese alcanzarle'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TMA SOLUCIONES S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de febrero de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de marzo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Procedimiento de instancia y recurso de suplicación.

1. El Juzgado de lo Social 3 de Oviedo conoció de los autos 561/2020, promovidos por el trabajador don Nicolas., en impugnación del despido disciplinario acordado por la empresa demandada TMA Soluciones, S.L., el día 22 de agosto de 2020, y en reclamación de la cantidad de 4.356,33 euros más intereses del 10%. Con fecha 11 de diciembre de 2020 se dictó sentencia estimatoria parcial declarando la improcedencia del despido, al no haberse acreditado por la empresa los motivos o hechos aducidos en su justificación, condenando a la empresa codemandada a las consecuencias legales de tal declaración, así como a abonar al demandante la cantidad líquida de 72,30 euros y la cantidad bruta de 2.963,57 euros más el 10% de interés annual por mora salarial.

2. La sentencia es recurrida en suplicación por la empresa demandada, que plantea cuatro motivos en su escrito de interposición del recurso, el primero de conformidad con el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), está destinado a la reposición de los autos al momento de admisión de la demanda, o bien la declaración de nulidad parcial de la sentencia al considerar que hay una indebida acumulación de acciones; el segundo motivo se formula de acuerdo con el apartado b) del artículo 193 LRJS y pretende la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia; mientras que los motivos tercero y cuarto se formulan por el cauce que permite el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, destinados al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a fin de que se reponga los autos de admisión a trámite de la demanda, en su caso a la nulidad parcial a consecuencia de la estimación del motivo primero, o subsidiariamente, se desestime la demanda inicial.

3. El recurso ha sido impugnado por el trabajador demandante, que interesa su desestimación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Nulidad de actuaciones.

1. En primer lugar pretende la parte recurrente la declaración de nulidad de las actuaciones, o bien la nulidad parcial de la sentencia, por infracción del artículo 26.1 LRJS. Considera la empresa que no es posible acumular en el caso que nos ocupa la acción de despido y la de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, y aunque en el presente caso la parte actora lo que postula es el abono de diferencias salariales, ello no deriva de cantidades adeudadas por liquidación, sino que lo verdaderamente pretendido es que tras establecerse en la sentencia que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo aprobadas por ERTE, se condene al abono de la cantidad que postula la parte actora fruto de la diferencia entre el salario mensual cobrado y el que estima debió percibir en función de la modificación de las condiciones laborales en el periodo del ERTE, lo que exige una declaración de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

2. El artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone en su apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 3 lo siguiente: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. (...) El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley . No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante.

3. El artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.

4. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los dos preceptos citados anteriormente, así en la sentencia de 11 de octubre de 2019, Recurso 1515/2019, se exponía lo siguiente: Aunque una interpretación literal de aquella norma legal pudiera dar a entender, por la remisión que efectúa al Art. 49.2 del ET , que la acumulación de acciones que se contempla por el legislador es la de impugnación de despido y la de reclamación de aquellas cantidades que el empresario refleje en la propuesta del documento de liquidación que ha de acompañar a la carta de despido, sin embargo, de la lectura de la segunda parte del párrafo 2º del nº 3 del Art. 26 de la LRJS , se llega a una conclusión distinta a la que se acaba de exponer ya que en esta segunda parte se contempla la posibilidad de que el juez, por la especial complejidad de los conceptos reclamados junto con la acción de despido y las consiguientes demoras excesivas que para dicho proceso se pudieran derivar, acuerde acto seguido de la celebración del juicio, la tramitación en procesos separados de las pretensiones de despido y cantidad. Previsión que solo tiene sentido si se admite la posibilidad de acumular a la acción de despido todas las acciones sobre reclamación de cantidades devengadas a raíz de la relación laboral y no solo de aquellas que ordinariamente integran el saldo y finiquito de dicha relación. Criterio este sustentado por esta Sala desde su sentencia de 19-8-14 (Rec 1.681/2014 ), en la que puede leerse:

'En primer lugar vuelve a discutir la procedencia de la acumulación de las cantidades reclamadas a la acción de despido, afirmando textualmente que el segundo párrafo del artículo 26.3 (quiere referirse a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y no del Estatuto de los Trabajadores como dice) permite la acumulación a la acción de despido 'únicamente de la liquidación a la fecha del cese a que alude el artículo 49.2 del ET pero no la reclamación de posibles diferencias retributivas que comporten litigio como sucede en el caso que nos ocupa, dado que, el término liquidación viene referido a los salarios devengados en el momento del despido, partes proporcionales de pagas y vacaciones en su caso. Y en el presente supuesto se está discutiendo, implícitamente -hecho quinto y sexto de la demanda- la aplicación del pacto de reducción de jornada; la aplicación de un incremento retributivo para el año 2013- cuando impera el pacto de reducción'.

Pero esa posición ya fue rebatida acertadamente por la Sentencia de instancia en los términos que ratifica esta Sala, cuando declara que 'el artículo 26.3 de LRJS no hace distinción alguna al respecto; es más, el hecho de hacer referencia a la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha, y no a la liquidación en sentido estricto, está indicando lo contrario; interpretación avalada por el hecho de que también dispone que 'si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso de despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante'; lo cual no quiere decir que se celebrará un nuevo juicio, sino que el proceso inicial se desdobla en dos para dictar dos sentencias distintas pero sobre lo ya actuado en el acto del juicio; lo que indirectamente está autorizando a ejercitar las dos acciones acumuladamente y sustanciarse ambas en el mismo acto del juicio, al margen de lo que se acuerde con posterioridad; por todo ello las acciones ejercitadas son perfectamente acumulables'.

5. Lo expuesto lleva al rechazo del motivo ya que, en primer lugar, en la demanda no se ejercita acumuladamente a la acción de despido la de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino la de cantidad tal como refleja claramente el suplico de la demanda que se refiere al reconocimiento de la improcedencia del despido y al abono de la cantidad de 4.356,33 euros brutos más 70,32 euros netos, de tal manera que ninguna tacha se puede hacer a la parte actora en este sentido, respondiendo la indebida acumulación más al planteamiento defensivo de la parte recurrente que a la realidad procesal ocurrida en estos autos. En segundo lugar porque, como se ha expuesto, el artículo 26.3 LRJS tiene un recorrido más amplio que el circunscrito al finiquito de terminación de la relación laboral, por lo que tendría cabida aquí discutir sobre si la empresa debe al trabajador el salario correspondiente a los períodos de tiempo en los que afirma el demandante que no se respetó el expediente temporal de regulación de empleo por reducción de jornada. En último término porque se trata de una cuestión nueva no planteada oportunamente en la instancia, pues en esa fase del procedimiento por la parte recurrente se planteó la incompatibilidad de la acumulación de acciones entre la de despido y la de cantidad, pero no respecto a la de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que ninguna infracción puede atribuirse a la recurrida ya que no tuvo ocasión de analizar la incompatibilidad ahora denunciada.

TERCERO.-Revisión de los hechos declarados probados.

1. La parte recurrente solicita la supresión íntegra del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, por entender que contiene elementos predeterminantes del fallo que no deben constar en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Alega que en dicho ordinal la Juez de instancia declaró probado un hecho negativo, haciendo constar afirmaciones sobre falta de prueba, sin fundarse sobre realidades probadas por quienes pretenden su declaración; sin embargo, lo hace sobre hipotéticos, que no pueden en modo alguno presumirse sin constar que doña Fidela sea la responsable de tramitar el alta antes de la prestación de servicios al departamento de RR.HH.

2. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

3. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

4. Partiendo de lo expuesto no puede accederse a la revisión interesada pues el hecho discutido no contiene elementos predeterminantes del fallo como sostiene la parte recurrente. El tenor literal del párrafo cuestionado dice que la entrevista de trabajo a doña Emma fue realizada por doña Fidela, gestora, siendo el responsable de tramitar el alta antes de la prestación de servicios el departamento de RR.HH. La prohibición legal de prejuzgar determina la imposibilidad de que en el relato fáctico de una sentencia se contengan elementos jurídicos; como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1986 los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que el legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear para narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias. Ningún concepto jurídico se contiene en el hecho cuestionado por la parte recurrente, pues la sentencia de instancia se limita a narrar un hecho de la realidad como es la determinación de la empleada que se encargó de realizar una entrevista de trabajo a una trabajadora, sin introducir conceptos o valoraciones jurídicas, las cuales correctamente se plasman en la fundamentación jurídica, concretamente en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, en el que se explica adecuadamente la valoración probatoria que lleva a cabo la magistrada a quo para tener por acreditado el hecho que niega la parte recurrente, consistente en que fue la trabajadora doña Fidela., y no el trabajador despedido, la que realizó la entrevista de trabajo a doña Emma, a la sazón contratada por la recurrente sin cumplir los trámites legales de alta correspondiente.

CUARTO.-Censura jurídica, alegaciones y hechos relevantes.

1. La empresa recurrente denuncia en primer lugar la infracción del artículo 54.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias del Tribunal Supremo de 19-1-87, 23-1-91 y 30-4-91. Alega que la conducta sancionada es constitutiva de una falta, con lo que la decisión de la empresa es ajustada a derecho y el despido debió calificarse de procedente. Basa esta afirmación en que el actor viene prestando servicios como auxiliar administrativo contratado laboralmente por la empresa desde el 26 de agosto de 2019, pese a lo cual no comunicó al departamento de Recursos Humanos el alta de su compañera de trabajo, doña Emma., y ha intervenido el programa de la empresa alterando los datos para que permaneciese oculta su negligencia, incurriendo la empleadora en falta de alta de la referida trabajadora, correspondiendo a su categoría como auxiliar administrativo intervenir en los procesos de alta de trabajadores. Añade que constituye una muy grave transgresión de la buena fe el hecho de no comunicar el alta de una compañera de trabajo, cuando la trabajadora se encuentra vinculada a la empresa y prestando servicios; lo que resulta aún más injustificable tras haberlo negado expresamente, ha sido la manipulación del sistema informático para ocultar su negligencia; y alcanza cotas especialmente grave cuando la empresa se entera por otros medios transcurridos varios días, lo que representa incluso una ocultación intencionada de la existencia de ese vínculo laboral.

2. El segundo motivo de censura jurídica denuncia la infracción, por aplicación incorrecta, de lo establecido en el artículo 29.2 del ET, en relación con el artículo 6.4 Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14-05-2008, recurso 884/2007, y los artículos 1090 y siguientes del Código Civil. Alega en este sentido que no procede devengo de salarios sin acreditarse la prestación real de servicios, por lo que el trabajador tiene que justificar la realización de tales servicios para tener derecho al salario mensual devengado durante tantos meses, y que no basta un acta de inspección que se refiere a un día concreto, de tal manera que no cabe presumir la existencia de fraude por el mero hecho de estar voluntariamente y sin previo aviso en el lugar de trabajo (sin que conste obligación de hacerlo), y de ahí derivarse una prestación retributiva indefinida para posteriores días y meses. La empresa suspendió todos los contratos de trabajo, no solo el del demandante, por las causas legales que persistían con arreglo al procedimiento previsto, y el hecho de que puntualmente el demandante se encontrara en el centro de trabajo de forma voluntaria no supone la incorrección del ERTE pues no toda mera actividad de presencia esporádica durante la suspensión del contrato de trabajo es equiparable a ocupación.

3. A la hora de resolver los motivos planteados hemos de partir de los siguientes hechos relevantes que resultan de la sentencia de instancia:

a) El trabajador es auxiliar administrativo que prestó servicios para la empresa demandada en el periodo del 26 de agosto de 2019 al 22 de agosto de 2020, fecha en la que fue despedido por causas disciplinarias. La empresa se dedica a la prestación de servicios integrales a edificios e instalaciones.

b) El día 6 de julio de 2020 se incorporó a la empresa la trabajadora doña Emma., sin haberse comunicado previamente al departamento de recursos humanos los datos de esa trabajadora para proceder a la tramitación del alta correspondiente. La entrevista para la contratación de dicha trabajadora la realizó, no el trabajador demandante que fue despedido disciplinariamente por este hecho, sino otra trabajadora de la empresa llamada Fidela.

Por los hechos anteriores se tomó la decisión empresarial de despedir al trabajador, comunicada por escrito el día 22 de agosto de 2020 y con efectos al mismo día. En la carta de despido se le imputa al demandante la comisión de falta laboral de carácter muy grave por actuar en contra del principio de buena fe contractual que ha de presidir el contrato de trabajo, pues el trabajador 'conocedor de la importancia y transcendencia que tiene el hecho de ofrecer todos los datos referentes a la persona, para tramitar la situación en el Sistema de Seguridad Social, de manera fiel, de forma que ésta pueda cumplir con las obligaciones que la normativa sobre Seguridad Social le impone. De ahí que el entorpecimiento, la omisión de tales datos constituya un actuar negativo respecto de la buena fe contractual, del que, por ende, pueden derivarse sanciones y otros perjuicios para esta entidad. Tal comportamiento, de indudable voluntariedad, incide directamente en contra del principio de buena fe contractual que ha de presidir el contrato de trabajo, mereciendo, en consecuencia, la calificación de falta muy grave'. La empresa considera que la conducta del trabajador es constitutiva de un incumplimiento bastante y culpable conforme al artículo 54 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores.

c) La empresa incluyó al actor lo mismo que a doña Fidela., de categoría gestor y a don Pedro Jesús., también auxiliar administrativo, los tres del centro de trabajo de Oviedo y con una jornada del 100%, en un ERTE Covid-19 en el periodo del 2 abril al 31 de agosto de 2020, consistente en una reducción de jornada del 70%, de tal modo y manera que pasaban a trabajar 12 h semanales. El día 19 de mayo de 2020 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) constató que se hallaban prestando servicios en el centro de trabajo de Oviedo a las 18:07 h tanto el actor como la gestora doña Fidela, cuando la primera ese día sólo tenía que acudir al centro de 10 a 12 h. Fuera del horario de 10 a 12 h y de 17 a 19 h, los dos trabajadores referidos mantenían también muy frecuentes/habituales conversaciones vía whatsapp sobre temas de trabajo durante el periodo del ERTE. Por este hecho la ITSS de Asturias levantó acta de infracción frente a la empresa, por infracción grave del artículo 22.13 de la LISOS.

d) El convenio colectivo de aplicación establece unas retribuciones brutas anuales para la categoría del trabajador demandante, de 1.190,57 euros en 2019, por 14 pagas de importe 1019,37 euros y 11 pagas de 1,30 euros, y de 1.238,19 euros en 2020 por 14 pagas de 1060,15 euros y 11 pagas de 1,35 euros. Durante el año 2019 el demandante vino siendo retribuido a razón de 1.166,66 euros brutos mes todo incluido cuando por convenio le pertenecían 1.190,57 euros/mes, y en 2020 a razón de 1.190,00 euros mensuales cuando por convenio se le debían 1.238,19 euros brutos al mes. La empresa con fechas 6 de mayo de 2020 y 3 de junio de 2020 había transferido a la cuenta del actor, bajo los conceptos de anticipo nómina abril y anticipo nómina junio, las respectivas sumas líquidas de 637,00 y 662,24 euros, lo que supone un total de 1.299,24 euros.

QUINTO.-Despido disciplinario, transgresión de la buena fe contractual.

1. El artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable. Por su parte el artículo 54 del mismo texto legal señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose incumplimiento contractual, entre otros, la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Precisa el artículo 55.4 ET que el despido será calificado como procedente cuando se acredite el incumplimiento alegado por el empresario en la carta de despido, y en caso contrario, o cuando no se hubieran cumplido los requisitos formales contemplados en el apartado 1 del mismo artículo, el despido deberá ser considerado como improcedente.

La potestad sancionadora del empresario debe ser ejercitada de acuerdo con los principios elaborados por la jurisprudencia que se pueden sintetizar en los siguientes: individualización de las conductas, deben ser tomadas en consideración las circunstancias concretas del hecho y del trabajador; proporcionalidad, en aplicación de la teoría gradualista, el despido debe ser, como la sanción más grave, adecuada y proporcional al hecho cometido; inaplicabilidad de la presunción de inocencia, que juega en relación con el ius punendi del Estado; igualdad de trato en materia disciplinaria para evitar el trato discriminatorio; la no vinculación a la valoración de los hechos realizada por otro orden jurisdiccional, en relación sobre todo con el orden penal, una conducta que no es sancionable en ese orden puede ser acreedora de sanción en el ámbito del contrato de trabajo, y por último, el principio non bis in idem, que la jurisprudencia ha considerado aplicable al ámbito de la sanciones entre privados, como es el régimen disciplinario laboral.

2. La sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2019, recurso 461/2019, analiza la transgresión de la buena fe como causa de despido, señalando que conforme una añeja doctrina de la Sala IV, (SSTS de 28 de febrero y 6 de abril de 1990, 16 de mayo de 1991 y 2 de abril de 1992) '... Las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'. En concreto tratándose de la falta tipificada en el Art. 54.2.d) del ET, que sanciona 'la transgresión de la buena contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', nos encontramos ante una causa compleja y de amplios contornos en la que se pueden incluir conductas muy variadas que entrañan incumplimientos del deber de buena fe contractual, deber que en el caso del contrato de trabajo viene impuesto en los Arts. 5.a) y 20 del ET en conexión con otros deberes laborales; en todo caso, para el precepto que ampara la sanción litigiosa se trata de corregir conductas graves, trascendentes y dolosas.

3. Advierte la STS de 19 de julio de 2010 (rec. 2643/2009) que determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador ' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, comporta:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.

4. A la vista de los precedentes fácticos y jurídicos se considera, en criterio coincidente con la magistrada a quo, que nos encontramos ante un despido improcedente pues no se ha acreditado por la empresa el incumplimiento que atribuye al trabajador demandante, esto es, que fuera él y no otra empleada, el responsable de no haberse tramitado el alta de la trabajadora doña Emma previamente a que ésta comenzara a prestar servicios para la empresa, siendo lo cierto que fue la otra trabajadora doña Fidela la que realizó la entrevista de trabajo con la citada empleada, correspondiéndole a ella por lo tanto la comunicación de la contratación al departamento de recursos humanos y no al demandante. En definitiva, si el hecho relevante de gravedad, no comunicar al departamento de recursos humanos la contratación de una trabajadora para poder tramitar el alta de la misma antes de que empiece la relación laboral, lo que es claro que puede tener consecuencias negativas para la empleadora, no fue llevado a cabo por el trabajador despedido, es evidente que está sufriendo una sanción empresarial que no le corresponde pues no es autor de los hechos por los que la empresa adopta la decisión de extinguir el contrato de trabajo, por lo que la calificación de improcedencia del despido se ajusta a la normativa expuesta y debe ser mantenida en esta alzada.

SEXTO.-Reclamación de cantidad.

1. En este motivo la parte recurrente cita como preceptos vulnerados por la sentencia de instancia el artículo 29.2 ET así como el artículo 6.4 del Código Civil, para discutir la procedencia del importe económico que la sentencia de instancia condena a abonar a la empleadora, considerando, en síntesis de lo expuesto más arriba, que el trabajador no ha acreditado la realización del trabajo cuyo salarios reclama.

2. El artículo 29.2 ET dispone lo siguiente: El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año. El trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento comunicaciones de la parte de los libros referentes a tales devengos. En la relación de hechos probados de la recurrida no figura que la retribución del trabajador fuera, total o parcialmente, a comisión, por lo que la sentencia de instancia no puede incurrir en la infracción del precepto transcrito toda vez que la relación laboral no se regía por el mismo, por lo que debe rechazarse la vulneración denunciada.

3. Por lo que se refiere al fraude de ley, la Sala considera que está suficientemente acreditada la conducta irregular de la empresa de la que se deduce la procedencia de la reclamación del trabajador. Son hechos acreditados que la empresa redujo la jornada del demandante un 70% en el seno de un expediente temporal de regulación de empleo, no obstante lo cual el actor seguía prestando servicios fuera del horario de suspensión de su contrato de trabajo, ya presencialmente en el centro de trabajo, extremo éste que fue comprobado por la ITSS, ya fuera del centro de trabajo a través de aplicaciones de telefonía móvil. Igualmente consta probado que la empresa abonó con fechas 6 de mayo de 2020 y 3 de junio de 2020 al actor, bajo los conceptos de anticipo nómina abril y anticipo nómina junio, las respectivas sumas líquidas de 637,00 y 662,24 euros, lo que supone un total de 1.299,24 euros. Todos estos hechos probados puestos en relación permiten concluir, como hace la recurrida, sobre la procedencia de la cantidad reclamada pues son indicios más que suficientes de la prestación de servicios por parte del trabajador.

4. En último término, respecto a los intereses de demora que parecen discutirse también en este motivo del recurso, se ha de indicar que la doctrina vigente del Tribunal Supremo ha superado los criterios de razonabilidad en la oposición o de complejidad en la determinación del salario adeudado para que opere el interés moratorio previsto en el artículo 29.3 ET. Así en la STS de 11 de octubre de 2018, Recurso 2662/2016, expone el Tribunal Supremo que la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado'], refiriéndose siempre al 'interés' y no a una posible penalización o 'recargo'; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas' [ SSTC 108/1986 ; 109/1998 ; 15/2000 y 90/2009 , entre otras), en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla 'in iliquidis'; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado ( STS de 17 de junio de 2014, Rcud. 1315/2013 ).

Todo lo expuesto lleva a la confirmación de la recurrida por no apreciarse las infracciones denunciadas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TMA SOLUCIONES S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Nicolas contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), TMA SOLUCIONES S.L. y D. Laureano (ADM. UNICO), sobre RESOLUCION CONTRATO, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 800 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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