Sentencia Social Nº 569/2...re de 2007

Última revisión
17/09/2007

Sentencia Social Nº 569/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2154/2007 de 17 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 569/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100463


Encabezamiento

RSU 0002154/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00569/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2154/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 308/06

RECURRENTE/S: DELTAGRAF S.A

RECURRIDO/S: Dª Bárbara

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecisiete de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 569

En el recurso de suplicación nº 2154/07 interpuesto por el Letrado DON LUIS QUIROGA Y GASSET en nombre y representación de DELTAGRAF S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 8 DE JUNIO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 308/06 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Bárbara contra, DELTAGRAF S.A en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 8 DE JUNIO DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª Bárbara contra DELTAGRAF S.A., debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que vincula a las partes, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 76.554,13."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PIRMERO.- La parte actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 1.06.87, con la categoría profesional de Oficial Administrativo y devengando un salario mensual de 2.686,11 euros con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- La demandante era la responsable del Departamento de Recambios, y el día 7.02.05 inicia situación de IT por una intervención quirúrgica a que fue sometida. Durante su baja médica, los temas relacionados con el departamento de Recambios pasan a ser responsabilidad de don Juan Carlos , don Gregorio y don Carlos Miguel , cambiando la ubicación física del personal del departamento de forma temporal hasta que doña Bárbara se incorpore. El día 5-4-05, la demandante se incorpora al trabajo, y se le cambia al Departamento Comercial, servicio postventa. TERCERO.- El programa informático de la empresa ha dado muchos fallos.

El día 1-4-03 la demandante remitió un correo electrónico al Sr. Carlos Miguel poniendo en su conocimiento que ha ido a consultar un documento en el ordenador y le indica que no tiene acceso. El Sr. Carlos Miguel contesta el mismo día que lo va a mirar para arreglarlo, que se han introducido modificaciones en el programa y se han modificado los permisos, y le pide que todos los accesos que no tenga y necesite para trabajar se lo diga para ponérselo y pueda trabajar fluidamente.

El día 20-6-05, cuando ya la demandante no era responsable de recambios, constata que no puede entrar con el ordenador en la carpeta de recambios.

El día 7-9-O5 la demandante remite un correo electrónico al Sr. Carlos Miguel indicándole que no puede sacar estadísticas de ventas. El Sr. Carlos Miguel le indica cómo tiene que actuar, y que le pasa a todos los usuarios desde la última versión instalada. CUARTO.- El Sr. Carlos Miguel , socio de la empresa y miembro del Consejo de Administración, trabaja y reside en Barcelona, y viene a Madrid una o dos veces al mes. QUINTO.- D. Marcos es primo hermano de la demandante, siendo ella quien le consiguió un puesto de trabajo en la empresa. A partir de 1999 las relaciones personales entre ambos se fueron enfriando y deteriorando hasta el punto de repercutir en las relaciones laborales, razón por la que la empresa decidió separarlos, en el año 2002, y ubicarlos en distintas dependencias, trasladando al Sr. Marcos al departamento Técnico. SEXTO.- El día 1-10-O5 el presidente de la compañía felicita a la demandante por su trabajo. SEPTIMO.- En un viaje de trabajo a Pamplona la demandante se dejó olvidada una chaqueta, por 1o que el día 22-9-O5 remite un mail a Gregorio , de recambios, pidiendo que envíen un UPS para recoger la chaqueta. El día 4-10-05 remite otro mail indicando que todavía está esperando que se le informe de la tardanza del envío de la chaqueta. Posteriormente telefoneó a la empresa el marido de la demandante para interesarse por el tema de la chaqueta. El Sr. Carlos Miguel , el día 11-10-05, remite un mail a la demandante pidiéndole el teléfono de su marido para hablar reanudar una conversación, y le dice que si la chaqueta no llega esta semana, se lo diga para poner una reclamación a UPS. OCTAVO.- El día 13-10-05 la actora inició situación de IT por depresión. Desde mayo de 2004 está siendo tratada de una depresión reactiva a un conflicto-socio-laboral, autorreferencial. NOVENO.- El artículo 19 del convenio colectivo aplicable a la empresa demandada, publicado en el DOGC el 29-11-05, establece un nuevo sistema de clasificación profesional basado en grupos profesionales. De acuerdo con el mismo la demandante queda incluida en el grupo profesional 5 con la categoría de Oficial Administrativa de 2ª.

DECIMO.- Se ha intentado sin avenencia la conciliación ante el SMAC."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, que ha declarado extinguida la relación laboral entre las partes, con base en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , por modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante, con los correspondientes efectos indemnizatorios, se recurre en suplicación por la empresa demandada, articulando un solo motivo, al amparo del art. 191, c) del TRPL , considerando como infringidas por dicha sentencia el art. 50.1 a), de dicho Estatuto , en relación con los arts. 39.1, 5 c) y 20.1 de este mismo Cuerpo Legal. El supuesto que fundamenta la decisión de instancia para acordar la resolución del vínculo reside en que la actora, que desempeñó categoría profesional de oficial administrativo y con una antigüedad de 1-6-1987, era la responsable del departamento de recambios de la empresa demandada, habiendo iniciado situación de incapacidad temporal el 7-2-2005, finalizada la cual, el 5-4-2005, en vez de volver a incorporarse al puesto de trabajo que ocupaba hasta entonces, se le asignó al servicio postventa del departamento comercial. En el período en que permaneció en incapacidad temporal, la actora fue sustituída en los cometidos que realizaba en el departamento de recambios por otros tres trabajadores, cambiándose la ubicación física del personal del mismo, hasta que aquélla se reincorporara.

En lo que concierne estrictamente al objeto del recurso, la cuestión planteada es determinar si el criterio de la sentencia de instancia sobre la adecuada aplicación al caso del art. 50. 1 a) del ET , resulta jurídicamente fundado atendiendo a la razón por la que se acuerda la extinción indemnizada del contrato de trabajo: se sostiene que el cambio de puesto de trabajo ha supuesto para la actora una modificación sustancial de sus anteriores condiciones de trabajo, al pasar a asumir las funciones en otro puesto como una simple comercial, sin personal dependiente de ella, a diferencia de los cometidos que en el anterior de recambios desempeñaba, que eran de carácter técnico y con responsabilidad y trabajadores a su cargo, lo que implica que se cumpla el segundo requisito para la operabilidad del precepto, menoscabo de la dignidad del trabajador afectado y perjuicio de su formación profesional.

La empresa recurrente pone hincapié al plantear los argumentos fundantes del motivo en que la actora aceptó el cambio de puesto de trabajo sin oponer resistencia al mismo, que su traslado obedece al buen hacer profesional de la trabajadora, obedeciendo este cambio a la necesidad de revitalizar el departamento comercial, que fue felicitada en el aspecto profesional por el presidente de la empresa y que su categoría profesional y salario no han sufrido variación alguna. Estas indicaciones responden esencialmente a lo que la sentencia de instancia manifiesta en el fundamento de derecho quinto, con valor de declaración fáctica, que fue la valía profesional de la demandante lo que motivó su traslado al departamento comercial para mejorar las ventas y que, efectivamente, el 1-10-2005, recibió la felicitación del presidente de la compañía por su trabajo, estando, en fin, acreditado que desde que se produjo el tan mencionado cambio, abril de 2005, hasta la reclamación contra el mismo, transcurrieron más de seis meses ( abril a octubre de 2005).

Ha de comenzarse indicando que el mantenimiento de la categoría profesional y el salario pese a la asignación a la demandante de labores de distinto contenido que las desempeñadas hasta su baja médica, no constituye dato decisivo per se y con efectos excluyentes de la acción ex art. 50.1 a) del ET para que no se aprecie la concurrencia de causa extintiva, por cuanto en el plano general o de principios aplicables en la materia regulada por esta norma, la inalterabilidad de estas condiciones laborales puede conllevar la total falta de asignación de cometidos al trabajador, quien, pese a seguir siendo titular de la categoría y percibir la misma retribución que la devengada hasta la modificación, podría verse afectado en su dignidad humana y profesional si se le privara de realizar cualquier cometido (ausencia de ocupación efectiva) o le fueran encomendadas labores esencialmente distintas a las que son propias de su nivel profesional fuera del ámbito de los art. 39, 40 o 41 del ET , con lo que, de principio, esta circunstancia no es cualificada como elemento de relevancia para la estimación del recurso. Del mismo modo, la acción ejercitada, en tanto no esté prescrita, permite a su titular ejercitarla en el momento en que las particularidades de la situación le motiven para su interposición, razón por la cual el hecho de que desde que tuvo lugar el cambio de puesto de trabajo de la actora hasta que dedujo reclamación transcurriera el aludido período, no empece la demanda ni la necesaria dilucidación y consiguiente pronunciamiento de los hechos.

Junto con las circunstancias, que la sentencia recurrida declara, de que la actora fue destinada al departamento de ventas para mejorar su funcionamiento y que en su día recibió la felicitación del director de la compañía-asertos que nada modifican la consideración en su vertiente objetiva del factum en la medida en que sólo evidencian que la profesionalidad de la trabajadora también se hace patente en el departamento al que se le destinó y no su conformidad con tal medida modificativa- han de valorarse otras igualmente reconocidas, de especial relieve. Y así, hay que reparar en que según dice el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, las funciones de responsabilidad del departamento de recambios fueron adjudicadas a otros trabajadores hasta que la actora se incorporara a su trabajo tras la finalización de la incapacidad temporal, uno de los cuales es D. Juan Carlos , primo hermano de la demandante, quien medió para que este último ingresara en la empresa, aunque la relación entre ambos se fue deteriorando a partir de 1999, situación que obligó a la empresa a separarles de puesto de trabajo en el año 2002 y ubicarles en distintos departamentos con traslado de aquél al departamento técnico ( hecho probado quinto). Sin embargo, y pese a que la organización y funcionamiento del departamento de recambios habían sido encomendadas a trabajadores de la empresa de forma provisional, terminada la causa de esta situación transitoria, la demandante no llegó nunca a reincorporarse al departamento del que era responsable, sino a otro para realizar funciones de vendedora o, como dice la sentencia, de simple comercial, bien diferente de aquellas que hasta entonces venía asumiendo en calidad de responsable de un departamento con personal a su mando, lo cual equivale a una degradación de cometidos que no está desacreditada por el hecho de que la trabajadora mantuviera, como ya se ha señalado, la categoría y retribución salarial preexistentes. Si bien es cierto que el ordenamiento jurídico laboral sanciona un poder de dirección del empresario dotado con amplias y flexibles facultades de alteración, modificación o variación de las condiciones laborales, en virtud de los arts. 5 c), 20.1 y 39 del ET , cuando la modificación afecta a la base y esencia del contenido de la relación laboral determinado por las específicas funciones desempeñadas por el trabajador y, a su vez, esta novación objetiva está acompañada de un menoscabo de la formación profesional o menoscabo de la dignidad de la persona destinataria de la medida modificativa, se otorga al afectado el derecho a resolver su contrato de trabajo, siempre que, como viene sosteniendo el Tribunal Supremo ( sentencias, por ejemplo, de 26-7-1990 y 8-2-1993, que citan otras anteriores de 24-11-1986, 5-3-1985, 21-9-1987, 23-4-1985 y 16-9-1986 ) se conjuguen ambos requisitos ( que la modificación afecte a lo esencial, básico y propio de la relación laboral y que, además, redunde en perjuicio de la formación profesional o en el menoscabo de la dignidad del trabajador).

La sentencia de instancia, al considerar que la asignación a la actora de labores de comercial, distintas a las de responsable de un departamento ( recambios) supone un cambio sustancial de funciones que afecta a su dignidad o formación profesional, no vulnera las normas invocadas en el motivo, pues la finalidad del cambio, aunque obedeciera a la necesidad de aumentar las ventas y para cuyo fin se procedió a la incorporación de aquélla para asumir esta labor, no justifica la licitud de la medida, que en su faceta objetiva además de alterar de manera relevante las condiciones de trabajo que la demandante desempeñaba ( no se trata de una mera movilidad horizontal dentro de la misma categoría o grupo profesional al amparo y bajo la cobertura del art. 39.1 del ET ) afecta con clara evidencia a la consideración propia del aspecto profesional y humano en su condición de trabajadora que con ocasión de un hecho ajeno y neutro en el contexto del cambio como es el de haber permanecido en incapacidad temporal, se ha visto perjudicada en sus condiciones laborales de forma notable a partir de la fecha en que causó alta y se incorporó al trabajo, lo que es causa para extinguir a su instancia el contrato de trabajo, tal y como resuelve la resolución recurrida.

La estimación del recurso produce la pérdida del depósito y el mantenimiento del aval que se constituyeron para recurrir, por imperativo del art. 202. 3 y 4 del TRPL. Así mismo y en virtud de lo previsto en el art. 233.1 de dicho Texto Procesal Laboral, la empresa recurrente habrá de abonar las costas, incluídos los honorarios del letrado que impugnó el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 2154 de 2007, ya identificado antes, y confirmamos la sentencia de instancia. Se acuerda la pérdida del depósito, al que se le dará su destino legal, y en relación con el aval prestado, se mantendrá hasta que la recurrente cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva la realización de dicho aseguramiento.

La empresa DELTEGRAF, S.A. abonará 300 euros al letrado que impugnó el recurso en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002154/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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