Última revisión
22/10/2002
Sentencia Social Nº 5685/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 22 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 5685/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102733
Encabezamiento
5
R.C. Sent. 302/02
Recurso contra Sentencia núm. 302/2002
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintidos de Octubre de dos mil dos
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5685/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 302/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 531/01, seguidos sobre Incapacidad parcial, a instancia de D. Jose Antonio , asistido del Letrado Jorge Barrachina, contra INSERLAB 95 SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MUTUA MUGENAT, asistido del Letrado Salvador Franco, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de Noviembre de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la Mutua UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 e INSERLAB 95 SA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante Jose Antonio nacido el 15 de Junio de 1.981, con D.N.I. número NUM000, figura afiliado a Régimen General del a Seguridad Social , con número de afiliación NUM001 . SEGUNDO.- El demandante sufrió el 5 de julio del año 2000 un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios como Peón Especialista Metalúrgico par ala empresa INSERLAB 95 S.A. iniciando en dicha fecha una situación de Incapacidades Temporal. El accidente consistió en aplastamiento del pulgar Derecho con dobladora de chapa y amputación traumática de falange distal del pulgar Derecho (mano dominante), instaurándose tratamiento quirúrgico-médico rehabilitador. TERCERO.- La empresa INSERLAB 95 SA actualmente VEDIOR SERVICIOS DE OUTSOURCING SA( tras cambio de denominación social), dedicada a la actividad de "otros servicios" tenía cubierta las contingencias profesionales con la Mutua UNIVERSAL-MUGENAT , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10, hallándose al corriente de sus obligaciones de Alta y cotización. Al tiempo de ocurrir el accidente, el actor prestaba sus servicios en "Autovía IV Planta Siderúrgica s/nº 46500 Sagunto. CUARTO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad Permanente del Régimen General de la Seguridad Social, y por resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 28 de Diciembre de 2000 , previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapaciddes de fecha 18 de Diciembre de 2000, se declaró que Jose Antonio padece "lesiones permanente no invalidantes derivadas de accidente de trabajo", y se le reconoció el derecho a percibir la indemnización correspondiente al baremo 26 (pulgar: pérdida de la segunda falange, en cuantía de 189.000 pesetas) de las Ordenes Ministeriales de 5 de Abril de 1.974 y de 11 de Mayo de 1.988, siendo responsable la Mutua UNIVERSAL-MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10. Disconforme el actor interpuso reclamación previa el dia 19 de Febrero de 2001, solicitando ser declarado en situación de Incapacidad Permanente parcial, que le fue desestimada por Resolución de fecha (registro de salida) 2 de abril de 2001. QUINTO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente parcial solicitada asciende a 207.000 pesetas. SEXTO.- A resultas del accidente de trabajo el demandante sufrió amputación mayor del 50% (un 80%) de la falange distal del pulgar Derecho, con limitación de la extensión en un 30% , e hipoestesia de muñon, habiendo recibido tratamiento quirúrgico y rehabilitador por los servicios médicos de la Mutua UNIVERSAL-MUGENAT, y quedándole como limitación mas significativa una disminución de la capacidad de realizar la pinza fina, teniendo conservada la pinza gruesa y los movimientos de puño y garra. SEPTIMO.- A la fecha del accidente sufrido el actor, con categoría de peón metalúrgico, realizaba trabajos de Pontonero-Control de Mando para Puente Grúa , para traslado de bobinas de hierro y de flejador-cierre fleje, con máquina , sobre bobina. A tenor del profesiograma las labores realizadas por el actor consistían en: 1.- Trabajo de pontonero con manejo de puentes-grúa (30% de la jornada), utilizando al efecto una botonera de puentes-grúa suspendida por un cable (de 40 cm por 15), y cuyo manejo implicaba la sujeción con una mano y el manejo de los botones con la otra, utilizando al efecto cualquiera de los dedos. 2.- Trabajo en manejo de carretillas elevadoras en el transporte de chapas y bobinas (25% de la jornada). 3.- Trabajos de flejado de chapas (30% de la jornada). 4.- Trabajos de preparación de bobinas de acero, siendo necesaria retirada de flejes y plásticos en bobinas que envuelven, utilizando para la retirada herramientas manuales, como cuña de madera , cizalla de corte de flejes y martillo (15% de la jornada). OCTAVO.- Agotada la via previa, se interpuso demanda ante el juzgado de lo Social el dia 30 de mayo de 2001."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la codemandada (Mutua Mugenat). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, interpone la parte actora recurso de suplicación, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del hecho probado sexto de la Sentencia a fin de que quede redactado del siguiente modo, "A resultas del accidente de trabajo el demandante sufrió amputación...de la falange distal del pulgar Derecho, mano rectora de trabajo o dominante del trabajador , con limitación de la extensión en 30 grados y limitación en flexión por retracción cicatrizal , con hipoestesia de muñón y molestias dolorosas al uso de tenazas y al golpear con martillos o utilizar instrumentos que produzcan vibración, siendo tales secuelas definitivas tras haber recibido tratamiento quirúrgico..., y quedándole como limitaciones funcionales la pérdida de la capacidad de la pinza fina y disminuidas las capacidades de apresamiento y apuñamiento, de tal mano rectora del trabajo y que le suponen una deficiencia definitiva de su capacidad manipulativa y de fuerza en individuo diestro con respecto a su mano izquierda. ". La revisión no puede prosperar, pues no se aprecia error, patente e irrefutable , en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, ya que el recurrente pretende , en base al Informe de Valoración Medica, folio 88, al Informe Propuesta Clinico-laboral de la Mutua, folios 92 y 93, y al informe de su perito medico, folio 50, introducir en el texto que la mano derecha es la dominante, lo que resulta innecesario, pues ya consta probado en el hecho segundo que la mano dominante es la derecha. Y en cuanto al resto del texto que se pretende introducir , se apoya en referido informe de su pericial medica, siendo reiterada la doctrina judicial que señala que no puede pretender el recurrente , de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial , más objetivo, imparcial y desinteresado. Así, la Magistrada de instancia para llegar a la conclusión que reflejan los hechos declarados probados de la Sentencia, valoró los distintos informes médicos aportados por ambas partes , por lo que no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que se dé a sus informes un valor superior al resto , pues se trata de un petición interesada carente de fundamento jurídico.
Con igual amparo procesal solicita la revisión del hacho probado séptimo, a fin de que su apartado primero quede redactado como sigue , "1º.....,utilizando al efecto una botonera del puesto-grua suspendida por un cable (de 40 cm por 15 cm y por 10 cm) y cuyo manejo habitual implica su sujeción con las dos manos y el manejo o pulsación de los botones con los pulgares ", en base al Informe sobre el puesto de trabajo aportado por la Mutua, folio 109, la revisión no puede admitirse pues lo único que costa en el mismo, respecto al texto propuesto es que la botonera del puente grúa tiene una longitud de 40cm, y anchura de 15 cm, lo que ya consta probado, así como una altura de 10 cm , dato este que resulta intrascendente a la hora de llegar a una modificación del signo del fallo, siendo el resto del texto propuesto por el recurrente, una conclusión de parte, contraria a la que dice en el propio informe en que se apoya, folio 6 del mismo. Razones que llevan igualmente a desestimar la petición de que el apartado tercero del mismo hecho, quede redactado del siguiente modo, "3º trabajos de flejado..., no pudiendo a consecuencia de la amputación sufrida efectuar el grapaje del fleje con su mano diestra", en base al mismo informe.
SEGUNDO.- En un segundo motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan parcialmente para el ejercicio de su profesión habitual de pontonero-flejador.
Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto- Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total , ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ".
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentacion jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de pontonero-flejador, ya que atendidas las secuelas que padece, consistentes en: amputación mayor del 50% (un 80%) de la falange distal del pulgar derecho (mano dominante), con limitación de la extensión en un 30% e hipoestesia de muñón, disminución de la capacidad de realizar la pinza fina, teniendo conservada la pinza gruesa y los movimientos de puño y garra. Y puestas en relación con las tareas de su profesión , manejando el puente-grúa mediante el manejo de una botonera que se sujeta con una mano, y se utiliza cualquiera de los dedos de la otra mano para pulsar los botones, manejando la carretilla elevadora en el transporte de chapas y bobinas, realizando trabajos de flejado de chapas, y de preparación de bobinas de acero, retirando los flejes y plásticos, utilizando herramientas manuales como cuña de madera , cizalla de corte de flejes y martillo; debe concluirse que no se aprecia la infracción denunciada , pues la limitación que sufre por las secuela lo es únicamente para realizar la pinza fina, sin que ello le suponga una merma en el rendimiento de su profesión en el porcentaje legalmente exigido, pues para la realización de las tareas descritas no supone la merma en el pulgar Derecho, una mayor penosidad en la ejecución del las mismas.
Por ello y en virtud de todo lo expuesto , procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Jose Antonio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.8 de los de Valencia, de fecha 7-11-2001, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT e INSERLAB 95 SA; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
