Sentencia Social Nº 5687/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5687/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1636/2014 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 5687/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105463

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8086

Núm. Roj: STSJ GAL 8086/2015

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0003421
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001636 /2014 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000700 /2013
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Serafin
ABOGADO/A: LORENZO SABELL PELAEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SKELETON COAST TRAWLING PTY LDA.(PESCAMAR LTDA) , MUTUA
GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , , LUIS ESTEBAN
LEYENDA MARTINEZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR D RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veinte de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001636 /2014, formalizado por el/la D/Dª LORENZO SABELL
PELAEZ, en nombre y representación de Serafin , contra la sentencia número 27 /2014 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000700 /2013, seguidos a instancia
de Serafin frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , SKELETON COAST TRAWLING PTY LDA.(PESCAMAR LTDA) , MUTUA GALLEGA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON
LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Serafin presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SKELETON COAST TRAWLING PTY LDA.(PESCAMAR LTDA) , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 27 /2014, de fecha diecisiete de Enero de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Serafin , nacido el día NUM000 de 1958, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , viene trabajando desde el 27 de octubre de 1993 para la empresa Pescamar LTD, haciéndolo como contramaestre./ Segundo.- Con fecha 26 de mayo de 2011 cuando el actor se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales fue secuestrado y, tras permanecer en situación de incapacidad temporal y ser dado de alta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, fue propuesto para valorar incapacidad permanente y, previo informe emitido en fecha 14 de febrero de 2013, formuló el día 20 a la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 15 de marzo que lo declaró en situación de incapacidad permanente total, cualificada, para su profesión habitual con derecho a pensión vitalicia mensual con cargo a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo del 75% de una base reguladora anual de 33.120'12 euros. El día 24 de abril interpuso el beneficiario reclamación previa solicitando que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta, reclamación que, previa audiencia a la mutua, le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 14 de junio./Tercero.- A consecuencia del accidente laboral el actor presenta las siguientes secuelas: patología discal degenerativa a nivel L3-L4 leve y L4-L5 siendo normal el diámetro del canal raquídeo, afectación neurogénica en miotomas L4, LS y SI derechos de intensidad severa sin signos de denervación, trastorno mixto ansioso-depresivo desde el año 2004, trastorno de estrés postraumático tras el secuestro; exploración física: distancia dedos suelo en la flexión lumbar de unos 33 centímetros por referir dolor pero al calzarse llega al suelo y no muestra dolor, se niega a caminar de puntillas y talones por referir que le falla la pierna derecha, no hipotrofias ni pérdida de fuerza, buena masa muscular, reflejos normales salvo leve pérdida del aquileo derecho, no contracturas, refiere dolor a la percusión en L4, lasegue incluido el invertido y bragard bilaterales negativos; exploración psíquica: clínica incapacitante para su trabajo, insomnio con imágenes recurrentes de lo sucedido día y noche, apatía, labilidad emocional, bloqueo atencional, no ideación autolítica, mejoría con el tratamiento, dice estar casi todo el dia tumbado en el sofá, no asistencias urgentes por crisis de ansiedad, no sale con los amigos pero habla con ellos por teléfono y lo visitan en su casa, aspecto triste, refiere pesadillas diarias, dúreme unas 4 horas y luego esta cansado durante el día irritable, dice tener agorafobia y sensación de opresión precordial 2-3 veces por semana durante unos 15 minutos.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Serafin contra el Instituto Social de la Marina, la Tesoreria General de la Seguridad Social, la empresa Pescamar LTD y la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Serafin formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7-4-2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20-10-2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal del demandante, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193 b) de la LRJS , solicitando la revisión de los hechos declarados probados. Sin embargo, la revisión no prospera, ya que ni presenta redacción alternativa, ni concreta el folio de autos en el que se encuentra el documento invocado para la revisión. El recurso de suplicación viene, en efecto, defectuosamente instrumentado, confundiéndose con el de apelación civil, tratando así de erigir al Tribunal de Suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano a quo , cuando lo cierto y verdad es que son los Juzgados de lo Social lo que, por regla general, conocen en única instancia ( art. 6 LJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización. Así, la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada. La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: 1º) ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión, bastará pues con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación; y 3º) ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, (no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento) patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Y como decimos, así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la nueva Ley de Ritos Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 193 b] 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'), citadas con la adecuada precisión (art. 196.3: 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca') y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 196.2: 'En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone (art. 196.3: 'indicando la formulación alternativa que se pretende') así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones todas ellas que son desatendidas por la parte recurrente.



SEGUNDO .- En el segundo y último de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral , el demandante denuncia infracción por indebida aplicación y error de interpretación del art.

137 LGSS , en relación con la DT 5ª bis LGSS , por estimar, en esencia, que la capacidad residual de trabajo del actor no le permite dedicarse a ninguna actividad profesional.

El recurso no puede prosperar, ya que el cuadro patológico que el demandante-recurrente presenta se estima que aún cuando habrá de ejercer una importante influencia sobre su capacidad de ganancia, hasta el punto de privarlo de la posibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de contramaestre, se considera, sin embargo, que no llega a anular su capacidad para el trabajo, ya que la capacidad residual que conserva le permitirá la realización de cometidos que no precisen de esfuerzos físicos de cierta intensidad y, en todo caso, de carácter sedentario o cuasisedentario.

En este sentido debe tenerse presente, de un lado, consolidada jurisprudencia de este Tribunal que afirma que la IPA comporta una radical imposibilidad para todo tipo de trabajo, incluso aquél en que la actividad a realizar ostente cualidad de sedentaria, por lo que el citado grado invalidante tan sólo puede apreciarse cuando las limitaciones funcionales derivadas de la patología sufrida sean de tal entidad que el trabajador se halle en completa inhabilidad para el ejercicio -profesional y eficaz- de toda actividad u oficio, sin que ninguna otra circunstancia ajena a la objetiva reducción de la capacidad de trabajo pueda determinar el reconocimiento del indicado grado de IPA, que no puede reconocerse si en su consideración individualizada aquellas limitaciones funcionales carecen del alcance general que se ha indicado, máxime cuando podría desarrollar actividades livianas y sedentarias (expedición de tiques, administrativos, vigilante, teleoperador, recepcionista, conserje,...); y del otro, debe prestarse atención al hecho de que la dolencia psíquica se encuentra a tratamiento (con mejoría), sin que consten ingresos hospitalarios urgentes, ni ideación autolítica.

En suma, el cuadro que ha quedado objetivado en el HDP 3º de la sentencia de instancia no priva por completo al que lo sufre de aptitud para el ejercicio de cualquier oficio o profesión.

Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de don Serafin , contra la sentencia de fecha diecisiete de enero del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Vigo , en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Social de la Marina, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y la empresa PESCAMAR LTD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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