Sentencia Social Nº 569/2...re de 2008

Última revisión
22/09/2008

Sentencia Social Nº 569/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3217/2008 de 22 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 569/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100551

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003217/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00569/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3217-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 222-08

RECURRENTE/S:DON Francisco

RECURRIDO/S: OLIVARES GARRIGOS S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 3217-08 interpuesto por el Letrado DON SOTERO ORGANERO VELEZ, en nombre y representación de DON Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha OCHO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 222-08 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Francisco contra OLIVARES GARRIGOS S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Francisco , contra OLIVARES GARRIGÓS, S.L." debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Francisco , mayor de edad, con NIE n° NUM000 , comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la empresa "OLIVARES GARRIGOS, S.L.", dedicada a la actividad de construcción, el 04/04/06, con categoría profesional de Peón Especializado y salario de 1.237,52 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado, en cuya cláusula Sexta se hizo constar: "SEXTA: E1 contrato de duración determinada se realiza para: La realización de la obra o servicio REALIZAR TRABAJOS PROPIOS DE SU CATEGORÍA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE 30 VIVIENDAS, LOCALES COMERCIALES, GARAJES, TRASTEROS Y URBANIZACIÓN DE LA PROMOCIÓN DENOMINADA "EDIFICIO ANTONIO MACHADO" QUE SITA EN LA PARCELA A-22 DEL API 08.06 "VEREDA DE GANAPANES-PEÑACHICA" EN MADRID teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa." SEGUNDO.- El 10/07/07 el actor sufrió un accidente cuando realizaba labores propias de su oficio en la obra descrita en el ordinal anterior, habiendo permanecido de baja por Incapacidad Temporal hasta el 18/O1/08, fecha en que fue extendido parte de alta por la Mutua Fremap. TERCERO.- En fecha 04/01/08 la empresa notificó al actor carta de terminación de contrato con efectos de 19/O1/08, en los siguientes términos "Muy Sr. Mío: Al amparo de lo establecido en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los trabajadores de 24 de marzo de 1.995 , pongo en su conocimiento que esta empresa extingue, por finalización del mismo, y en virtud de lo en él acordado y previsto, el contrato OBRA O SERVICIO DETERMINADO que con Vd, mantenía desde el día 04 de Abril de 2006 y que fue concertado al amparo de lo establecido en los artículos 15 del citada Estatuto. La fecha de efectos de la terminación mencionada será la de 19-01-2008 incluido, momento a partir del cual cesan todos los efectos que dimanaban del antedicho contrato temporal. En efecto, Vd. fue contratado en su día al objeto de realizar funciones y tareas: ALBAÑIIL con la categoría de PEON ESPECIALIZADO por REALIZAR TRABAJOS PROPIOS DE SU CATEGORIA PARA LA CONSTRUCCION DE 30 VIVIENDAS, LOCALES COMERCIALES, GARAJES, TRASTEROS Y URBANIZACION EN LA PROMOCION DENOMINADA "EDIFICIO ANTONIO MACHADO" QUE SITA EN LA PARCELA A-22 DEL A.P.I. 08.06 "VEREDA DE GANAPANES-PENACHICA" EN MADRID, dándose la circunstancia de que, con fecha 19-O1-2008 tal OBRA 0 SERVICIO DETERMINADO , en el concreto aspecto que motivó su contratación, va a terminar. Esta empresa cumple as;, y a la vista de lo dicho en los párrafos anteriores, con el plazo de preaviso reglamentaria o convencionalmente establecido. Le rogamos, finalmente, que acuse recibo de esta carta, o bien firme la recepción de la misma. (DOC. n° 4 del demandante). CUARTO.- La obra para la que fue contratado el actor finalizó el 19/07/07. (DOC. n° 7 de la parte actora y n° 2 y 3 de la parte demandada). QUINTO.- No consta que el actor hubiera ostentado en algún momento la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada. SEXTO.- La papeleta de conciliación se presentó en e1 SMAC el 06/02/O8, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 19/02/08."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido formulada en autos, articulando con tal finalidad un primer y único motivo que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., por considerar ha infringido el art. 20.4 del Convenio General del Sector de la Construcción, en relación con el art. 49.1.c) del E.T ., y el art. 8.1.a) del RD 1720/1998 , así como el art. 56.1 .a) y b) del E.T., argumentando que la demora en la extinción del contrato suscrito entre partes en la modalidad de obra o servicio determinado, seis meses después de haber concluido la obra, constituye, a su juicio, un claro fraude de ley, con repercusión incluso sobre las cotizaciones correspondientes al periodo intermedio, lo que debe acarrear la declaración de improcedencia de la extinción, con los efectos del art. 56.1 del E.T .

La presente censura jurídica no puede merecer acogida. Es cierto que la obra contratada concluyó el 19-7-2007, tal como así se declara probado en el hecho 4º, y que la extinción del contrato, por terminación de la obra, tuvo lugar con efectos del día 19-1- 2008 - hecho 3º -, coincidiendo así con el alta médica del trabajador, cursada por la Mutua Fremap el 18-1-2008 - hecho 2º -, tras haber permanecido de baja por IT por un accidente de trabajo sufrido el 10-7-2007 - hecho 2º -. Pero también lo es que durante todo este tiempo - desde el 19-7-2007 al 19-1-2008 -, no hubo prestación de servicios, ya que el actor estaba en situación de IT, y por ello se encontraba en suspenso su contrato de trabajo - art. 45.1.c) del E.T . -. Y son tales circunstancias las que deben obstar a la declaración de improcedencia de la extinción, consecuencia a su vez de la irregular prolongación del contrato, ya que, y conforme así se argumenta en la resolución de instancia, para poder considerar prorrogado tácitamente por tiempo indefinido el contrato temporal suscrito entre partes, es preciso, de una parte, que no hubiere mediado denuncia expresa, y de otra, que el trabajador continuara prestando sus servicios, salvo, en todo caso, y pese a darse tales requisitos, que se practique "prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación", tal como previene el art. 8.2 del RD 2720/1998 , en consonancia a su vez con el art. 8.2 del E.T .

En el caso de autos no se da el segundo de los requisitos citados, y además no se ha desvirtuado la naturaleza temporal de los servicios contratados, lo que tampoco se ha puesto en duda, dado que la única cuestión que aquí se debate es la relativa a la falta de coincidencia entre la efectiva conclusión de la obra y la efectividad de la extinción, que se pospuso hasta prácticamente la terminación de la situación de IT que aquejaba al actor desde antes de la finalización de la obra. Pero tal comportamiento no puede considerarse constitutivo de fraude de ley, pues por parte de la demandada, que no ha obtenido beneficio alguno de dicho retraso en la comunicación extintiva del contrato, no ha existido conducta intencional alguna en orden a la utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, tal como así se argumenta en la resolución de instancia, reproduciendo sentencias de esta misma Sala.

Tampoco, por último, de la divergencia de fechas que se denuncia en el recurso cabe inferir la problemática sobre las cotizaciones efectuadas durante ese tiempo que se insinúa por la recurrente, por cuanto, y al margen de su extemporánea e incompleta alegación, la efectividad de la extinción es la que se precisa en la comunicación extintiva, y la prolongación del contrato en nada perjudica al trabajador, quien percibe por ello una mayor indemnización, y ha estado durante más tiempo de alta en la Seguridad Social, a todos los efectos, incluido el relativo al devengo de mayores prestaciones.

Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha OCHO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por DON Francisco contra OLIVARES GARRIGOS S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003217-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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