Sentencia Social Nº 569/2...io de 2006

Última revisión
17/07/2006

Sentencia Social Nº 569/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1720/2006 de 17 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 569/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100555

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001720/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1720/06

Sentencia número: 569/06

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1720/06, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. BEGOÑA SANCHEZ PEREZ, en nombre y representación de REALINOX, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, no habiendo sido impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por D. Gabino , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en los autos 689/05, del Juzgado de lo Social 23 de los de Madrid, se presentó demanda por REALINOX, S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Gabino , en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 27 DE DICIEMBRE DE 2005 , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

PRIMERO.- Que el trabajador codemandado, D. Gabino , nacido el día 28 de diciembre de 1.974, ha venido prestando servicios para la empresa demandante, dedicada a la actividad de fabricación de encimeras, con antigüedad de 3 de agosto de 2.000, ostentando la categoría profesional de Ayudante, percibiendo en la fecha en que sufrió un accidente de trabajo un salario diario de 35,13 €

SEGUNDO.- Que el trabajador referido sufrió un accidente laboral, calificado de grave, el día 26 de febrero de 2.003, cuando cortaba copetes de encimera de "corian" - un material duro como la piedra, obtenido de la mezcla exclusiva de minerales y acrílicos - en la tronzadora abatible con mesa, modelo con mesa superior TM72C, marca VIRUTEX; al tratar de retirar de la mesa superior máquina un resto de copete con su mano derecha, provista de guante, cuando estaba en marcha y con la hoja de la sierra parcialmente levantada y por ello no totalmente cubierta por el protector superior de dicha hoja de sierra, accidente que le ocasionó amputación completa traumática de 3°, 4° y 5° dedos y herida en borde cubital de la IFP de 2° dedo con fractura luxación de la misma, a consecuencia del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, por accidente de trabajo, mediante resolución del INSS, de 18 de junio de 2.004, con el derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora de 1.068,54 P , por un importe total de 25.644,96 E, con cargo a la Mutua FREMAP.

TERCERO.- Que la empresa facilitó al trabajador accidentado el manual de instrucciones de la máquina tronzadora con la que sufrió el accidente, el mismo día que empezó a trabajar con ella, teniéndolo en su poder para su lectura aproximadamente una hora durante su jornada de trabajo, no habiendo recibido instrucciones ni formación específica sobre la forma segura de realizar los trabajos con la tronzadora ni sobre los riesgos de su puesto de trabajo y el empleo adecuado de los medios de protección personal.

CUARTO.- Que en el manual de instrucciones de la máquina se especifica en relación a los elementos de seguridad (apartado 5) que en los modelos con mesa superior TM72C y TM73C la máquina dispone "de un protector K (figura 8) que cubre la parte accesible de la hoja, permitiendo únicamente la entrada y paso de material a cortar. Por otra parte, en estos modelos de máquina al efectuar los cortes sobre la mesa superior debe colocarse un protector adicional por debajo de la mesa para evitar un eventual contacto con el disco. Se dispone también de una regla superior L con la función de guía de corte en la mesa y protector total de la hoja en la modalidad de tronzado", especificándose en el apartado 7, "Aplicaciones de Tronzado. Condiciones de uso previstas", que "este modelo de máquina permite el tronzado con eficacia y precisión de piezas de madera, plástico y perfiles de aluminio. ¡ATENCION! Es imprescindible el uso de prensores (ver apartado 10) para el tronzado de perfiles de aluminio, plástico y piezas largas (figura 24)"; asimismo en el apartado 8 "Corte sobre mesa superior. Condiciones de uso previstas" que "sobre la mesa superior solo puede cortarse madera o plástico, no utilizarla nunca para cortar aluminio o perfiles. Para utilizar la máquina en esta modalidad de corte, primero debe procederse a colocar sobre la máquina en Carenado Inferior (figura 5) que imposibilite cualquier contacto accidental con el disco sierra debajo de la mesa. Para ello encajar primero la parte derecha del carenado sobre la maquina y a continuación la parte izquierda. Una vez estén encajadas ambas partes proceder a unirlas mediante las grapas de cierre D1 (figura S) (....) "¡ATENCION! no utilizar la mesa superior sin colocar el Careado de aspiración. No trabajar nunca sin el protector superior (...) Usar el empujador Zl (figura 18) para alimentar la pieza cuando pase por la hoja de sierra... ".

QUINTO.- Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción de Seguridad e Higiene a la empresa demandante, el 3 de junio de 2.003, que se da por reproducida a estos efectos, proponiendo la imposición de una sanción de 3.005,08 €, por la comisión de dos faltas graves, en grado mínimo, la primera, por la incorrecta forma de utilización de la máquina tronzadora y la segunda, por constatarse la falta de información y formación al trabajador sobre los riesgos de su puesto de trabajo o función, incluidas las instrucciones sobre la forma correcta de utilizar la tronzadora y sobre la utilización de los equipos individuales de protección y las operaciones en que está contraindicado el uso de guantes de protección.

SEXTO.- Que por resolución del Director General de Trabajo, de 16 de enero de 2.004, se confirmó el acta promotora del expediente sancionador, con imposición a la empresa demandada de la sanción propuesta, declarándose también la inadmisión por extemporáneo del recurso de alzada interpuesto, por resolución de la Consejería de Empleo y Mujer, de 13 de septiembre de 2.004.

SÉPTIMO.- Que por escrito de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, de 20 de mayo de 2.003, dirigido al INSS se instó la declaración de la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo y que en consecuencia se condene a la empresa responsable al abono del recargo del 50 % de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo, que fue puesto en conocimiento de la empresa y del trabajador, a efectos de que en el plazo de diez días pudieran formular alegaciones, emitiéndose Dictamen-Propuesta por el EVI n° 1, el 27 de enero de 2.005, declarando la responsabilidad de la empresa demandante en el accidente sufrido por el trabajador, "al apreciarse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad e higiene y el siniestro acaecido", dictando resolución el INSS, el 20 de mayo de 2.005, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Gabino , el día 25 de febrero de 2.003, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 50 % con cargo a la empresa REALINOX S.L. y declarara también la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del accidente referido.

OCTAVO.- Que se interpuso reclamación previa, el 29 de junio de 2.005, siendo desestimada por resolución, de 24 de febrero de 2.005, que fue desestimada por resolución, de 24 de octubre de 2.005.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por la empresa REALINOX, S.L., contra D. Gabino , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones, debía absolver como así absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de marzo de 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de junio de 2006, señalándose el día 12 de julio de 2006 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que la parte actora, la empresa Realinox, S.L., pretende que se "declare la improcedencia en la imposición por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social del recargo en un 50% de las prestaciones económicas que a resultas del accidente laboral sufrido perciba el trabajador D. Gabino , al no existir responsabilidad empresarial alguna en su producción". Recurre en suplicación la citada sociedad instrumentando seis motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los cuatro primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- El motivo inicial, dirigido, como antes expusimos, a censurar errores in facto, postula la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que en su inicio dice así: "Que el trabajador referido sufrió un accidente laboral, calificado de grave, el día 26 de febrero de 2.003, cuando cortaba copetes de encimera de 'corian' -un material duro como la piedra, obtenido de la mezcla exclusiva de minerales y acrílicos- en la tronzadora abatible con mesa (...)", pretendiendo de forma exclusiva que al definir las características del producto que ese día estaba cortando el trabajador conste que, en realidad, es "un material sólido, no poroso, calificado como plástico que se trabaja como la madera, obtenido de la mezcla exclusiva de minerales y acrílicos", para lo que se apoya en las especificaciones del fabricante que figuran a los folios 150 a 170 de las actuaciones, si bien sólo se remite expresamente a los folios 150 y 158. En suma, en palabras del propio motivo, éste se encamina a que se elimine de la narración histórica que se trataba "de un material duro como la piedra", siendo, en cambio, "un plástico de gran consistencia y no poroso adecuado para uso doméstico, entre otros, que se trabaja como la madera".

TERCERO.- Como quiera que son varios los motivos dedicados a revisar la versión judicial de los hechos, conviene recordar que según la doctrina jurisprudencial únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Pues bien, a la luz de la anterior doctrina, este motivo tiene que decaer, desde el mismo momento que en las especificaciones del fabricante que le sirven de soporte, y por mucho que la recurrente lo silencie interesadamente, se define el "corian" como "una mezcla exclusiva de minerales y acrílicos. Un material duro como la piedra que se puede cortar, moldear y trabajar para realizar prácticamente cualquier proyecto", tal como consta al folio 156 de autos, lo que justifica sin necesidad de mayores consideraciones la convicción que sobre este particular plasmó el Juez a quo en el hecho probado que este motivo trata de alterar, todo lo cual determina su fracaso.

CUARTO.- El que le sigue, con el mismo designio que el precedente, propugna la revisión del hecho probado tercero, a cuyo tenor: "Que la empresa facilitó al trabajador accidentado el manual de instrucciones de la máquina tronzadora con la que sufrió el accidente, el mismo día que empezó a trabajar con ella, teniéndolo en su poder para su lectura aproximadamente una hora durante su jornada de trabajo, no habiendo recibido instrucciones ni formación específica sobre la forma segura de realizar los trabajos con la tronzadora ni sobre los riesgos de su puesto de trabajo y el empleo adecuado de los medios de protección personal", redacción que, a su entender, debe sustituirse por esta otra: "Que la empresa facilitó al trabajador accidentado el manual de instrucciones de la máquina tronzadora con la que sufrió el accidente, cuando comenzó a trabajar con ella, teniéndolo en su poder para su lectura el tiempo suficiente, habiendo recibido instrucciones y formación específica sobre la forma segura de realizar los trabajos con la tronzadora y sobre los riegos de su puesto de trabajo y el empleo adecuado de los medios de protección, habiendo transcurrido dos años hasta que ocurre el accidente". Como se ve, el motivo afirma todo lo contrario de lo que el Magistrado de instancia apreció. Se funda para ello en el acta de manifestaciones obrante a los folios 145 a 149 de autos, así como en lo declarado por el trabajador codemandado al ser interrogado en el juicio, y por el testigo que la parte actora trajo al proceso, medios de prueba estos dos últimos completamente inhábiles para el fin propuesto según prevé el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , lo que igualmente cabe predicar de las manifestaciones vertidas ante fedatario público por el trabajador accidentado y por el testigo a que nos referimos anteriormente, que, obviamente, no constituyen suerte alguna de prueba documental, de lo que se sigue que también este motivo haya de claudicar.

QUINTO.- El siguiente pide la modificación del ordinal cuarto, para lo que razona que en él "constantemente, se hace alusión a los cortes que se realicen en la MESA SUPERIOR de la máquina, a la protección que dicha mesa superior necesita con un carenado y a la necesidad de utilizar un empujador, remitiéndose el Juzgador al manual de instrucciones del fabricante". El motivo se ordena en exclusiva a dejar constancia de que las labores que estaba llevando a cabo el trabajador al producirse el accidente las realizaba en la mesa inferior, que no superior, de la máquina tronzadora. No obstante, la empresa ampara esta petición novatoria única y exclusivamente en lo declarado por el testigo que aportó al juicio, llegando a decir que: "Lo mismo manifiesta el propio trabajador aunque en el Acta del Juicio no se recoja expresamente". Así planteado, el motivo debe correr igual suerte desestimatoria que los dos anteriores al incurrir en el mismo defecto de formulación que el segundo de ellos, ya que se basa en elementos probatorios carentes de la eficacia revisoria que se les atribuye, máxime cuando en el hecho probado segundo de la resolución judicial impugnada consta expresamente que el accidente de trabajo aconteció "al tratar de retirar de la mesa superior máquina (sic) un resto de copete con su mano derecha, provista de guante, cuando estaba en marcha y con la hoja de la sierra parcialmente levantada (...)", datos que el recurso no combate debidamente, y que contradicen la tesis que el motivo defiende, a lo que se añade que también en el acta de infracción practicada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid en 3 de junio de 2.003 se lee literalmente que -folio 223 de autos-: "(...) Además cuando el corte se realice sobre la mesa superior (sólo está indicado para madera y plástico) será necesario colocar un carenado inferior, y el empleo de una guía o listón (...)", acta que, por otra parte, es firme, cual se colige del ordinal sexto del relato fáctico de la sentencia de instancia. Por consiguiente, se impone el rechazo de este motivo.

SEXTO.- El ultimo de los que el recurso dedica a denunciar errores in facto, esto es, el cuarto, interesa la revisión del hecho probado quinto de la sentencia combatida, según el cual: "Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción de Seguridad e Higiene a la Empresa demandante, el 3 de junio de 2.003, que se da por reproducida a estos efectos, proponiendo la imposición de una sanción de 3.005,08 €, por la comisión de dos faltas graves, en grado mínimo, la primera, por la incorrecta forma de utilización de la máquina tronzadora y la segunda, por constatarse la falta de información y formación del trabajador sobre los riesgos de su puesto de trabajo o función, incluidas las instrucciones sobre la forma correcta de utilizar la tronzadora y sobre la utilización de los equipos individuales de protección y las operaciones en que está contraindicado el uso de guantes de protección". Sin ningún apoyo documental y remitiéndose de manera exclusiva al acta del juicio, que no es hábil para el fin pretendido, máxime cuando el hecho probado frente al que ahora se alza se limita a constatar el contenido del acta de infracción practicada contra la empresa, en lo que nada puede incidir lo manifestado por el trabajador o por el testigo que la misma trajo a autos, argumenta la recurrente que: "(...) a lo largo de la tramitación del expediente administrativo esta parte ha intentado demostrar, como consta en Autos, que el Acta en cuestión y, por ende la Sentencia, incurren en una serie de errores", que luego desgrana según su particular criterio, mas, eso sí, sin ningún apoyo probatorio, concluyendo que el Juzgador a quo no debió tener por reproducido el contenido del acta de constante mención. Tan singular planteamiento hace que el motivo haya de claudicar, pues lo que el Juez a quo razona es, precisamente, todo lo contrario, es decir, que la empresa no desvirtuó las afirmaciones fácticas contenidas en el acta de infracción, por lo que tampoco este motivo puede prosperar.

SÉPTIMO.- El siguiente, enderezado ya a evidenciar errores in iudicando, señala como vulnerados los artículos 29 y 15.4 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, mientras que el último hace otro tanto en relación con la jurisprudencia según la cual, dado el carácter sancionador que, entre otros, cabe predicar del recargo por falta de medidas de seguridad, éste debe ser interpretado restrictivamente, para lo que se remite a las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de enero, 12 de febrero y 20 de mayo de 1.994, y 20 de mayo de 1.997 . En suma, imputa al trabajador codemandado la responsabilidad exclusiva en la producción del accidente que desdichadamente sufrió el día 26 de febrero de 2.003, llegando a tildar su conducta de imprudente e, incluso, temeraria, y trae a colación la doctrina jurisprudencial a que ya nos referimos. El discurso argumentativo que ambos motivos siguen, y el propósito que los preside, permiten su examen conjunto, no obstante indicar desde ya que su suerte no puede ser otra que el fracaso.

OCTAVO.- Como es natural, parte la recurrente en apoyo de su tesis de una versión de los hechos totalmente dispar a la que refleja la sentencia recurrida, debiendo señalarse que no prosperó ninguna de las peticiones revisorias articuladas en los motivos precedentes. Por ello, si en el accidente laboral que sufrió el Sr. Sabroso, a despecho de la posición procesal que éste haya podido adoptar, concurrieron circunstancias tales como una falta de información sobre los riesgos del puesto desempeñado y de formación específica en relación con el equipo de trabajo que estaba manejando ese día, sin duda de alto riesgo, al igual que respecto de los medios de protección personal más adecuados, así como un incorrecto uso por parte de la empresa de la máquina tronzadora al permitir que el trabajador cortase material de gran dureza, denominado "corian", en la mesa superior y no se valiera, además, de prensores para ello, no hay duda de que la parte actora, hoy recurrente, incurrió en una patente infracción de la deuda de seguridad que tenía con el accidentado, cuya actuación por el hecho de no haberse despojado del guante de la mano derecha cuando intentaba retirar un resto de copete no puede calificarse como imprudente, ni, mucho menos, temeraria.

NOVENO.- Nótese que según la doctrina jurisprudencial, de la que, como exponente, citaremos la sentencia de Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.001 , dictada en función unificadora: "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo (...)». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones". En suma, tampoco estos dos motivos pueden acogerse al haber aplicado acertadamente la sentencia de instancia la normativa específica que rige en materia de seguridad y salud en el trabajo, al igual que el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que determina su rechazo y, con él, el del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la recurrente, al igual que decretar la pérdida del depósito que efectuó para recurrir. No ha lugar, en cambio, a fijar honorarios de Letrado al no haber sido objeto de impugnación el recurso.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa REALINOX, S.L. contra la sentencia dictada en 27 de diciembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID, en los autos núm. 689/05 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador DON Gabino , sobre impugnación de recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la empresa recurrente, sin que haya lugar a fijar honorarios de Letrado dado que el recurso no fue impugnado. Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros que la misma hubo de llevar a cabo como presupuesto de procedibilidad del recurso, al que se dará el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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