Última revisión
08/06/2004
Sentencia Social Nº 569/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 990/2004 de 08 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 569/2004
Núm. Cendoj: 28079340022004100069
Encabezamiento
RSU 0000990/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00569/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0000970, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000990 /2004
Materia: Ordinario
Recurrente/s: Marisol, CIUDAD RESIDENCIAL UNIVERSITARIA SA CRUSA
Recurrido/s: Marisol, CIUDAD RESIDENCIAL
UNIVERSITARIA SA CRUSA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 0000890
/2003
Sentencia número: 569/2004-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a ocho de Junio de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en los RECURSOS de SUPLICACION seguidos al número 0000990 /2004, formalizados por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FEDERICO GARCIA GARCIA-SANTAMARINA en nombre y representación de Marisol y por el letrado D. FERNANDO PÉREZ DE GRACIA HERNÁNDEZ en nombre y representación de la entidad CIUDAD RESIDENCIAL UNIVERSITARIA, S.A. (CRUSA) contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000890/2003, seguidos a instancia de Marisol frente a CIUDAD RESIDENCIAL UNIVERSITARIA SA CRUSA, en reclamación por resolución de contrato de trabajo y despido entre partes, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que estimando las demandas por despido y por resolución de contrato formuladas por DOÑA Marisol contra la empresa CIUDAD RESIDENCIAL UNIVERSITARIA, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el día 31 de julio de 2003, declarando extinguida la relación entre las partes con efectos de dicha fecha, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una indemnización de 32.683 euros."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Marisol ha prestado servicios para la empresa Ciudad Residencial Universitaria, S.A. (CRUSA), como gerente, desde el 15 de febrero de 1995, en virtud de contrato de trabajo de personal de alta dirección, en el que se pactó una retribución bruta anual de 6.500.000 pts, susceptible de ser incrementada en 500.000 pts. por cumplimiento de objetivos, que fue modificada de mutuo acuerdo con efectos de 1 de enero de 1997, fijándola en la cantidad fija anual de 7.458.822 pts, sin previsión de incentivos.
SEGUNDO.- En la cláusula tercera del contrato se estableció que como gerente, la actora "ejercerá las funciones que expresamente le hayan sido delegadas por el Consejo de Administración de la Empresa Ciudad Residencial Universitaria, S.A., y que constan recogidas en la escritura de constitución del Consejo, así como las que se deriven de las anteriores, sin perjuicio de aquéllas otras que posteriormente le fueran atribuidas por el citado órgano".
TERCERO.- El salario mensual de la demandante en el año 2003 fue de 4.806,34 euros mensuales con prorrata de las pagas extraordinarias (salario base 3.954,10; antigüedad: 394,60, con dos pagas extraordinarias de 2.799,80 euros cada una).
CUARTO.- La actora percibió la cantidad de 2.930,78 euros en la nómina del mes de marzo de 2003 en concepto de atrasos (clave 19) , y la de 2058 euros en la nómina del mes de enero de 2002 en concepto de incentivos (clave 6).
QUINTO.- CRUSA es una sociedad instrumental de la Universidad de Alcalá de Henares para la promoción, construcción, alojamiento y gestión de alojamientos residenciales y locales de negocio complementarios. La demandada tiene encargada la gestión de las Residencias del Campus en Alcalá de Henares, de la Residencia Universitaria del Rectorado en Alcalá de Henares, de tres apartamentos en dicha localidad, de la Hospedería Porta Coeli y la Casa del Doncel en Sigüenza (Guadalajara) y del Hotel Palacio Ducal en Pastrana.
SEXTO.- En el ejercicio de sus funciones de gerente la actora hacía uso de los poderes otorgados por la demandada mediante escritura otorgada el 12 de enero de 1995, cuyo contenido se da por reproducido al figurar unida a los autos.
SÉPTIMO.- La Junta General de accionistas de la sociedad demandada celebrada el día 9 de julio de 2003 acordó modificar el sistema de administración de la sociedad por el de un administrador único y revocar el poder otorgado a favor de la actora, lo que le fue comunicado a ésta por conducto notarial el 14 del mismo mes.
OCTAVO.- La actora presentó papeleta de conciliación por despido el 15 de julio de 2003 manifestando haber sido despedida el día 14 de julio por teléfono por D. Luis Enrique y habérsele revocado los poderes ese mismo día, celebrándose acto de conciliación en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 30 del mismo mes, que terminó sin avenencia, en el que la empresa manifestó que no había existido despido verbal ni por escrito, que la actora seguía siendo la gerente de la empresa y que era cierto que se le habían revocado los poderes por una decisión de los órganos de gobierno de la Universidad de Alcalá. En la misma fecha, 15 de julio de 2003, la demandante instó intento de conciliación por infracción de derechos constitucionales, del que desistió el 30 del mismo mes.
NOVENO.- La empresa demandada comunicó su despido a la actora mediante carta de 31 de julio de 2003, con efectos de esa misma fecha, en base a los siguientes hechos:
"En el curso de las actuaciones, de la auditoria sobre las cuentas del ejercicio 2002 que se ha realizado en la sociedad Ciudad Residencial Universitaria, SA. (CRUSA), se ha detectado que durante el ejercicio auditado, los anteriores y el actual, Vd. ha utilizado una tarjeta de crédito con cargo a la sociedad CRUSA en beneficio personal sin que conste autorización alguna para ello, causando un grave perjuicio patrimonial a CRUSA, Vd. ha ocultado en todo momento esta situación al Organo de Administración de la sociedad y en particular a quienes actualmente ostentan los cargos de Rector y Vicerrector de Asuntos Económicos y Coordinación de la Universidad de Alcalá, en su condición de Presidente y Secretario respectivamente, de Consejo de administración existente en la Empresa hasta el día 9 de julio de 2003, fecha ésta en la que se acuerda la modificación del Organo de Administración de la misma, y al actual Administrador Unico.
Asimismo, el día 24 de julio de 2003 una persona en representación de Vd. ha entregado el parte de baja por enfermedad y sus confirmaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de junio y el 11 de julio de 2003, el mismo dia 24 de julio de 2003, la misma persona entregó un nuevo parte des baja por enfermedad extendido el día 17 de julio de 2003, sin que hasta la fecha se hayan presentado los partes de confirmación y justificativos de que Vd. mantenga la situación de baja en este momento. Quedan, por lo tanto, sin justificación alguna las ausencias de Vd. de su puesto de trabajo durante los días 14 a 16 del mes de julio de 2003, ambos inclusive y las ausencias comprendidas entre los dias 21 y 31 de julio de 2003."
DÉCIMO.- La actora disponía de una tarjeta de crédito, de uso exclusivo, para hacer frente, con cargo a la empresa, a los gastos relacionados con su actividad laboral, incluidos los gastos de representación, como comidas por motivo de trabajo.
UNDÉCIMO.-La empresa PricewaterhouseCoopers Auditores, S.L. realizó la auditoria de cuentas anuales de la sociedad demandada del ejercicio 2002, emitiendo el correspondiente informe el día 31 de julio de 2003. En el curso de la auditoria la citada firma objetó determinados gastos realizados por la actora, personándose en las oficinas de CRUSA en ausencia de la actora el Jefe del Servicio de Gestión Financiera de la Universidad de Alcalá, quien retiró documentación relativa a los gastos realizados por la actora.
DUODÉCIMO.- La demandante permaneció en situación de
baja por enfermedad común del 23 de junio al 11 de julio de
2003. El día 17 de julio de 2003 causó baja por fractura de
pilón tibial, de la que fue intervenida el 20 del mismo
mes, situación en la que continuaba el 21 de septiembre de
2003.
DECIMOTERCERO.- La empresa demandada abonó a la actora la retribución correspondiente a los 31 días de julio de 2003, computando como períodos de baja los días 1 a 11 y 17 a 31.
DECIMOCUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.
DECIMOQUINTO.- La actora presentó papeletas de conciliación por despido y resolución del contrato el 13 de agosto de 2002, teniendo lugar ambos intentos de conciliación el día 26 del mismo mes, que terminaron sin efecto ante la incomparecencia de la empresa debidamente citada.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes que fueron recíprocamente impugnados por las mismas. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima las demandas acumuladas de resolución de contrato y por despido, formuladas por la trabajadora, recurren ambas partes en suplicación.
Destina la demandante el primero de los motivos de su recurso a combatir el hecho probado también primero del relato de probados (apartado b del artículo 191 de la LPL) para el que propone una nueva redacción que afectaría al importe del salario declarado probado por el Juez de instancia, estimando la recurrente que el mismo asciende a 5050'57 euros mensuales incluido el prorrateo de pagas extras. Al presente motivo se destinan tres páginas y media del recurso y la actora, en el afán de hacer triunfar su tesis, acude a diversas argumentaciones que apoya precisamente en los mismos documentos que han sido tenidos en cuenta por el Juez a quo para formar su convicción sin evidenciar el error manifiesto y craso presuntamente cometido. Por el contrario, se nos propone una distinta valoración de la prueba, que trata de sustituir por la efectuada por el Magistrado, único al que corresponde realizar dicha tarea. A mayor abundamiento, el salario pretendido resultaría, de aceptarse la tesis de la recurrente de que percibía incentivos, del propio contenido del hecho probado cuarto, sin necesidad de modificar el ordinal primero. Se desestima, por lo expuesto, el motivo.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los artículos 3.1.a) del ET, de los artículos 85 y 87 de la LPL y del art 24.1 CE. Alega la recurrente que la sentencia de instancia lesiona el principio de tutela judicial efectiva, razonando que la empresa no se ha opuesto a su pretensión de haberse producido una novación contractual extintiva. El desarrollo argumental del motivo es ciertamente artificioso, pues se razona que la sentencia incurre en incongruencia extra petitum, lo que no es cierto, y se trata de justificar a través de una serie de actos de la empresa que ésta no sólo no se opuso sino que expresamente actuó en pro de la conversión del contrato especial de alta dirección en otro laboral de carácter común, lo que tampoco es cierto, pues la demandada siempre ha sostenido que la relación laboral examinada es especial, regida por su normativa específica (RD 1382/1985). El Juez de instancia se ha limitado a rechazar la existencia de una novación contractual en los términos pretendidos por la demandante y ha dado cabal, motivada y cumplida respuesta a sus pretensiones y planteamientos. Que la respuesta judicial no sea la esperada o deseada no puede identificarse como ausencia de tutela judicial efectiva pues no se lesiona el art 24 CE por el simple hecho de obtener una sentencia desfavorable, en este caso en parte, a la pretensión formulada. En cualquier caso, tampoco existe un derecho al acierto y la tutela judicial se otorga cuando se da respuesta motivada aún cuando no sea jurídicamente la adecuada.
En relación con el precedente motivo se formula el tercero de recurso, destinado a denunciar la infracción de los artículos 1204 CC y 1.2 del RD 1382/1985 de 1 de agosto, regulador de la relación laboral especial del personal de alta dirección, así como de la jurisprudencia que los desarrolla.
Es doctrina del Tribunal Supremo, recordada en su sentencia de 20 de noviembre de 2002 que la novación extintiva de un contrato de alta dirección debe reunir las condiciones exigidas por el art. 1.204 del Código Civil y por tanto "no cabe deducirla del mero hecho de la revocación de poderes pues ésta no deja de ser una medida cautelar preventiva" (sentencia de 12-7-97, rec. 4307/1996)". Esta última sentencia contempla un caso similar al presente, en el que se debate si la relación jurídica inicialmente de alto cargo se había transformado en común antes de su extinción. Recuerda dicha Sentencia el contenido del art. 1204 CC, el cual establece que para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles, y señala el TS que la novación no se presume y que para que exista ha de constar de manera clara y terminante la voluntad de otorgarla, requisitos cuya concurrencia ha de ser probada.
En el caso de autos, la actora ve revocados sus poderes el 14 de julio de 2003 y el 31 del mismo mes es despedida por motivos disciplinarios. Consideró que aquella revocación, notificada por conducto notarial, constituía un acto de despido verbal contra el que reclamó, celebrándose el intento conciliatorio ante el SMAC el 30 de julio de 2003, en el que manifestó la empresa que no había despido de ningún tipo, que la actora seguía siendo gerente y que era cierto que se le habían revocado los poderes por una decisión de los órganos de gobierno de la Universidad de Alcalá. De esta actuación empresarial no cabe colegir en modo alguno una voluntad de la demandada clara y terminante, como exige el Tribunal Supremo, de otorgar una novación, sustituyendo una relación laboral por otra pues, en definitiva, como exige la jurisprudencia, la revocación de los poderes producida tan sólo 15 días antes del despido no deja de ser una medida cautelar preventiva prácticamente indispensable cuando se están depurando eventuales responsabilidades.
TERCERO.- En el cuarto motivo de recurso, la recurrente alega la infracción del artículo 56 1. a) y b) del ET. Desestimada la consideración de la relación como laboral común, no puede considerarse infringido el citado precepto, pues para el cálculo de la indemnización por despido debe acudirse a la normativa específica, el RD 1382/1985. Precisamente, para el caso de desestimación de los motivos de recurso segundo a cuarto, se formula el quinto y último, en el que se denuncia como infringido el art. 11.2 del RD 1382/1985. El éxito de este motivo viene condicionado por la estimación del primero por lo que, fracasado éste, el presente resulta inviable. En cualquier caso, a la vista del contenido de la cláusula quinta del contrato según la redacción dada por las partes el 1 de enero de 1997, no cabe estimar que existiera pacto sobre retribución variable por incentivos pues los mismos, que fueron inicialmente previstos en el año 1995, se sustituyeron por una importante subida salarial de carácter fijo, de tal forma que la cantidad abonada en enero 2003 por "atrasos" debe acreditarse que efectivamente respondió, deber que incumbe a la parte actora y al que no ha dado debido cumplimiento.
En virtud de cuanto antecede, se desestima el recurso formulado por la trabajadora.
CUARTO.- La empresa, por su parte, destina los cinco primeros motivos de su recurso, a combatir el relato de hechos probados por el adecuado cauce que proporciona el apartado b) del artículo 191 de la LPL.
En el primero de los formulados, se solicita la adición al hecho probado primero de un nuevo párrafo en el que se especifique que la actora con anterioridad a la firma del contrato laboral de alta dirección fue nombrada en el año 1991 Vicegerente de Recursos Humanos y Asuntos Administrativos de la Universidad de Alcalá. La adición es absolutamente irrelevante a los efectos de la litis, no es susceptible de alterar el sentido del Fallo, por lo que debe rechazarse.
En el segundo motivo de recurso, se solicita la adición al hecho probado séptimo de dos nuevos párrafos destinados a hacer constar que la empresa en fecha de 9 de julio de 2003 disponía de una inicial información de los hechos que posteriormente se imputaron a la actora en la carta de despido. La adición es irrelevante para alterar el sentido del Fallo, máxime si se tiene en cuenta el contenido del ordinal undécimo en relación con el décimo así como la copiosa prueba documental que se cita en soporte de la pretensión y cuya valoración se pretende.
La adición de un nuevo hecho al relato de probados se solicita en el motivo tercero de recurso y, si se observa, no es sino reiteración del ordinal undécimo de la sentencia, si bien con variada redacción a la ofrecida por el Juzgador. En cuanto a la modificación pretendida en el motivo cuarto del hecho probado décimo, para el que se postula la adición de que la actora venía obligada a justificar los gastos una vez realizados, tampoco puede aceptarse. En primer lugar porque el soporte documental alegado lo representan las escrituras de apoderamientos, alegando que en ellas no se contiene la dispensa de justificar los gastos realizados con la tarjeta. Ni la pretendida adición es conclusión a deducir de los poderes otorgados, ni se denuncia error alguno cometido por el Juez, ni el dato a introducir es susceptible para alterar el sentido del Fallo.
El último de los motivos destinados a la revisión fáctica, el quinto de recurso, está igualmente llamado al fracaso: en primer lugar porque se limita a ofrecer una distinta redacción a la que el Juez de instancia ofrece y que considera la parte que es más ajustada a la realidad, cuando en puridad lo es a sus pretensiones; en segundo termino, porque el propio Juez a quo en los fundamentos de su resolución, concretamente en el segundo párrafo del fundamento cuarto, expresamente detalla y así se deduce del hecho impugnado, que las ausencias desde el día 17 de julio están justificadas y que en cuanto a las ausencias del 14 al 16 de julio, no cabe reputarlas como incumplimiento contractual alguno a la vista de las circunstancias concurrentes.
QUINTO.- La censura jurídica de la sentencia se contiene en los motivos sexto, séptimo y octavo de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En ellos se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 55.1. párrafo 1º y nº 4 en relación con el art. 54.2.d) ET y de la jurisprudencia que lo interpreta con cita de diversas sentencias dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia que, obviamente, no constituyen jurisprudencia (art. 1.6 CC) -motivo sexto-; de los artículos 24.1 CE y de la jurisprudencia que lo interpreta con cita de las SSTS de 17 de septiembre de 2001 y 26 de diciembre de 1990 -motivo séptimo-; y de los artículos 54.1 y 2.a) y 55.4 del ET en relación con lo dispuesto en los arts 33.2 y 34.1.c) del Convenio Colectivo del sector de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid y jurisprudencia dictada al respecto -motivo octavo-.
El Juez de instancia estima la demanda por despido y declara este acto como improcedente por considerar que la carta de despido no cumple con los requisitos de forma que exige el art. 55.1 del ET. No se pronuncia, en consecuencia, ni declara probados, hechos alguno cometidos por la trabajadora en uso indebido o excesivo de la tarjeta de crédito puesta a su disposición por la empresa. El citado art. 55.1 del ET establece lo siguiente: "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo quien en su Sentencia de 18 de enero de 2000 recuerda, citando a su vez la Sentencia de la propia Sala de 3 de octubre de 1988, que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986, 20 de octubre de 1987, 19 de enero y 8 de febrero- cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". Esta doctrina se reitera por las sentencias de 22 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1990..."
Para analizar esta infracción es preciso detenerse en el contenido de la carta de despido, reproducida íntegramente en el hecho probado noveno de la sentencia de instancia, observándose que su contenido viene integrado por una conducta genérica (utilización de la tarjeta de crédito en beneficio personal en el ejercicio 2002, anteriores y el actual del 2003) sin especificar las supuestas y concretas operaciones realizadas por la actora en beneficio propio las cuales, por el contrario, la empresa tiene debidamente documentadas en el informe emitido el 30 de septiembre de 2003, al que se alude en el fundamento tercero de la sentencia y cuya relación debería haber formado parte de la carta de despido pues en este momento la empresa disponía de ellos. De esta forma, la trabajadora conociendo cada uno de los concretos hechos imputados, hubiera estado en condiciones de alegar la prescripción, o rebatir cada uno de los gastos o tratar de justificar su existencia o su conocimiento por la empresa, esto es, se habría situado en una posición de igualdad de armas con la empresa, y no en una posición de debilidad motivada exclusivamente por la carencia que a todas luces se aprecia en la carta de despido y que determina, sin necesidad de mayores consideraciones, su improcedencia.
Por lo demás, la Sala no aprecia vulneración alguna del art 24 CE: no corresponde a la trabajadora aportar prueba para rebatir unos concretos hechos si desconoce específicamente cuáles son. La doctrina jurisprudencial es concluyente al respecto y por conocida, de innecesaria cita. En cuanto a la alegada ausencia injustificada al trabajo los días 14 al 16 de julio, esta Sala comparte el razonamiento del Juzgador a quo cuando argumenta que dadas las circunstancias concurrentes en el caso, no cabe estimar que nos encontremos ante un incumplimiento contractual de carácter muy grave y culpable pues aun siendo cierto que la revocación de los poderes no constituye un acto de despido verbal, lo cierto es que la demandante erróneamente así lo entendió, dado que no se la asignaron nuevas funciones, como lo acredita el hecho de promover al día siguiente acto de conciliación por tal causa, y en tal errónea creencia falta el elemento volitivo preciso para calificar la conducta como específicamente culpable y muy grave, circunstancias ambas necesarias al tiempo para apreciar que el hecho es merecedor del despido.
Ninguna otra censura jurídica se formula por la empresa, pues no ataca la estimación de la demanda por resolución de contrato que se contiene en el Fallo de la sentencia y se motiva en la misma, y aunque esta Sala considera que la revocación de los poderes tal y como se produjo en el caso concreto enjuiciado es una medida cautelar preventiva y no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el acatamiento que la empresa hace del pronunciamiento judicial de instancia impide a la Sala de suplicación, por estrictas razones de congruencia, modificar el Fallo de instancia en los extremos no atacados.
Se desestima el recurso de la empresa, siendo de aplicación lo establecido en el art. 202 y 233 de la LPL.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Marisol y el formulado por CIUDAD RESIDENCIAL UNIVERSITARIA S.A. (CRUSA) contra la sentencia nº 382/03 de fecha 30 de octubre de 2003 dictada en los autos 890/03 y acumulado 918/03 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid en reclamación por despido y por resolución de contrato, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenándose a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal, así como a las costas, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000099004 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
