Sentencia Social Nº 5684/...io de 2008

Última revisión
08/07/2008

Sentencia Social Nº 5684/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3157/2007 de 08 de Julio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 5684/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105117

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, sobre Seguridad Social. La Sala estima que es conforme a derecho la sentencia de instancia que declaró que la jubilación parcial del trabajador es correcta tras considerar que las funciones desempeñadas por el trabajador relevista son adecuadas al supuesto ya que ambos trabajadores realizan funciones que están integradas dentro del mismo grupo profesional.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

MDT

IL·LM. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

IL·LM. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

Barcelona, 8 de juliol de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 5684/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha dictada en el procedimiento nº 662/2006 y siendo recurridos CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20.09.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y CAIXA D' ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, debo declarar y declaro el derecho del actor a pasar a la situación de jubilación parcial con efectos desde el día 1.6.2006, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- D. Luis Alberto , nacido el día 13.5.46, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , solicitó del I.N. S.S. en fecha 15.6.2006 pensión de jubilación parcial que le fue denegada por resolución de 19.6.2006 "por no concurrir los requisitos exigidos en el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar".

2º.- Formulada por el actor la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 9.8.2006.

3º.- El actor presta servicios en la Caixa d' Estalvis i Pensions de Barcelona y ambas partes en fecha 1.6.2006 suscribieron un contrato de duración determinada a tiempo parcial con duración hasta el 31.5.2011, de 5,5 horas a la semana de la jornada habitual de trabajo, encuadrado en el Grupo profesional 1 Nivel retributivo II, contrato concertado para "reducir la jornada de trabajo y el salario en un 85% cuando el trabajador reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social, con excepción de la edad, que habrá ser inferior como máximo en cinco años inferior a la exigida o bien cuando, reuniendo las condiciones generales señaladas, haya cumplido ya esa edad".

4º.- En fecha 1.6.2006, la Caixa D' Estalvis i Pensions de Barcelona concertó contrato de trabajo de relevo con Dña. Flora para sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el actor, encuadrada en el Grupo profesional 1, Nivel retributivo XII.

5º.- En fecha 27.6.2006, la Caixa D' Estalvis i Pensions de Barcelona certificó que tanto el actor como la trabajadora relevista están encuadrados en el grupo profesional 1, desarrollando funciones administrativas.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Se articula el recurso por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en base a un único motivo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de los artículos 166 de la Ley General de la Seguridad Social, 12.6 y 22.3 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

El debate consiste en determinar si el puesto de trabajo del trabajador "relevista" debe ser similar al desempeñado por el trabajador parcialmente jubilado y la incidencia que el cumplimiento de dicha exigencia debe tener para este último, así como la aplicación de la doctrina correspondiente al presente caso. La sentencia ha estimado la demanda y declarado que la jubilación parcial del demandante es correcta tras considerar que las funciones desempeñadas por el trabajador relevista son adecuadas al supuesto. Debemos recordar que dicha cuestión ha sido ya abordada por otros pronunciamientos previos de la Sala, entre ellos nuestra sentencia 4153/2008, de 21 de mayo .

Conviene recordar que el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción otorgada por art.1 .7 de Ley 12/2001 de 9 julio 2001 , establecía que para poder realizar un contrato a tiempo parcial a quien se jubila parcialmente, y en proporción al porcentaje de jornada que se continúa trabajando, la empresa deberá celebrar simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. Este contrato de trabajo ("contrato de relevo") deberá tener, entre otras, la particularidad de que el puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente. Por su parte, el Artículo 10.b) del Real Decreto 1131/2002 exige que para poder reconocer la pensión de jubilación parcial, cuando el trabajador acceda a la misma a una edad real inferior a los sesenta y cinco años, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.

De lo expuesto en la resultancia fáctica deduce el recurso de la entidad gestora que las tareas que desempeña el trabajador jubilado a tiempo parcial y el trabajador relevista no son coincidentes, razón por la que entiende debe desestimarse la jubilación parcial.

La Sala entiende que el debate debe limitarse a determinar si las tareas desempeñadas por uno y otro trabajador son del mismo grupo profesional o categoría; no obstante debe traerse a colación el artículo 3 del Código Civil y aplicar el criterio de la realidad social del tiempo en que vivimos, lo cual nos lleva a concluir que si la finalidad de la jubilación parcial es doble, por una parte facilitar el tránsito no traumático entre el período vital de prestación de trabajo y la situación de jubilación, y por otra facilitar el mantenimiento del volumen del empleo existente, habremos de concluir que la interpretación de la norma no debe realizarse de forma tan estricta que resulte contradictoria con tales finalidades, tal como perfectamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-3-2002, rec. 532/2001 .

Conviene recordar a los efectos del debate presente que el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el sistema de clasificación profesional de los trabajadores podrá realizarse por medio de categorías o grupos profesionales, y el 22.2 indica que se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales. Ello nos debe llevar a pensar, en conexión con el artículo 12.6 de la norma estatutaria, que el trabajador relevista no debe realizar las mismas exactas tareas que las que realizaba, y realiza parcialmente el jubilado, sino que basta con que dichas tareas queden encuadradas dentro del mismo grupo profesional. Éste encuadramiento se realiza a través de la negociación colectiva según establece el mismo artículo 22.1 ET citado, y los parámetros que las mismas exigen son los que deberán dar sustento a la solución en el presente debate.

En el presente caso es aplicable el Convenio Colectivo de la Cajas de Ahorros para 2003-2006 (BOE 64/2004, de 15 de marzo de 2004 ), cuyo artículo 15 ("Grupos profesionales") establece que "los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasificarán en grupos profesionales, agrupando en ellos las funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas", para luego determinar que tan sólo son dos los grupos profesionales, de tal modo que se establece lo siguiente:

Grupo Profesional 1. Se integran en este Grupo Profesional quienes, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas.

El empleado que se designe para realizar habitualmente las funciones de dirección de oficina o departamento, o superiores, accederá, como mínimo, al Nivel VII, en los términos y plazos que correspondan, conforme se especifica en este convenio.

Grupo Profesional 2. Se integran en este Grupo Profesional quienes desempeñen funciones o realicen trabajos o servicios propios de oficios o especialidades, para los que no se requiera cualificación, ajenos a la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, tales como conserjería, vigilancia, limpieza, atención telefónica, conservación y mantenimiento, y otros servicios de naturaleza similar o análoga. Este personal realizará, de manera prevalente, las tareas propias de su oficio.

En la práctica los grupos profesionales del convenio vienen a distribuir los empleados de dichas entidades entre dos tipos, a saber, los que realizan trabajos de banca propiamente dicha y el resto. La entidad gestora a consecuencia de lo expuesto alega que si se tiene en cuenta tan sólo el grupo profesional estaremos pervirtiendo la ley pues la definición que de "grupo profesional" realizar el convenio de aplicación no puede entenderse por tal a los efectos de la norma de jubilación anticipada, pues resulta cierto que en el mismo se incluyen muy diversos puestos de trabajo. Pero entiende la Sala que no podemos atender tal objeción, pues el legislador es consciente de que los grupos profesionales siempre incluyen diversas categorías profesionales y diversos puestos de trabajo, y cuando en el artículo 12.6 de la norma estatutaria utiliza la expresión "entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional", debemos entender que la voluntad legislativa es la de facilitar la jubilación parcial y el contrato de relevo, pues en otro caso se habría limitado a señalar la exigencia de realizar idénticas funciones.

Y si ambos trabajadores realizan funciones que están integradas dentro del mismo grupo profesional, se cumple con el requisito que exige el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , pues el mismo no exige que el trabajador relevista desempeñe precisamente las funciones dejadas de realizar por el jubilado parcial, sino que permite que aquel ocupe otro puesto de trabajo siempre que sea de categoría similar o pertenezca al mismo grupo profesional; y de la dicción literal no podemos entender como pretende el recurso que las tareas deban ser similares para uno y otro, pues la norma estatutaria no exige que se pertenezca acumulativamente a la misma categoría y al mismo grupo profesional, sino que ambos requisitos los establece como alternativos. En cuanto a los elementos complementarios de que el salario del nuevo empleado sea sensiblemente inferior, o incluso que el grupo de cotización sea también inferior, ellos responde a la realidad social del tiempo en que vivimos -artículo tres del código civil - en el que de manera constante se está comprobando que trabajadores con amplia experiencia y retribuciones consolidadas a lo largo de una dilatada vida de prestación para la misma empleadora, son sustituidos por trabajadores jóvenes que -en ocasiones incluso con mejor preparación teórica, y mayor nivel de formación- son retribuidos con salarios sensiblemente inferiores (pensemos en los "mileuristas"), lo cual hace que resulte intrascendente -a los efectos de este proceso, y a nuestro modo de ver- que el salario y el grupo de cotización sean sensiblemente inferiores.

Y dado que como vemos en el presente caso ambos trabajadores pertenecen al mismo grupo profesional, entendemos que la sentencia de instancia ha resuelto correctamente el debate y ello nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada en todos sus aspectos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 18 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona en autos 662/2006 seguidos a instancia de Luis Alberto contra la ahora recurrente y contra la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y, en consecuencia debemos confirmar como lo hacemos la sentencia recurrida en su integridad.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.