Última revisión
05/05/2006
Sentencia Social Nº 569/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 569/2006 de 05 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 569/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100732
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2198
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00569/2006
Rec. Núm.569/06
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid, a cinco de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 569 de 2006, interpuesto por DOÑA Elsa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de LEON de fecha 23 de Enero de 2.006 (Autos nº 753/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Elsa contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 14 de Octubre de 2.005, se presento en el Juzgado de lo Social nº2 de LEON demanda formulada por DOÑA Elsa en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes :
Primero.- La actora nació el 06/11/47, está afiliada al Régimen Especial Agrario como trabajadora por cuenta propia.
Segundo.- Se inició de oficio expediente en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en Abril de 2005.
Tercero.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 561,66 € mensuales estando todas las partes de acuerdo.
Cuarto.- La actora padece las siguientes dolencias: Trastorno ansioso-depresivo reactivo al fallecimiento en accidente un hijo. Alteración del estado de ánimo secundario a duelo patológico.
Quinto.- El E.V.l. en propuesta de fecha 13/09/04 que fue aprobada definitivamente" por la Dirección Provincial del INSS en fecha 15/07/05 resolvió que la actora no estaba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Sexto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 13/10/05.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por DOÑA Elsa, no ha sido impugnado por la Entidad Gestora. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda deducida para reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, interpone la actora recurso de Suplicación, en cuyo primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión del hecho probado cuarto para que al mismo se adicione que la actora padece una espondiloartrosis crónica, osteopenia y astralgias a cuyo efecto se citan los informes obrantes a los folios 52, 54 y 55, motivo que no puede ser acogido porque sí bien en el informe obrante al folio 52 se diagnostican citadas dolencias no parece que las mismas tengan relevancia incapacitante alguna porque en ese mismo informe se recomienda como tratamiento llevar una vida activa con ejercicios, gimnasia y movimientos de rehabilitación y en el informe del E.V.I. obrante al folio 53 y en relación con el aparato locomotor se describe *raquis cervical y lumbar sin limitación funcional ni radiculopatía y extremidades superiores e inferiores sin limitación en balance articular*.
SEGUNDO.- En los motivos segundo y tercero, ambos amparados en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social argumentándose en esencia que las dolencias objetivadas son tributarias de la Incapacidad Permanente Absoluta o cuando menos de la Total, motivos que no pueden ser acogidos; la actora nacida el 6 de Noviembre de 1.947 y afiliada al Régimen Especial Agrario como trabajadora por cuenta propia, padece además de las dolencias antes comentadas que carecen de relevancia incapacitante, un trastorno ansioso depresivo reactivo al fallecimiento en accidente de un hijo ocurrido en Mayo de 2.003, estado del que viene siendo tratada desde Enero de 2.004 apreciándose según el informe de la Psicóloga Municipal obrante al folio 46 "una sensible mejoría en su estado emocional" aunque todavía existan fluctuaciones en su estado de ánimo, lo que estimamos es perfectamente compatible con las tareas que pueda desempeñar como autónoma de la agricultura como ya se decía en la Sentencia de esta Sala de 23 de Mayo de 2.005 y en relación precisamente con la misma actora; no existe pues infracción de los preceptos citados por lo que en definitiva el recurso debe ser desestimado y la Sentencia confirmada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Elsa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de LEON de fecha 23 de Enero de 2.006 (Autos nº 753/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Elsa contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

