Última revisión
24/02/2012
Sentencia Social Nº 569/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 118/2012 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 569/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100443
Encabezamiento
2
R.C.sent.nº 118/12
Recurso contra Auto núm. 118 de 2.012
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidenta
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 569 de 2.012
En el Recurso de Suplicación núm. 118/12, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm , en los autos núm. 605/11, seguidos sobre SUSPENSION SEÑALAMIENTO DESPIDO, a instancia de Dª Mariana y otros, representados por el letrado D.Frank Van de Velde Moors contra MINISTERIO FISCAL, TERRA MITICA PARQUE TEMATICO DE BENIDORM SA, AQUALANDIA ESPAÑA SA, OCIO Y PARQUES TEMATICOS SLU, representado por el letrado D. José Luis Navarro, GESTION PARQUES TEMATICOS Y DE OCIO SL, y Benito y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo social núm.1 de Benidorm se dictó auto de fecha 19 de octubre de 2011 en el que figuran los siguientes Hechos: PRIMERO.- Que en este Juzgado se siguen autos de Procedimiento de Despido bajo el número 605/2011 a instancia de Mariana , María Esther y otros frente a las empresas demandadas Terra Mitica Parque Tematico de Benidorm SA, Ocio y Parques tematicos SLU, Aqualandia España SA, Gestion de Parques Tematicos de Ocio y tambien frente a Benito ".SEGUNDO.- Que mediante escrito presentado por la parte demandada Ocio y Parques Tematicos SLU se solicitó en fecha 23.09.2011 la suspensión de los actos de conciliación y juicio que venian señalados para el dia 20.10.11 alegando la concurrencia de litispendencia en relacion con el procedimiento de conflicto colectivo nº 792/2011 de este mismo Juzgado, de lo que se dio traslado a la contraparte para alegaciones, oponiendose a tal pretension la parte actora mediante escrito presentado en fecha 28.09.11 en base a las consideraciones que tuvo por pertinentes. TERCERO.- Se dictó providencia de fecha 30.09.2011 por la que se acordó que existia conexión ineludible que la resolucion del procedimiento de conflicto colectivo 792/2011 de este mismo Juzgado tenia con la que se dicte en estos autos de Despido debido a su vinculacion por cosa juzgada pero que dado que se habia adelantado la celebración del juicio señalado en aquel Conflicto colectivo para el dia 11.10.11 no procedia la suspensión del juicio de estos autos al celebrarse con posterioridad a aquel, cuya resolucion debe dictarse en primer lugar, contra la que la parte demandada interpuso mediante escrito presentado en fecha 10.10.11, recurso de reposición en base a las argumentaciones contenidas en el mismo y que en la presente se tienen por reproducidas, interesando el archivo provisional de los autos por tener que esperarse a la firmeza de la sentencia del conflicto colectivo. CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo por cinco dias a la parte contraria para en su caso, presentase las alegaciones que tuviese por conveniente, verificandolo mediante escrito presentado en fecha 14.10.11, en el sentido de oponerse al mismo por las manifestaciones contenidas en el mismo. QUINTO.- Que se ha conferido traslado del citado recurso al Ministerio Fiscal según consta en fecha 18.10.11, y han quedando los autos sobre la mesa para resolver lo procedente".
SEGUNDO.- La parte dispositiva del indicado Auto es la que sigue: Se ACUERDA: Que estimando el recurso de reposición interpuesto por el letrado Sr. Navarro Llorca, en la representación que ostenta de la empresa demandada, contra la providencia de fecha 30.09.11, debo dejar sin efecto lo resuelto en la misma y en su lugar procede acordar la suspensión del tramite del procedimiento de Despido, el cual debera archivarse provisionalmente hasta la firmeza de la resolucion del Conflicto Colectivo nº 792/2011 de este mismo Juzgado.Al mismo tiempo procede acordar la suspensión del juicio que venia señalado para el dia 20.10.11 y una vez se haya llevado a cabo la oportuna tramitación para la desacumulacion respecto de estas actuaciones de los autos nº 975/11 que se acumularon en su dia, relativos a la extinción de la relacion laboral, acordar en aquellas actuaciones, en resolución aparte, nuevo señalamiento para la celebración del juicio correspondiente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente al auto referenciado y dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm de fecha 19/10/2011 se recurre en suplicación por el letrado de la parte actora. En el indicado recurso se plantea un primer motivo al amparo de lo previsto en el art.191 a) de la Ley de procedimiento laboral en el que se solicita la reposición de autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, citándose al efecto los arts. 83 y 85.2 de la LPL , así como el art.24 de la CE en relación con el art.87 de la misma LPL . Se argumenta en el motivo que el auto que se recurre en tanto decreta la suspensión de las actuaciones al entender que existe una prejudicialidad que impide continuar el procedimiento por despido hasta que se resuelva el procedimiento por conflicto colectivo sobre la vigencia del Convenio Colectivo de la empresa Terra Mítica Parque Temático de Benidorm S.A. en relación a los requisitos del llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos que se regula en el art. 11 del aludido convenio no era correcto por cuanto se adoptó sin haberse celebrado el juicio por despido, y sin haberse podido determinar en dicho momento si existía o no cuestión prejudicial impidiéndose la práctica de prueba dentro del proceso y adoptándose una decisión de paralización de un procedimiento por despido sin haberse podido practicar dicha prueba y fuera de los trámites procesales previstos en la ley.
El motivo deberá tener favorable acogida en cuanto postula la revocación del auto impugnado con la consiguiente prosecución de las actuaciones judiciales suspendidas. Así, la propia resolución impugnada reconoce que no es posible apreciar la existencia de litispendencia dado que en relación a la misma y a la cosa juzgada aunque son excepciones que están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras tanto se esté desarrollando otro idéntico en el mismo Tribunal, o en otro, sin que en el últimamente aludido haya recaído sentencia firme, la perentoria de cosa juzgada constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes, requiriéndose para la debida apreciación de la litispendencia la concurrencia de la más completa identidad entre ambos procesos. Identidad que en el caso que examinamos resulta obvia que no concurría ni por razón de los sujetos ni por razón del objeto pues en las demandas por despido se instaba la nulidad o la improcedencia de aquel y en la del conflicto la determinación del convenio colectivo aplicable. De otro lado, se da una irregularidad en cuanto al momento de acordar la suspensión del procedimiento por despido pues en su caso las excepciones debieron ser alegadas en el acto de juicio oral con posibilidad de manifestación para la parte contraria y práctica en su caso de prueba, debiendo ser resueltas en la oportuna sentencia, sin que quepa la suspensión del juicio acordada por la Magistrada de instancia en base a una supuesta prejudicialidad en relación al proceso de conflicto colectivo. El único supuesto que prevé la suspensión del procedimiento viene reflejado en el art. 86 de la LPL donde incluso se alude a que en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos y si se alegase por una de las partes la falsedad de un documento de notoria influencia en el pleito continuará el acto de juicio hasta el final..... Tampoco el art.4 de la LPL permite acordar la suspensión del procedimiento por cuestiones prejudiciales que en todo caso serán decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso, debiendo entenderse la existencia legal de una cuestión de prejudicialidad en el ámbito laboral como aquella que permite el conocimiento en su integridad de asuntos complejos y en los que se entrecruzan instituciones integradas en sectores del ordenamiento cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos, teniendo competencia el juez de lo social para conocer la validez de actos administrativos de los que dependa el sentido del fallo de la pretensión deducida por las partes con la sola exclusión de la cuestión prejudicial penal antes indicada. Normativa ésta que en ningún caso podría trasladarse al supuesto que contempla el auto recurrido en el que no existió cuestión prejudicial alguna y en el que nada hubiera impedido el ajuste a la normativa legal aplicable respecto al llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos sobre las que se asentaban las demandas de despido en su momento planteadas y objeto de suspensión hasta la firmeza de la resolución del conflicto colectivo como se alude en la parte dispositiva del auto recurrido que por las razones expuestas deberá revocarse con acogimiento del primer motivo de recurso a tal fin articulado, e indicándose para concluir que nos encontramos ante un supuesto excepcional en el que si bien se resolvió indebidamente mediante resolución dictada en forma de auto lo bien cierto es que debió haberse procedido mediante en su caso el pronunciamiento de una sentencia lo que condicionaría a su vez el conocimiento del presente recurso ante la particularidad del supuesto planteado.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mariana , Pablo , Graciela , Romeo , Laura , Lucía , Severino , Matilde , Valeriano , Paulina , Reyes , Sacramento , Susana , Tomasa , Visitacion , María Angeles , Adrian , Alicia , Ángel , Bernabe , Carolina , María Esther , Celestino , Crescencia , Elisa , Edemiro , Evangelina Y Eutimio contra MINISTERIO FISCAL, TERRA MITICA PARQUE TEMATICO DE BENIDORM SA, AQUALANDIA ESPAÑA SA, OCIO Y PARQUES TEMATICOS SLU, GESTION DE PARQUES TEMATICOS Y DE OCIO SL Y Benito y con revocación del mismo, acordamos dejar sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en las presentes actuaciones, y derivado de ello se declara la prosecución de las actuaciones suspendidas en el mismo con señalamiento del oportuno acto de juicio y demás actuaciones legales.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

