Sentencia Social Nº 5687/...io de 2007

Última revisión
27/07/2007

Sentencia Social Nº 5687/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3955/2006 de 27 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 5687/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105702

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9557


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2004 - 0000747

fc

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 27 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5687/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por COMPAÑIA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 23 de Noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 1030/2004 y siendo recurrido/a Millán , Gabino , Blas , TRENZAS Y CABLES, S.L., Pedro Francisco y Carlos Daniel . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10-2-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de Noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Millán , Gabino , Blas , Pedro Francisco y Carlos Daniel , frente a Compañía Española de Laminación, S.L. y Trenzas y Cables S.L., en reclamación de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Trenzas y Cables,S.L., debo declarar el derecho de los demandantes al percibo del plus ex vinculación, en el importe que lo percibían antes de la subrogación, con los incrementos de convenio y condeno a la demandada Compañía Española de Laminación, S.L. a pasar por esta declaración y a abonar a los actores las cantidades que por tal concepto reclaman en la demanda, por el período noviembre de 2003 a noviembre de 2004, que son las siguientes:

Millán : 1.771,86 euros.

Gabino : 1.462,58 euros.

Blas : 1.541,73 euros.

Pedro Francisco : 1.541,73 euros.

Carlos Daniel : 1.541,73 euros".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO - Los actores iniciaron la prestación de sus servicios para la empresa demandada Trenzas 'y Cables, S.L. (TYCSA), del sector del metal, con la antigüedad, categOría profesional y salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias qué se establece a continuación:

Millán , DNI NUM000 , antigüedad 01-10-73, categoría profesional grupo. IV y salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 1.974,00 euros.

Gabino , DNI NUM001 , antigüedad 14-09-77, categoría profesional grupo IV y salario mensual bruto con prorrata de pagas 'extraordinarias de 2.120,40 euros. -

Blas , DNI NUM002 , antigüedad 13-10-76, categoría profesional grupo Ill y salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 1.760,66 euros.

Pedro Francisco , DNI NUM003 , antigüedad 19-10-76, categoría profesional grupo Ill y salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 1.668,69 euros.

Carlos Daniel , DNI NUM004 , antigüedad 10-12-76, categoría profesional grupo IV y salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 1.769,97 euros.

SEGUNDO.- Por carta remitida a cada uno de los trabajadores que figuran como demandantes, de fecha 25 de julio de 2001, la empresa TYCSA les comunicó lo que sigue:

"Por la presente se le notifica que a partir del próximo día del mes de agosto de 2001, pasará Ud. a formar parte de la plantilla de ¡a empresa COMPANIA ESPAÑOLA DE LAMINAClON, S.L.., debiendo presentarse a las lo horas de! día 27 de agosto del presente en las oficinas de la Sección de Pletinas/Minipletinas del centro de trabajo situado en Castellbisba!, Polígono Industrial Can Pelegrí, s/n. Ese mismo día se le comunicará la sección y turno en los que realizará en período de formación, sus funciones.

Transcurrido el período de formación, desarrollará sus labores en distintos turnos y puestos de trabajo para cubrir las distintas bajas que se produzcan por absentismo del personal de la seccIón a 5° turno, hasta que no pase a ocupar una vacante en uno de los turnos de la sección.

Y, así, y en virtud de la dispuesto en el art. 44.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo ¡/1995, de 24 de marzo , se le notifica que a partir del día antes mencionado, la Compañía Española de Laminación, S.L. se subroga en la relación laboral que le unía cOn la anterior empresa Trenzas y Cables, S.L.

Por consiguiente, la incorporación se realizará en las condiciones laborales establecidas en e! nUevo centro de trabajo, que en conjunto son más favorables que las que Ud. tenía, respetándosele, no obstante, la antigüedad que tenía reconocida en su anterior empresa a efectos indemnizatorios. "

TERCERO.- Como consecuencia del proceso de sucesión empresarial a que se hace alusión en el ordinal anterior los actores y otros trabajadores, pasaron el 31-07-01, a depender de la empresa demandada Compañía Española de Laminación, S.L. (CELSA),

CUARTO.- Hasta el 01-08-01 el convenio aplicable a la empresa Trenzas y Cables, S L (TYCSA), era el de la Industria Siderometalurgica de la provincia de Barcelona para los años 2001 y 2002 Desde la fecha en que se produce la sucesión empresarial y la subrogación de la empresa Compañía Española de Laminación, S.L.

(CELSA), se les viene aplicando el Convenio colectivo de la citada empresa

QUINTO.- El 2 de Julio de 2002, los demandantes junto a otros trabajadores interpusieron demanda ante el Juzgado Unico de lo Social de Terrassa en reclamación de reconocimiento de. derecho y cantidad, en que solicitaban se les continuara abonando la misma retribución que percibían en Trenzas y Cables, S.L., esto es, el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona hasta el 31 de diciembre , fecha en que se agotaba su vigencia, más los pluses que perciben en por las condiciones de trabajo en Compañía Española de Laminación, S.L., que son los de 4° turno, nocturnidad y penoso, así como el abono de las diferencias económicas derivadas de la aplicación del citado Convenio reclamando las diferencias en concepto de salario base y otros pluses e incentivos, desde agosto de 2001 hasta febrero de 2002. Dicha demanda fue resuelta por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa, en sentencia de fecha 5-2-03 , que desestimaba la pretensión. Resolución que recurrida dio lugar a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26-2-04 que desestimó la pretensión. En dicha resolución, en síntesis se aborda apreciándola, la existencia de sucesión de empresa, que había descartado el Juzgador de instancia y desestima la pretensión con fundamento en el principio de.la aplicación global de los Convenios Colectivos, sin que se haya invocado ni exista constancia de la disminución de ingresos en cómputo anual de la aplicación del Convenio Colectivo CELSA, con los razonamientos que en la misma constan, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

SEXTO.- En fecha 22 de marzo de 2002, tuvo entrada demanda ante el Juzgado Unico de lo Social de Terrassa en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, en que solicitaban se les reconociera el derecho a percibir una compensación por gastos de desplazamiento derivados del cambio de centro de trabajo, como consecuencia de la sucesión empresarial, pretensión que fue desestimada por sentencia de fecha 20-1-03 , que recurrida en suplicación fue confirmada por sentencia de la Sala de fecha 30-1-04 . En dicha sentencia se aborda la sucesión de empresa; apreciándola y se desestima la pretensión con fundamento en la inaplicabilidad del art. 40 del ET y la inexistencia de disposición normativa, convencional o derecho adquirido, que fundamente el derecho pretendido, con los razonamientos que en la misma constan y se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

SÉPTIMO.- Hasta el 01-08-01 los demandantes percibían el llamado plus ex vinculación, que se creó en el Convenio Colectivo del sector para el año 1996 en sustitución del plus de antigüedad. Este concepto dejaron de cobrarlo tras la integración en CELSA.

OCTAVO.- El primer Convenio Colectivo de CELSA, para los años 2000-2002, establece lo que sigue:

Art.4

Compensación y absorción

Las condiciones que ahora se pactan sustituyen las que estaban vigentes en la empresa hasta la firma de este Convenio, como consecuencia de cualquier pacto, causa u origen, salvo que se mantenga alguna expresamente.

Las disposiciones legales futuras (aplicables, en principio, a la empresa) que comporten cualquier variación o creación de conceptos retributivos únicamente tendrán repercusión en la empresa si, considerando las condiciones salariales generales ajenas al Convenio en cómputo global anual, estas superen las que ahora se pactan; no siendo así, quedarán absorbidas por el Convenio

Sin embargo, las cantidades que hasta ahora percibían los trabajadores en concepto de complemento de ex vinculacion no pueden ser compensadas, ni absorbidas, sino que se revalorizan con los incrementos que establece el art. 34 de este convenio.

En iguales términos se expresa el art. 4 del Convenio Colectivo de CELSA, para los años 2003-2004-2005-2006.

El art. 32 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, contempla entre los conceptos salariales que conforman la retribución, junto al salario base, los incentivos y primas y las gratificaciones extraordinarias, la vinculación a la empresa, o antigüedad.

NOVENO.- Los demandantes reclaman el derecho a continuar percibiendo el plus ex vinculación, en el importe que lo percibían antes de la subrogación, con los incrementos de convenio y el abono las cantIdades por el referido concepto, correspondientes al período comprendido entre el mes de noviembre de 2003 hasta la fecha de la interposición de la demanda, noviembre de 2004, en las cantidades que para cada uno de ellos se establece a continuación:

Millán : 1.771,86 ?

Gabino : 1.462,58 ?

Blas : 1.541,73 ? V

Pedro Francisco : 1.541,73 ? V

Carlos Daniel : 1.541,73 ?

DÉCIMO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 4 de noviembre de 2004, celebrándose el acto el día 22 de noviembre, con el resultado de "intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante", habiendo presentado demanda en fecha 13 de diciembre de 2004, repartida a este Juzgado el 15 de diciembre . V

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Compañía Española de Laminación S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por los, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa condenada en la instancia, en varios motivos, todos ellos con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Con carácter previo al análisis de la procedencia o improcedencia de los motivos de suplicación formulados por la recurrente, la parte recurrida alega en el escrito de impugnación del recurso que la anterior sentencia no es susceptible de recurso, por lo debemos examinar primeramente la competencia funcional de la Sala, extremo que puede analizarse de oficio, por pertenecer al orden público procesal (STS de 6 de octubre y 21 de noviembre de 2.005, con cita de otras anteriores, como la de 31 de enero y 30 de octubre de 2.002, 26 de octubre de 2.004, 12 de enero de 2.005, entre otras).

En la demanda origen de las presentes actuaciones los demandantes solicitaban se reconociera su derecho a percibir el denominado "plus ex vinculación", condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a cada uno de las demandantes las cantidades que para cada uno de ellos se especificaban en el hecho sexto de la demanda, referidas al período noviembre 2003 a diciembre 2.004. Se trata, por tanto, del ejercicio de una acción declarativa, pero con contenido económico cuantificable, supuesto en el que debe aplicarse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 31 de julio de 2.002 , en la que se declara que es "indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho al trienio, pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago. Se deja intocado, sin embargo, y ello es importante, el tema relativo a las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable".

La cuantía económica de la pretensión no alcanza el límite mínimo de recurribilidad, previsto en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo posible aplicar en el presente caso el apartado b) de dicho precepto, pues, para que pueda apreciarse la afectación general o múltiple a que este precepto se refiere, es preciso, como establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1999, 15 de noviembre de 2001 y 12 de marzo de 2002 , que se hayan acreditado -por prueba, notoriedad o evidencia manifestada en la conformidad- hechos que permitan establecer el supuesto general que la norma contempla para abrir el recurso extraordinario y que requiere la presencia de dos elementos: 1) La litigiosidad real existente en torno a la misma cuestión debatida en el proceso en el momento en que ha de determinarse la recurribilidad de la sentencia de instancia. 2) El término de comparación que permita establecer si aquella litigiosidad es relevante por afectar a "todos" o a "un gran número" de trabajadores, porque sólo pueden emitirse esos juicios sobre la afectación en sentido afirmativo o negativo cuando se conoce el término de referencia para la comparación. Y esto es así porque, como también se dijo en las sentencias citadas, la afectación general no puede confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario. Además esta afectación general no ha sido planteada por las partes ni aludida en la sentencia de instancia, no existiendo datos que permita afirmar que la controversia afecta a gran número de trabajadores.

Por tanto, contra la sentencia de instancia, al no superarse la cuantía mínima de 1.803 euros, no puede interponerse recurso de suplicación, conforme dispone el artículo 189,1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, en relación con el recurso de suplicación interpuesto por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACION, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa de fecha 23 de noviembre de 2.005, dictada en los autos nº 1030/2004, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, declaramos la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, y la firmeza de la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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