Sentencia Social Nº 569/2...yo de 2006

Última revisión
31/05/2006

Sentencia Social Nº 569/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 400/2006 de 31 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Nº de sentencia: 569/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006100553


Encabezamiento

Rollo número: 400/2006

Sentencia número: 569/2006

C

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a treinta y uno de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 400 de 2006 (Autos núm. 905/2005), interpuesto por la parte demandante D. Jose Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Zaragoza, de fecha veintidós de febrero de 2006; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESINALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11, M.A.Z. e ITAL ZARAGOZA, SL, sobre incapacidad permanente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Ramón , contra INSS y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha veintidós de febrero de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Zaragoza, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa ITAL Zaragoza SL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º. - El actor D. Jose Ramón nació el 18-9-1974 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social .Prestaba servicios para la empresa ITAL Zaragoza SL, la cual tiene concertada la cobertura del riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Zaragoza, siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo más supervisor de obras.

2º.- Causó baja médica, derivada de accidente de trabajo, con fecha 18-11-2002 pasando a situación de incapacidad temporal. Iniciado expediente de invalidez, fue emitido dictamen por el EVI con fecha 5-9-2005, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 13-9-2005. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.

3º.- Padece, derivadas de accidente de trabajo, las siguientes lesiones: Fractura C5 Radiculopatía Sl. Liberación radicular Sl mediante foraminectomía el 11-8-2003 Neuropatía focal cubital a nivel de codo derecho, liberación del nervio cubital a nivel de canal epitroclear el 9-1-2004 con evolución favorable. Síndrome ansioso depresivo. Refiere cervicalgia lumbociatalgia derecha y ansiedad. Movilidad articular conservada. Deambulación conservada. RNM( febrero 2003): fractura C5 consolidada. Cambios postquirúrgicos nivel L5-S1. RNM (3-5-2005): cambios postquirúrgicos sin complicaciones en el segmento L5-S1 donde hay una fisura anular posterior y una leve hernia discal centra derecha sin signos claros de compresión radicular.

4º.-La base reguladora asciende a 1290,39 euros mensuales."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la codemandada MAZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión del demandante de que se le declarase afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Contra ella recurre en suplicación el actor con un primer motivo, formulado al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a la revisión del cuadro secuelar descrito en el hecho probado tercero.

El motivo no puede prosperar porque no existen razones que justifiquen la opción por la prueba documental invocada a efectos revisorios, como el cientifismo, mayor rigor u otros de la misma o semejante naturaleza. Prescindir del relato histórico que ha hecho constar la Magistrado de instancia, significaría suplir al Juez a quo en el libre ejercicio de la valoración probatoria y en la función de fijar el factum que le corresponde en exclusiva. El recurso de suplicación no permite al Tribunal Superior de Justicia efectuar una nueva valoración de la total prueba practicada en la instancia, cuya apreciación corresponde al Juzgador a quo, por disponerlo así el art. 97.2 de la Ley procesal antes citada, al gozar el mismo de las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de dichas pruebas, sin que en el presente caso se haya producido el error probatorio que, ex art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , permite la revisión fáctica suplicacional, por cuanto el Juzgador de instancia se ha limitado a utilizar la libertad de elección que le otorga la Ley, art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en armonía con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, sin que la prueba invocada por la parte recurrente alcance a desvirtuar la valoración probatoria de instancia, lo que obliga a esta Sala a desestimar este motivo.

SEGUNDO.- En el último motivo del recurso de suplicación, formulado al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en orden a la revisión del derecho aplicado en la resolución que se recurre, se denuncia la infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias del accionante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

El demandante, cuya profesión es la de auxiliar administrativo más supervisor de obras, padece, derivadas de accidente de trabajo, las siguientes lesiones: "Fractura C5. Radiculopatía S1. Liberación radicular S1 mediante foraminectomía el 11-8-2003. Neuropatía focal cubital a nivel de codo derecho, liberación del nervio cubital a nivel de canal epitroclear el 9-1-2004 con evolución favorable. Síndrome ansioso depresivo. Refiere cervicalgia, lumbociatalgia derecha y ansiedad. Movilidad articular conservada. Deambulación conservada. RNM( febrero 2003): fractura C5 consolidada. Cambios postquirúrgicos nivel L5-S1. RNM (3-5-2005): cambios postquirúrgicos sin complicaciones en el segmento L5-S1 donde hay una fisura anular posterior y una leve hernia discal central derecha sin signos claros de compresión radicular".

Por consiguiente, conserva la movilidad articular y la deambulación, siendo favorable la evolución de la neuropatía cubital, apareciendo consolidada la fractura C5 y sin que existan signos claros de compresión radicular en la citada hernia discal. A juicio de esta Sala, las citadas secuelas, tal y como aparecen descritas en los hechos probados de autos, examinadas en su conjunto, carecen de gravedad como para concluir que sean tributarias de una incapacidad permanente parcial, pues no se ha acreditado, ex art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que le ocasionen una disminución no inferior al 33 por cien en su rendimiento normal para su profesión habitual de auxiliar administrativo más supervisor de obras, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 400 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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