Sentencia Social Nº 5683/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 5683/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 755/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5683/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016105397

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7659

Núm. Roj: STSJ GAL 7659/2016

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0000955
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000755 /2016 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000197 /2015
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES
ABOGADO/A: CRISTINA GLORIA GONZALEZ DE LA RASILLA
PROCURADOR: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , BATEAMAR,S.L. , Piedad
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA BEGOÑA GARCIA SUAREZ
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a trece de octubre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000755 /2016, formalizado por el/la letrada D/Dª CRISTINA GLORIA
GONZALEZ DE LA RASILLA, en nombre y representación de MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, contra la sentencia número 545 /15 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000197 /2015, seguidos a instancia
de MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, BATEAMAR,S.L., Piedad , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BATEAMAR,S.L., Piedad , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 545 /15, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La trabajadora demandada, doña Piedad , nacida el día NUM000 de 1979, provista del DNI NUM001 y encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , desde el 22 de agosto de 2006 trabajaba como operaria en un cocedero de mejillón perteneciente a la empresa Bateamar, S.L., ocupando un puesto en la sección de empaquetado, que implica la manipulación de cajas en vaciado y llenado, el montaje de cajas de cartón, la colocación de bandejas en pesadora y cinta transportadora, la colocación de bolsas en el interior de cajas y su precinto, así como la limpieza de las máquinas correspondientes a su puesto de trabajo.



SEGUNDO.- La empresa Bateamar, S.L. tiene concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua Asepeyo.



TERCERO.- El 3 de abril de 2014 la trabajadora sufrió un accidente de trabajo mientras limpiaba la máquina de bandejas, con el resultado de amputación parcial de tres dedos de la mano derecha, permaneciendo en situación de IT entre el 4 de abril y el 16 de octubre de 2014, con propuesta al alta de la Mutua de incapacidad permanente parcial.



CUARTO.- Incoado expediente de invalidez permanente ante el INSS, la Dirección Provincial, acogiendo el dictamen propuesta del EVI de 30 de octubre, dictó Resolución el 14 de noviembre de 2014 declaró a la trabajadora afecta de un grado de invalidez permanente total para el desempeño de su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir desde el 29 de octubre de 2014 una pensión por el 55 % de una base reguladora mensual estimada en 1.136, 17 euros.



QUINTO.- Contra la anterior Resolución presentó la Mutua escrito de reclamación previa, la cual fue desestimada por medio de Resolución de 10 de febrero de 2015, planteando posteriormente demanda ante esta jurisdicción el día 26 de febrero postulando encuadrar el estado residual de la actora dentro del grado de invalidez permanente parcial.



SEXTO.- Las secuelas derivadas del accidente laboral de la trabajadora demandada son las siguientes: 1) Amputación traumática de falange distal de segundo, tercer y cuarto dedo de la mano derecha no rectora, presentando edema en extremos de dedos afectos con inflamación en tercer dedo y rubicundez.

Aqueja hipersensibilidad dolorosa a la palpación. La distancia de pulpejo a palma es de 4, 5 y 4 centímetros en cada uno de los tres dedos dañados. La maniobra de pinza es molesta con segundo dedo y dolorosa, no efectiva, con tercer y cuarto dedo.

2) Trastorno adaptativo mixto, con afectación del estado de ánimo -labilidad emocional- y predominio de ansiedad, somatizada en forma de sensación de ahogo, hiperfalgia, de medio constante evitando comportamientos que le hagan revivir el accidente, con tendencia a permanecer en casa y pesadillas o elevada irritabilidad. La actora se halla a seguimiento por la Unidad de Salud Mental que ha emitido el juicio diagnóstico de trastorno de estrés postraumático, Al momento del reconocimiento la trabajadora estaba pendiente de colocar prótesis estética, usando unos capuchones de silicona para reducir el edema.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimar la demanda que en materia de invalidez ha sido interpuesta por la MUTUA ASEPEYO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES contra la empresa BATEAMAR, S.L., DOÑA Piedad , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, absolviendo a los demandados de la pretensión deducida en su contra, previa ratificación del grado de invalidez permanente total derivado de accidente de trabajo declarado a la demandada doña Piedad .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/2/16.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13/10/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la mutua Asepeyo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales contra el INSS, la TGSS, D ª Piedad , la empresa Bateamar SL y confirmo la resolución del INSS por la que declara a Dª Piedad afecta de una incapacidad permanente total por accidente laboral con declaración de responsabilidad de la mutua actora y subsidiaria del INSS.

Se alza en suplicación la representación procesal de la mutua Asepeyo, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO .- La mutua recurrente en el primer motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP6 , consistente en Adicionar al citado HDP un nuevo párrafo antes del párrafo final del citado hecho con el siguiente texto :' ...La paciente acude con regularidad a consultas presentando una mejoría parcial en su psicopatología .en la consulta de fecha 23/06/15 refiere mejoría , en probable relación con inicio de indicaciones terapéuticas , fundamentalmente exposición ...', Modificación / adición fáctica que se apoya en la documental obrante a los folios 136 y 137 de los autos.

Las pretensiones fácticas que plantea no se admiten, dadas las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye a la juez respecto de la apreciación de las pruebas, en cuyo ejercicio configuró hechos impugnados de acuerdo con las probanzas aducidas en autos, acorde con los padecimientos que se declaran probados. Y en concreto la adición del nuevo párrafo al HDP 6 , la sala estima que no es posible sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador de instancia por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error en la valoración de la prueba por los medios hábiles , lo cual no acontece en el supuesto de autos.



TERCERO .-La mutua recurrente en sede jurídica, y con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida de la letra b) del artículo 137.1 de la LGSS .

Alegando en esencia que la situación clínico-funcional que Dª Piedad presenta , lo cierto alega que no puede mostrar conformidad con el razonamiento aducido por el magistrado de instancia que, previa desestimación de la demanda de la mutua confirma la resolución administrativa que estima que el cuadro clínico de la trabajadora Dª Piedad presentaba era tributario de invalidez permanente total definido en el apartado b) del artículo 137.1 de la LGSS ; y estima que en el presente caso , realizando una valoración del binomio secuelas-requerimientos del puesto de trabajo, se estima que no procede el reconocimiento de incapacidad permanente total realizado en vía administrativa , sino el de incapacidad permanente parcial propuesto por la mutua .

Y al no haberlo entendido así el magistrado de instancia, es por lo que considera que la misma ha incurrido en la infracción jurídica denunciada, por lo que solicita la estimación integra del recurso de suplicación.

Pues bien respecto de ello cabe decir que , si el art. 137.4 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, establece que se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Si de acuerdo con el art. 136 LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la profesión que viniere ejerciendo ( sentencia TS 23-11-2000 ), y sólo procederá declarar la invalidez permanente total cuando las secuelas le inhabiliten para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88 ) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2- 1989 y 14-2-1989 ). Y si además, según reitera la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

En el caso, enjuiciado, habiéndose fijado por el Juzgado que las lesiones son permanentes, y que la trabajadora sufrió un accidente de trabajo en 2014 y tras estar en situación de IT la dirección provincial del INSS acogiendo el dictamen del EVI dicto resolución declarando a la trabajadora afecta de un grado de invalidez permanente total para el desempeño de su profesión habitual derivada de accidente laboral ; y ello en base a las siguientes secuelas: amputación traumática de falange distal de segundo, tercer y cuarto dedo de la mano derecha no rectora , presentando edema en extremos de dedos afectos con inflamación en tercer dedo y rubicundez, aqueja hipersensibilidad dolorosa a la palpación , la distancia del pulpejo a la palma es de 4, 5 y 4 centímetros en cada uno de los tres dedos dañados .la maniobra de pinza es molesta con segundo dedo y dolorosa , no efectiva , con tercer y cuarto dedo. Y trastorno adaptativo mixto con afectación del estado de animo -labilidad emocional- y predominio de ansiedad somatizada en forma de sensación de ahogo , hiperfagia , de medio constante evitando comportamientos que le hagan revivir el accidente , con tendencia a permanecer en casa y pesadillas o elevada irritabilidad , la actora se halla a seguimiento por la unidad de salud mental que ha emitido el juicio diagnostico de trastorno de estrés postraumático. Y a partir de tales secuelas la sala estima , al igual que aprecio el juzgador de instancia que la trabajadora ha perdido toda capacidad de ganancia para el desarrollo de su profesión de operaria , que se caracteriza por ser un trabajo bimanual , no exento de utilización de mano derecha no rectora , en la que ha perdido parcialmente los tres dedos centrales , que le limitan la capacidad de prensión y dificulta el movimiento de pinza y le genera una sensibilidad dolorosa a la palpación , sobre todo a nivel del dedo medio; y combinando este déficit con el síndrome de estrés postraumático que sufre la trabajadora con elevado componente de ansiedad y evitación de actividades que le hagan recordar el accidente como la exposición a ruidos semejantes al de la máquina ,por lo que la sala estima que en efecto la actora adolece de la idoneidad suficiente para el desempeño de su puesto de trabajo como operaria , no resultando apta para soportar las exigencias del puesto de trabajo, con el sufrimiento físico y psíquico asociado que implicaría el retorno a esa actividad , lo que cual lleva al juzgador a compartir las conclusiones del evi y a declarar que la trabajadora se encuentra impedido para el ejercicio de su profesión ; todo lo cual nos obliga, como no puede ser de otra forma a llegar a la misma conclusión que recoge la resolución impugnada, y en este sentido, la coincidencia conlleva aparejada la desestimación del recurso y, la confirmación de la sentencia impugnada.

En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Mutua Asepeyo de accidentes de trabajo , mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de VIGO , en autos nº 197/2015 promovidos por la Mutua Asepeyo de accidentes de trabajo contra el Instituto Nacional de la seguridad social, la tesorería general de la seguridad social , Dª Piedad y la empresa Bateamar SL sobre Incapacidad permanente derivada de accidente de , debemos confirmar la sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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