Sentencia Social Nº 569/2...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Social Nº 569/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1383/2009 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 569/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100513

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001383/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00569/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 569

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1383/09-5ª, interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, en autos núm. 559/08, siendo recurrida Dª María Cristina , representada por el Letrado D. Francisco José Andujar Ramírez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Cristina , contra Dª María Rosario , tutelada por la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos y la Comunidad Autónoma de Madrid en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante DOÑA María Cristina con NIE nº NUM000 presta servicios bajo el encuadramiento en el Régimen de Empleados de Hogar desde mayo de 2005 para DOÑA María Rosario , desempeñando la función de acompañante terapéutico en jornada de 3 horas durante 3 días a la semana y salario de 450 euros netos mensuales.

(Folios nº 7,8, 49, 50, 70, 109 a 111, 134 y 136 de autos).

SEGUNDO.-La demandada DOÑA María Rosario fue declarada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Madrid en estado de Incapacidad Total rehabilitando la patria potestad de sus padres, y tras el fallecimiento de ambos el 30.11.2000 y 31.03.2006, el Juzgado de 1ª Instancia nº 78 de Madrid designó tutor de la misma a la AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DEL ADULTO dependiente de la COMUNIDAD DE MADRID, mediante Auto de fecha 19.10.2006 . Cargo aceptado por el Director de la Agencia citada de conformidad con la Diligencia (Procedimiento de Tutela nº 2311/06 seguido ante el Juzgado 1ª Instancia 78) de fecha 05.02.2007 en la que consta "Que acepta el cargo para el que ha sido nombrado y Jura desempeñarlo bien y fielmente y cumplir las obligaciones inherentes al mismo..."

(Folios nº 80 a 86, 88 a 95 y 113 a 120 de autos).

TERCERO.-La trabajadora social de la Junta Municipal del Distrito correspondiente al domicilio de la demandada, el 19.07.2006 comunicó a la Fiscalía de los Juzgados de Familia la situación de desamparo de Doña María Rosario .

(Folio nº 106, 107, 131 y 132 de autos).

CUARTO.-La demandante, de nacionalidad boliviana, obtuvo la autorización de Residencia y Trabajo temporal en la actividad de personal doméstico, tras la correspondiente solicitud formulada por Doña María Rosario en marzo de 2005.

(Folios nº 9, 10, 51 a 54, 71 y 72 de autos).

QUINTO.-Se ha celebrado el preceptivo intento conciliatorio previo en fecha 19.02.2008 por presentación de papeleta el 18.01.2008.

(Folios nº 12 y 74 a 76 de autos)".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegadas por la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos y por la Comunidad de Madrid y estimando la demanda interpuesta en reclamación de CANTIDAD por DOÑA María Cristina , frente a DOÑA María Rosario , tutelada por la AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS dependiente de la COMUNIDAD DE MADRID, condeno a la demandada AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS dependiente de la COMUNIDAD DE MADRID a abonar a la demandante la cantidad de 5400 euros en concepto de salarios correspondientes al periodo de 01.10.2006 a 30.04.2008, cantidad que no se incrementará en el 10% en concepto de interés por mora".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, recurre en suplicación ante esta Sala, la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de cantidad, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la adición de un nuevo hecho, que sería el hecho probado sexto, con la siguiente redacción: "Por Resolución Judicial del Juzgado de Primera Instancia Nº 78 en el procedimiento tutela 2311/2006 expresamente se requiere a DOÑA María Cristina con fecha 23-10-06, notificado el 25-10-06, para que no realice cobro alguno en concepto de salario u otro concepto de la demandada al estar esta declarada incapaz y no poder efectuar ningún contrato, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento podría incurrir en delito de desobediencia a la autoridad".

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la revisión solicitada ha de tener favorable acogida, pues es cierta y así se desprende del documento en que se apoya (folio 78), aunque carece de trascendencia para la resolución del pleito, dado que la actora en ningún momento ha incumplido tal resolución, estando reclamando la cantidad a las partes aquí demandadas y no a la persona declarada incapaz.

El relato de hechos probados queda modificado en la forma expuesta.

SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191 c) LPL , denuncia la recurrente la infracción de los arts. 7 a) ET en relación con el art. 267 y 6.3 CC , en el sentido de que entre la actora y la codemandada Dña. María Rosario de existir relación laboral la misma es nula de pleno derecho, así como arts. 1.1 y 1.2 ET , respecto a la condena impuesta a la CAM y a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos (CAM), entendiendo que existe, respecto a las dos últimas mencionadas, una falta de legitimación pasiva.

A tenor de lo dispuesto en el hecho primero de los probados, inmodificado por inatacado, existe una relación laboral entre la actora y Dña. María Rosario , desde mayo de 2005, sin que en ningún momento se haya realizado acción alguna para solicitar su nulidad y si bien Dña. María Rosario devino incapaz y la Comunidad de Madrid asumió su tutela y representación no anuló el contrato.

Por lo tanto, este Tribunal entiende ajustada a derecho y hace suya la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia cuando dice: "PRIMERO.- La Comunidad de Madrid alegó falta de legitimación pasiva, excepción a la que se adhirió la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, manifestación que obviamente ha de ser desestimada en tanto que, la citada Agencia dependiente de la Comunidad de Madrid es la Tutora legal de Doña María Rosario , declarada incapaz, por lo que es necesaria la asistencia del citado organismo al acto de juicio al objeto de representara la demandada y completar su capacidad jurídica y de obrar.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior y resultando indiscutido que la demandante ha prestado asistencia a la demandada, vistos los hechos que anteceden y reclamando la actora el pago de los salarios desde el 01 de octubre de 2006 hasta abril 2008, procede la estimación de la demanda, por aplicación del artículo 26 ET en relación con el artículo 6º del RD 1424/1985, de 01 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Servicio del Hogar Familiar.

Por lo que, ostentando la demandante el carácter de personal laboral al servicio del hogar familiar y careciendo la demandada de capacidad de obrar y de administrar sus bienes, recae sobre la tutora AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS dependiente de la COMUNIDAD DE MADRID la obligación del pago de los salarios devengados por la trabajadora de conformidad con los artículos 4º, 5º, 9º y 12 y siguientes de la Ley 4/1995 de 21 de marzo por la que se creó la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos; todo ello, a su vez en tanto que la CAM no acreditó la cobertura de la asistencia de Doña María Rosario a través de otra cuidadora o entidad, etc., resultando al respecto elocuentes y clarificadoras las manifestaciones de la citada en último lugar efectuadas en el acto de juicio".

Consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión de la Juzgadora de estimar la demanda, debiendo con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300?, -art. 233LPL - al no gozar aquella del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2008 en autos 559/08, en reclamación de cantidad, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300?, -art.233LPL - al no gozar aquella del beneficio de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000013832009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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