Última revisión
23/01/2007
Sentencia Social Nº 569/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8623/2005 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 569/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100151
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:972
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 23 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 569/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 24.3.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 349/2004 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COLLET S.A. y CARBONES DE BERGA S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7.6.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24.3.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por Carlos Antonio , sobre revisión de pensión de invalidez, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las empresas COLLET, S.A. y CARBONES DE BERGA, S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- El demandante, Carlos Antonio , nacido el día 18.7.1940, con DNI nº NUM000 , consta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 .
Segundo.- El actor ingresó a prestar servicios como vagonero en la empresa minera Collet, S.A. - actualmente Carbones de Berga, S.A. - el día 02/01/1959. Enf echa 19.09.1961 sufrió un accidente de trabajo, iniciando por ello proceso de incapacidad laboral transitoria hasta el día 14.05.1962, fecha en que fue dado de alta médica. El día 16.05.1962 causó baja por incapacidad laboral transitoria hasta el 14.02.1963, fecha en que cesó en la empresa.
Tercero.- El demandante es pensionista de incapacidad permanente absoluta, régimen antiguo, derivado de contingencias comunes, en la mutualidad de la minería del carbón, desde el 01.03.1972.
Cuarto.- El actor, en fecha 03.10.03, presentó ante el INSS solicitud de revisión de la pensión de incapacidad permanente por considerar que dicha situación deriva de accidente de trabajo y se debe aplicar el artículo 20.1 del Reglamento de la Minería del Carbón . La petición fue desestimada por resolución de 19.01.04, fundamentada en que la incapacidad es anterior a 01.03.1973.
Quinto.- Formulada reclamación previa contra la anterior resolución el 17.02.04, fue desestimada el 28.04.04.
Sexto.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 1624'17 euros y la fecha de efectos se fija en 02.07.03."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que solicita que se le reconozca el derecho a la revisión de la pensión de incapacidad permanente absoluta al haber alcanzado la edad de jubilación, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 20 de la OM de 3 de abril de 1973 que regula el Régimen Especial de la seguridad social para la minería del carbón.
Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que interesa la parcial revisión de los hechos probados segundo y tercero.
Ambas pretensiones han de ser atendidas a la vista de las pruebas documentales invocadas en el recurso, pues del examen exhaustivo y pormenorizado de toda la prueba documental aportada por ambas partes y del contenido del expediente administrativo, se desprende sin ningún género de dudas que se ha producido un evidente error de apreciación de la misma por parte de la juez de instancia que ha de ser rectificado.
Pese a que en las dos resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el año 2004 resolviendo la petición del actor, se indica que es pensionista de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes en la mutualidad de la minería del carbón desde 1/3/1972, y así lo recoge el hecho probado tercero de la sentencia, lo cierto es que la única resolución administrativa que obra en el expediente y en todo el proceso en la que se reconoce dicha pensión de invalidez es del Ministerio de Trabajo de 28 de marzo de 1969, que aparece en original como documento nº 9 de la parte actora y se reproduce fotocopiada en el expediente administrativo.
No hay ninguna otra resolución diferente en la que se reconozca la pensión con efectos de 1 de marzo de 1972 y por contingencias comunes.
Y de aquella resolución del año 1969 no solo no se desprende que el reconocimiento de la incapacidad permanente lo sea por contingencias comunes, sino que de los demás documentos invocados en el recurso ( nº 4 6, 7 y 8 de la prueba del actor) resulta sin la menor duda que el demandante sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en la mina el día 19 de septiembre de 1961, que generó el proceso de incapacidad temporal que culminó con aquella declaración de invalidez de la Mutualidad de la Minería del Carbón en la que no aparece alusión alguna a posibles contingencias comunes.
Deben por ello rectificarse los hechos probados segundo y tercero, en el sentido de entender que la situación de incapacidad permanente absoluta es reconocida al actor en resolución de 28 de marzo de 1969 y trae causa de un accidente laboral anterior.
SEGUNDO.- Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el motivo segundo que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 20.1º de la OM de 3 de abril de 1973 , en relación con la disposición transitoria séptima bis introducida en dicha norma por la Orden de 10 de marzo de 1977 .
Pretensión que ha de ser acogida, pues como bien se razona en el recurso, la precitada Orden de 10 de marzo de 1977 introduce una nueva disposición transitoria en la OM de 3 de abril de 1973 , en la que se reconoce el mismo derecho previsto en el art. 20 de esta última Orden Ministerial a quienes hubieren obtenido la condición de pensionistas de invalidez permanente con sujeción a las disposiciones del régimen especial de la minería del carbón vigente hasta 28 de febrero de 1973 , o las del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por actividades de la minería del carbón y por hechos acaecidos con anterioridad a 1 de abril de 1969.
Habiendo interpretado el Tribunal Supremo esta norma en sus sentencias de 16 de octubre de 1991 y 15 de enero de 1992 , en el sentido de que la disposición transitoria séptima-bis de la Orden de 3 de abril de 1973 , tras la adición llevada a cabo por la de 10 de marzo de 1977, "extiende los beneficios del art. 20 de aquélla (incrementar la cuantía de la pensión de invalidez que perciben los pensionistas hasta alcanzar la de jubilación que les correspondería de estar en activo al alcanzar los 65 años real o ficticiamente) a aquellos pensionistas por incapacidad permanente absoluta que, no siéndolo del Régimen Especial de la Minería del Carbón, por no haber realizado cotizaciones al mismo y haber cesado en aquella actividad antes de la entrada en vigor de la normativa de tal régimen (1 de abril de 1969), su incapacidad hubiese sido declarada por las normas del antiguo Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y resulte o sea consecuencia de trabajos realizados en la minería del carbón antes del 1 de abril de 1969. Sostiene asimismo que la aludida disposición transitoria no requiere "que la incapacidad permanente haya sido declarada estando trabajando precisamente en actividades de la minería del carbón. Es suficiente que dicha incapacidad sea consecuencia o se derive de trabajos en tales actividades, aunque su declaración tenga lugar luego de cesar en ellas, estando inactivo o prestando servicios en otros ramos con o sin riesgo de contraer incapacidad permanente por enfermedad profesional""Sostener lo contrario - añade-sería cegar el acceso a los beneficios de art. 20 de la citada Orden de 3 de abril de 1973 a aquellos pensionistas por incapacidad permanente derivada de silicosis que, habiendo trabajado largo tiempo en labores de extracción en minas de carbón, la enfermedad profesional se manifiesta luego de haber transcurrido muchos años de no trabajar en ambiente pulvígeno.Y ésta es asimismo la tesis que late, aun cuando no se explicite, en la Sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 1989 ".
Lo que en su aplicación al caso de autos impone la estimación del recurso, una vez constatado que la incapacidad permanente reconocida al actor trae causa del accidente de trabajo sufrido por el mismo cuando prestaba servicios en la minería del carbón, lo que determina que le sea de aplicación el derecho previsto en el art. 20 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973, estableciéndose en consecuencia en 1.624 , 17 euros mensuales la base reguladora de la prestación , con efectos de 2 de julio de 2003.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio , contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa en el procedimiento número 349/2004 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, COLLET S.A. y CARBONES DE BERGA, S.A , y en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución en todas sus partes, y estimando la demanda reconocemos el derecho del actor a la revisión de la pensión de incapacidad permanente absoluta, fijando la nueva base reguladora de la misma en 1.624, 17 euros mensuales con efectos de 2 de julio de 2003.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

