Última revisión
04/07/2006
Sentencia Social Nº 569/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1956/2006 de 04 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 569/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100639
Encabezamiento
RSU 0001956/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0014868, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0001956 /2006-H
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Beatriz
Recurrido/s: Alejandro
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0000908
/2005 DEMANDA 0000908 /2005
Sentencia número:569/06-H
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a cuatro de Julio de dos mil seis.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0001956 /2006, formalizado por el Sr. Letrado D. RODRIGO GERMAN TORRES GUTIERREZ, en nombre y representación de Beatriz , contra la sentencia de fecha tres de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 037 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000908 /2005, seguidos a instancia de Beatriz frente a Alejandro , parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Dª. Beatriz de nacionalidad boliviana acudía entre abril y julio de 2.005 tres veces a la semana al domicilio del demandado para efectuar labores de limpieza, realizando un total de 9 ó 10 horas de trabajo a la semana. Desde finales de julio la actora no volvió a acudir al referido domicilio.
SEGUNDO.- El demandado D. Alejandro solicitó el 26-04-05 autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena respecto de la Sra. Beatriz , que fue concedida por Resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid -Área de Trabajo y Asuntos Sociales- de fecha 08-09-05.
TERCERO.- Entre el 01-12-2.003 y el 05-01-05 el demandado tuvo de alta en Seguridad Social a otra persona, Irene , trabajando en su domicilio.
CUARTO.- Se tuvo por intentado sin efecto el previo acto de conciliación ante el SMAC el día 25-10-05.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social promovida por D. Alejandro respecto de la demanda formulada en su contra por Dª. Beatriz debo declarar y declaro la incompetencia de este Juzgado para el conocimiento y resolución de la cuestión suscitada, remitiendo a las partes, por si así les interesa, a que hagan valer sus derechos ante los Juzgados y Tribunales del Orden Civil.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha siete de abril de dos mil seis , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinte de junio de dos mil seis para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que estima la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión formulada por la demandante, al considerar competente a la jurisdicción civil, la representación letrada de ésta interpone recurso de suplicación alegando que concurren los requisitos para que estemos en presencia de una relación laboral, siendo la jurisdicción social la competente para conocer de la controversia surgida entre las partes. El recurso ha sido impugnado.
Exigencias de método determinan el examen prioritario de la excepción de incompetencia de la jurisdicción social por razón de la materia alegada por la parte demandada ya que tratándose de un excepción que afecta al orden público procesal ha de ser resuelta por la Sala incluso de oficio, pudiendo examinar y valorar la prueba practicada sin sujeción a los hechos probados de la sentencia recurrida. Esta Sala parte del relato fáctico de la sentencia, al no deducirse de la prueba practicada otros hechos. Así se constata que la trabajadora ha prestado servicios como empleada de hogar durante 10 horas a la semana, desde abril a julio de 2005. Desde finales de este mes, la demandante no volvió a acudir al domicilio del demandado.
El artículo 4.1 del RD 1424/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, establece que: "El contrato de trabajo podrá celebrarse cualquiera que sea su modalidad o duración, por escrito o de palabra", añadiendo el artículo 6.5 que: "Para la retribución de los empleados del hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el salario mínimo de referencia será el que se fije en la normativa correspondiente con carácter general para los trabajadores eventuales y temporeros, que incluye todos los conceptos retributivos; este salario mínimo se abonará en proporción a las horas efectivamente trabajadas". Según el RD 2388/2004, el salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas será de 4,01 euros por hora efectivamente trabajada.
La relación de la trabajadora con el demandado era laboral al prestar servicios como empleada de hogar durante 10 horas a la semana, sin que sea obstáculo a la existencia de la misma que fuese la demandante la que decidiese en que horario acudía a prestar los servicios, pues los mismos se han prestado con la frecuencia, habitualidad y durante el período indicado, y la flexibilidad horaria no implica que la relación fuese civil al estar ante un acuerdo de las partes en cuanto a la forma de realizar la jornada pactada que no afecta a la naturaleza de la relación Por lo expuesto procede declarar la competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión suscitada entre las partes.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid , en autos nº 908/05, seguidos a instancia de Beatriz contra Alejandro , en reclamación por DESPIDO, revocando la misma, declarando la competencia de la jurisdicción social para conocer de la controversia existente entre las partes, y se dicta nueva sentencia con libertad de criterio.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000195606 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
