Última revisión
08/07/2008
Sentencia Social Nº 5680/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4152/2007 de 08 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 5680/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105113
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0031908
F.S.
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 8 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5680/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 22 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 754/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24-10-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"DESESTIMO la demanda presentada por Don Jesús Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Don Jesús Ángel con fecha de nacimiento el día 4-03-1956, con DNI núm. NUM000 consta afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación de alta en el régimen general, siendo su profesión habitual Agente Guardia Urbana, solicitó la prestación en fecha 30-05-2006.
Segundo.- En fecha 20-07-2006 el INSS dictó resolución acordando que no procedía declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, por no reunir el requisito de incapacidad permanente y porque no proviene de la situación de incapacidad temporal. Según dictamen médico emitido el 16-06-2006 presenta las siguientes lesiones: "Osteoporosis masculina. Hipercalciuria en tto".
Tercero.- Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 23-08-2006 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución de 5-09-2006 que puso fin a la vía administrativa.
Cuarto.- La base reguladora de la prestación es de 2.897,70 euros.
Quinto.- La parte demandante padece "Osteoporosis masculina e Hipercalciuria susceptibles de tratamiento".
Sexto.- Por resolución de 11 de julio de 2006 tiene reconocido un grado de disminución del 34% (discapacidad 30% - 4 factores sociales complementarios) con efectos 25-07-2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de suplicación formulado por el demandante se dirige, en primer término, a la revisión fáctica de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 191 de la LPL, interesa la modificación del contenido del ordinal quinto de la declaración de hechos probados, con base en la documental obrante a los folios 21, 22 y 35 de las actuaciones, que se corresponden con los documentos 2 y 8 del ramo de prueba del propio demandante.
La pretensión del recurrente pasa por añadir la existencia de "litiasis renal medicamentosa y artritis aséptica de rodilla", siendo de destacar que la Juez "a quo" parte de dicha documental y de la aportada por la Entidad Gestora para establecer sus conclusiones, sin que sea de apreciar error alguno en la valoración de la prueba, especialmente al no figurar siquiera en el informe médico aportado por la parte actora, como documento 2, el diagnóstico de litiasis renal como incapacitante, siendo recogido el contenido del documento n º 8 en el ordinal fáctico sexto, por todo lo cual debe mantenerse inalterado el contenido del hecho probado quinto, al no concurrir los requisitos exigibles conforme al artículo 191 b) de la LPL para proceder a la revisión fáctica.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia el recurrente la infracción, por inaplicación, del artículo 137.3 de la LGSS , por considerar que sus dolencias determinan una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de agente de la guardia urbana.
Ninguna posibilidad de éxito puede tener tal pretensión, habida cuenta que según se indica en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, con evidente valor fáctico, la osteoporosis que afecta al recurrente está en tratamiento y catalogado como un riesgo de fractura global a cinco años bajo , según consta en los propios informes del interesado ( folio 32 de las actuaciones), de ahí que no exista base objetiva alguna para afirmar que está contraindicada o limitada su capacidad para el desarrollo en condiciones normales de sus actividades laborales, como tampoco consta merma alguna en su rendimiento normal o exigible, por lo que debe ser confirmado íntegramente el criterio de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Jesús Ángel y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 19 de los de Barcelona el día 22 de febrero de 2007 en el procedimiento n º 754/2006. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
