Sentencia Social Nº 5681/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 5681/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 656/2013 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 5681/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014105659

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2012 0000327

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000656 /2013-MJC-

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000153 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL

Recurrente/s: Teodulfo

Abogado/a:ANA DIAZ SANTE

Recurrido/s:GAM NOROESTE SL

Abogado/a:JUAN SUAREZ SANCHEZ

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA. Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS

En A CORUÑA, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 656/2013, formalizado por la letrada Dª Ana Díaz Santé,, en nombre y representación de D. Teodulfo , contra la sentencia número 355/2012 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 153/2012, seguidos a instancia de D. Teodulfo frente a la empresa GAM NOROESTE SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Teodulfo presentó demanda contra la empresa GAM NOROESTE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 355/2012, de fecha cuatro de Julio de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Teodulfo , con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios con categoría profesional de Oficial 1a Conductor por cuenta y dependencia de la empresa Gam Noroeste S.L.U., con antigüedad de 07/02/2005, y hasta la extinción de la relación laboral con efectos del 31/01/2012 afectado por un ERE, viniendo siendo retribuido en 2011 por los conceptos e importes siguientes con exclusión del plus de transporte y del concepto de manutención: 919,53 euros/mes por salario base; 15,94 euros/mes por antigüedad; .15,94 euros/mes por plus permanencia; 237,85 euros/mes por parte proporcional pagas extras; 297,41 euros/mes por gratificación discrecional; y por el concepto referido en nómina como de mejora voluntaria en 324 euros en la mensualidad de marzo, en 27 euros en la mensualidad de abril, en 90 euros en la mensualidad de mayo, y en 81 euros en la mensualidad de octubre. SEGUNDO.- Además de las tareas propias de su categoría profesional de conductor de camiones de obra que la empresa destina a su actividad de alquiler, cuando dejaba de prestar servicios con los camiones prestaba servicios de otra índole en una nave de la empresa (en el arreglo de caseta, limpiando maquinaria...) TERCERO.- El demandante cubría partes diarios para la empresa, en los que en el periodo de 06/06/2011 a 30/12/2011, reflejo bien la prestación de servicios únicamente en la nave, bien en la nave y con prestación de servicios también en camiones, bien únicamente con prestación de servicios con camiones; los cubrió también con expresión de varias tipologías de horarios: *con expresión de inicio de trabajo las 7:30 horas, de hora inicio comida 13:00 horas, de hora inicio tarde 14:00 horas, y de hora final trabajo tarde 19:00 horas -con expresión de inicio de trabajo las 7:30 horas, de hora inicio comida 13:00 horas, de hora inicio tarde 14:00 horas, y de hora final trabajo tarde 19:00 horas con expresión de inicio de trabajo las 7:30 horas, de hora inicio comida 13:00 horas, de hora inicio tarde 14:00 horas, y de hora final trabajo tarde 20:00 horas los días -con expresión de inicio de trabajo las 7:30 horas, de hora inicio comida 14:00 horas, de hora inicio tarde 15:00 horas, y de hora final trabajo tarde 20:00 horas con expresión de inicio de trabajo las 7:30 horas, de hora inicio comida 14:00 horas, de hora inicio tarde 15:00 horas, y de hora final trabajo tarde 19:00 horas con expresión de inicio de trabajo las 7:30 horas, de hora inicio comida 14:00 horas, de hora inicio tarde 15:00 horas, y de hora final trabajo tarde 22:00 horas con expresión de inicio de trabajo las 7:30 horas, de hora inicio comida 14:00 horas, de hora inicio tarde 15:00 horas, y de hora llegada 22:30 horas el día: 22 de septiembre -con expresión de inicio de trabajo las 7:30 horas, de hora inicio comida 14:00 horas, de hora inicio tarde 15:00 horas, y de hora final trabajo tarde 21:00 horas con expresión de inicio de trabajo las 7:30 horas y de hora final trabajo tarde 19:00 horas el día: 26 de septiembre con expresión de inicio de trabajo las 7:30 horas, de hora inicio comida 14:00 horas, de hora inicio tarde 15:00 horas, y de hora final trabajo tarde 19:30 horas los días -con expresión de inicio de trabajo las 7:30 horas y de hora final trabajo tarde 19:00 con expresión de inicio de trabajo las 7:30 horas, de hora inicio comida 14:00 horas, de hora inicio tarde 15:00 horas, y de hora final trabajo tarde 19:00 horas -con expresión de inicio de trabajo las 7:30 horas y de hora final trabajo tarde 19:30 horas el día con expresión de inicio de trabajo las 7:30 horas, de hora inicio comida 13:00 horas, de hora inicio tarde 14:00 horas, y de hora final trabajo tarde 19:30 horas. Los referidos partes carecen, en particular en lo que se refiere a las tareas de conductor relativas a camiones, de referencia a tiempos de conducción, tiempos de trabajo, tiempos de pausa/descanso que se registran en el horómetro de cada camión. CUARTO.- En el BOP núm.169, de 30/07/2009, se publicó el Convenio Colectivo del sector de comercio vario de la Provincia de A Coruña 2008-2011. QUINTO.- El demandante ha efectuado anterior reclamación a la empresa en reclamación de cantidad por el concepto de horas extraordinarias con alegación también de exceso de jornada, habiendo sido desestimada su demanda de 06/07/2011 por Sentencia dictada en fecha 21/02/2012 en autos del Juzgado de lo Social núm. dos de Ferrol sin que se acredite su firmeza. SEXTO.- El 17/02/2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 13/01/2012, con el resultado de intentada sin efecto.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la excepción de litispendencia opuesta a la demanda interpuesta por D. Teodulfo contra la empresa GAM NOROESTE S.L.U., y desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Teodulfo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de febrero 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Con fecha 4 de julio dedos mil doce se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de Ferrol en los autos sobre procedimiento ordinario 153-2012, disponiéndose en el fallo: ' que desestimando la excepción de lititispendencia opuesta a la demanda interpuesta por D. Teodulfo contra la empresa GAM NOROESTE S.L.U y desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma'. Contra esta resolución se alza en recurso de suplicación el recurrente interesando que con estimación del mismo, se revoque la sentencia recurrida y condene a la empresa demandada en los pedimentos del suplico de la demanda rectora.

SEGUNDO:Al amparo de lo dispuesto en el apartado b de la LRJS se solicita la modificación y ampliación del HP3 en base a las pruebas documentales obrantes en los folios 61 a 200 de autos, indicando además que no se desvirtuó con la aportación de informes de actividades de conductor a los folios 243 a 273 de las actuaciones. Propone la siguiente redacción: 'El demandante, por orden de la empresa, cubría partes diarios que eran entregados al encargado de logística quien los firmaba y entregaba a la administrativa que los remitía a Santiago en los que en el periodo de 6/6/2011 a 30/12/2011, reflejan bien la prestación de servicios únicamente en la nave, bien en la nave y con prestación de servicios también en camiones y carga y descarga; los cubrió también con expresión de varias tipologías de horarios: con expresión de inicio de trabajo las 7.30 horas, de hora inicio comida 13.00 horas, de hora inicio tarde 14.00 horas y de hora final trabajo tarde 19.00 horas, con expresión de inicio de trabajo las 7.30 horas, horade inicio comida 14.00 horas, de hora inicio tarde 15.00 horas y de hora final trabajo tarde 19.00 horas con expresión de inicio de trabajo las 7.30 horas, de hora inicio comida 14,00 horas , de hora inicio tarde 15.00 horas y de hora final de trabajo tarde 22.00 horas, con expresión de inicio de trabajo las 7.30 horas , de hora inicio comida 14.00 horas, de hora inicio tarde 15.00 horas y de hora llegada 22.30 horas el día 22 de septiembre, con expresión de inicio de trabajo las 7.30 horas, de hora de inicio comida 14.00 horas, de hora inicio tarde 15.00 horas y de hora final trabajo tarde 21.00 horas, con expresión de inicio de trabajo 7.30 horas, y de hora final de trabajo tarde 19.00 horas el día: 26 de septiembre, con expresión de inicio de trabajo a las 7.30 horas de hora inicio comida 14.00 horas, de hora inicio tarde 15.00 horas y de hora final trabajo tarde las 19.30 horas, con expresión de 7.30 horas de hora inicio comida 14.00 horas de hora inicio tarde 15.00 horas y de hora final trabajo tarde 19.00 horas, con expresión de inicio de trabajo las 7.30 horas , de hora inicio comida 13.00 horas, de hora inicio tarde 14.00 horas y de hora final trabajo tarde 19.30 horas: resultando un exceso de jornada del periodo de 4.6.2011 a 28.9.2011 de 2 horas 30 minutos diarios y del periodo de 29.9.2011 al 31.12.2011 de 3 horas diarias. Los referidos partes reflejan cuando se realizan trabajos de conductor, la matrícula de camión el kilómetro de inicio y el final, horario de salida, de llegada y de fin de servicio, la empresa arrendataria de los servicios, la entrega, recogida, mov. Entre bases y retorno a base, número albarán, número máquinas, localidad de origen, localidad de destino y observaciones.'

El motivo de recurso no puede prosperar y ello porque la parte recurrente efectúa una mera invocación genérica o global de la práctica totalidad de documentos folios 61 a 200 y a tal efecto la jurisprudencia ( SS 12.5.2003 ) afirma que la cita global de documentos carece de operatividad y valor, en tanto que el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que apoya su pretensión revisora, que por sí solos demuestren la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación y conjetura. En este caso no se ha producido el denunciado error judicial pues la Sala entiende que se han respetado las reglas de la sana crítica, en tanto que como ya hemos reseñado, el análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por lo que debe desestimarse la petición de modificación y adicción del hecho probado cuarto de la sentencia. Conviene recordar que el recurso de suplicación no se halla exento de un mínimo formalismo en su planteamiento,( SS. TSJ de Galicia de 23 y 26 de junio de 2001 ) tal y como se desprende de su regulación en los artículos 188 y ss de la LPL y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el art. 196 de la LJS (194 LPL ): ' 2-En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'Por ello y en tanto los documentos aludidos ya fueron valorados en la instancia, el motivo debe desestimarse.

TERCERO:Al ampro del art. 193c de la LRJS se invoca infracción del art. 35 del ET arts. 5b y 11 del convenio colectivo del sector de comercio vario de la provincia de A Coruña años 2008-2011, BOPC 30 julio 2009.

En el caso de autos el convenio colectivo reseñado establece que la jornada de trabajo para los sectores distintos del comercio textil un cómputo anual máximo de 1790 horas para el año dos mil once, así como en el art. 11 dispone que para el caso de no compensarse con descanso el abono por horas extraordinarias en un 75%de incremento sobre la hora ordinaria.

La apreciación del juzgador de instancia en valoración probatoria sobre la no acreditación de la habitualidad de jornada extraordinaria y el hecho de que la denuncia jurídica viene supeditada al éxito del anterior motivo, determina la desestimación del mismo, pues lo que en realidad pretende la parte recurrente, como si de un juicio de apelación se tratara, es efectuar una nueva valoración de la prueba practicada para, a través de deducciones más o menos lógicas, llegar a distinta conclusión a la que ha llegado el juzgador de instancia y es ocioso recordar que el carácter extraordinario del recurso de suplicación no permite sustituir la percepción que de la prueba obrante a los autos hizo el juez 'a quo', por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997, 18 EDJ 1998/2720 y 27 de marzo de 1998, 8 EDJ 1999/17072 y 30 de junio de 1999 EDJ 1999/84253 , y 2 de mayo de 2000 ).La valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos. Pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba - para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL . EDL 1995/13689 De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba , sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 191 b ) y 194 de la LPL EDL 1995/13689 - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la LPL EDL 1995/13689 -, carezcan de la más elemental lógica.

En consecuencia procede la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo ello,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de Teodulfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Ferrol de fecha 4 de julio de dos mil doce , debiendo confirmarse la misma en su integridad y sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL .

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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