Sentencia Social Nº 569/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 569/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 892/2013 de 22 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 569/2013

Núm. Cendoj: 28079340062013100392


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.34.4-2013/0059360

Procedimiento Recurso de Suplicación 892/2013

MATERIA:DESPIDO DISCIPLINARIO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 935/11

RECURRENTE/S: D. Fidel

RECURRIDO/S: HEMAG SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veintidós de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 569

En el recurso de suplicación nº 892/13interpuesto por el Letrado D. ANGEL DIEGO LARA MORAL en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE ENERO DE 2012 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 935/11del Juzgado de lo Social nº 8de los de Madrid, se presentó demanda por D. Fidel contra, HEMAG SAen reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE ENERO DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que, desestimando la demanda promovida por D. Fidel contra HEMAG S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 19.06.2006, con la categoría profesional de Auxiliar Técnico Grupo V, subgrupo F percibiendo un salario mensual de 1.511,17 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- A la demandante le fue comunicada la sanción de despido disciplinario de fecha 27.03.2011, en los siguientes términos:

Muy Señor mío:

La dirección de esta empresa le comunica que ha tomado la decisión de despido disciplinario por la comisión de una infracción de carácter muy grave conforme el art. 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 54.c) y d) del convenio colectivo de la industria del metal de la Comunidad de Madrid aplicable a nuestro sector.

Los motivos de esta decisión se basan en los siguientes hechos:

El art. 54.2 d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , establece que tendrá la consideración de falta muy grave: 'd) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

El art. 54 c) del Convenio colectivo de la industria del metal de la Comunidad de Madrid establece que tendrá la consideración de falta muy grave: c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros como a la empresa o a cualquier otra persona, realizado dentro de las dependencias de la misma o durante acto de servicio en cualquier lugar'.

El art. 54 d) del Convenio Colectivo de la industria del metal de la Comunidad de Madrid establece que tendrá la consideración de falta muy grave 'Los delitos de robo, estafa o malversación cometidos fuera de la empresa o cualquier otra de delito común que pueda implicar para esta desconfianza hacia su autor'.

Y en este sentido debemos comunicarle que con fecha 20 de junio de 2011, D. Maximino Director de Obras y Servicios, transmite al Dpto. de RRHH de esta empresa que D. Primitivo Jefe de sector de zona de Benidorm Iberdrola el pasado día 9 de junio de 2011 le comunica que se ha producido el robo de una bicicleta propiedad de D. Sebastián , en un centro de transformación de Iberdrola situado en Atalaya, que fue realizado por personal de nuestra empresa y finalmente procedieron a devolverla.

A la vista de esta información y de las obligaciones que tenemos contractualmente asumidas con Iberdrola, d. Maximino decide investigar lo sucedido, por lo que se pone en contacto con Jose Ramón compañero suyo, pidiéndole explicaciones de este suceso tan relevante.

Y en este sentido hemos podido determinar que, el pasado día 25 de marzo de 2011, a las 13:00 horas cuando usted regresaba de su jornada de trabajo junto a su compañero Jose Ramón usted iba conduciendo una furgoneta propiedad de la empresa y se dirigió al centro de transformación situado en Atalaya y bajándose del vehículo a plena luz del día cargó la bicicleta en la furgoneta desoyendo las palabras de su compañero que le decía 'que si estaba loco y que él no llevaba esa bicicleta en la furgoneta de la empresa'. A la vez que le indicó que ese hecho sería bajo su responsabilidad.

Su compañero Jose Ramón ha comentado que usted unas semanas antes del suceso ya le había hablado de una bicicleta que estaba situada en un centro de transformación con las ruedas pinchadas y con unas zapatillas que se adaptaban a los pedales, y el deseo de sustraerla, por lo que se demuestra que este hecho ha sido premeditado.

Por lo tanto nuestra empresa ha verificado que usted robó la bicicleta situada en el centro de transformación de Atalaya, causando estos hechos un grave perjuicio a nuestra empresa al ofrecer una deficiente imagen a nuestro cliente Iberdrola, al realizar el robo de una bicicleta propiedad de un Gestor de Iberdrola y producirse el mismo en instalaciones que son de su propiedad.

Lo relatado son actos manifiesto que la empresa no puede pasar por alto, por lo que se ha adoptado la decisión de sancionar esta infracción con despido cuya fecha de efectos será desde el mismo día de hoy, 27 de junio de 2011.

Asimismo le comunicamos que tiene a su disposición la liquidación de sus haberes, y que debe proceder a devolver cualquier material, ropa de trabajo o cualquier equipo o utensilio que obre en su poder y que sea propiedad de esta empresa en un plazo de 4 días desde la presente comunicación.

CUARTO.- La actora interpuso la papeleta de conciliación por despido el día 19.7.11 y se celebró el acto de conciliación en el SMAC el 8.08.11, sin avenencia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 17 de julio de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que ha declarado procedente el despido del actor por causas disciplinarias, se recurre en suplicación por este, exponiendo tres motivos, el primero amparado en el art. 193, a) de la LRJS y los dos restantes en la letra c) de este mismo precepto.

Considera en primer término el actor, que la resolución recurrida infringe los arts. 97 de la LPL (querrá decir LRJS), 248.3 de la LOPJ y 24 de la CE. Al actor se le imputó en la carta de despido, que el 25-3-2011, a las 13 horas, cuando regresaba de la jornada de trabajo conduciendo una furgoneta propiedad de la empresa demandada, se dirigió al centro de transformación situado en un centro de transformación de Iberdrola situado en Atalaya, se bajó del vehículo y cargó en el mismo una bicicleta, de pertenencia ajena, desoyendo lo que en ese momento le advirtió un trabajador que le acompañaba. En la carta se indica que la sustracción antedicha fue premeditada porque antes de apoderarse de la bicicleta, había comentado su deseo de sustraerla.

Se reprocha en el presente motivo que la sentencia ha obviado pronunciarse sobre aspectos esenciales de la litis (situación de abandono y estado en que se encontraba la bicicleta, devolución de la misma por el actor en el momento en que supo que tenía propietario y lo atinente a lo alegado sobre prescripción de la falta).

El motivo debe desestimarse porque si en el presente caso el recurrente considera que la sentencia adolece de suficiente motivación, puede acudir a las pretensiones destinadas a la modificación fáctica y denuncia de normas y jurisprudencia, con el fin de completar el factum, sin necesidad de que se anule la resolución judicial, medida extraordinaria que solo se puede acordar cuando se produce una efectiva indefensión a la parte. En este sentido y por lo que concierne a la prescripción de la falta, el actor tiene la posibilidad de instar que conste la fecha en que la empresa demandada tuvo efectivo conocimiento del hecho imputado para aplicar la norma consiguiente, de modo que si la sentencia omite este dato, no por ello ha de ser objeto de nulidad. Se verifica, en efecto, que el factum podía haber sido más extenso y explícito sobre este último aspecto, mas también es cierto que el recurrente dispone de las pretensiones revisoras para añadir hechos que conforme a su criterio son fundamentales para el objeto de la acción y el fallo.

Sobre el requisito de la motivación de la sentencia, se pronuncia el Tribunal Constitucional en estos términos, que expresa la STC 247/2006, de 24 de julio :

'El derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril [ RTC 199963] , F. 2 ; y 116/2001, de 21 de mayo [ RTC 2001116] , F. 4, entre otras). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio [ RTC 2000163] , F. 3 ; y 214/2000, de 18 de septiembre [ RTC 2000214] , F. 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio [ RTC 1996112] , F. 2 ; y 87/2000, de 27 de marzo [ RTC 200087] , F. 6).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo [ RTC 199758] , F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero [ RTC 200025] , F. 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto [ RTC 1999147] , F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio [ RTC 198361 ] ; y 5/1986, de 21 de enero [ RTC 19865] , entre otras). (...) . Y continúa diciendo 'en suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico (...) (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero [ RTC 199422] , F. 2 ; y 10/2000 de 31 de enero [ RTC 200010] , F. 2'.

A su vez, la STS 18-9-2012 (rec.. 4184/2011 ) indica:

'A este respecto hay que señalar que este Tribunal en sentencia de 11 de diciembre de 1997, (recurso 1442/97) ha razonado lo siguiente: 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.'

Por su parte la sentencia del mismo Tribunal de 10 de julio de 2000 (recurso 4315/99 ) establece: '1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación.

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 )'. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.'

Debe examinarse la pretensión ejercitada a la luz del caso concreto a fin de resolver si la resolución judicial, ahora impugnada, eludió pronunciarse sobre hechos y circunstancias necesarias para resolver la cuestión debatida.

El artículo 107 de la Ley de Procedimiento Laboral , aplicable por razones cronológicas, establece que en la sentencia de despido deberán hacerse constar las siguientes circunstancias:

a) Fecha de despido

b) Salario del trabajador

c) Lugar de trabajo, categoría profesional, antigüedad, concretando los periodos en que se han prestado los servicios, características particulares si las hubiere y el trabajo que realizaba el demandante antes de producirse el despido.

d) Si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido la condición de Delegado de personal, miembro del Comité de empresa o Delegado Sindical.

Es cierto que la sentencia, de instancia, confirmada por la ahora recurrida, no contiene todos esos datos, pues el relato de hechos probados es muy parco y tampoco aparecen en los fundamentos de derecho afirmaciones con valor de hechos probados que completen tales datos, pero la constatación de tales omisiones no genera 'per se' la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma. En efecto, tal nulidad únicamente procede en el supuesto de que se hayan omitido datos esenciales que el Tribunal 'ad quem' considere necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, que el Tribunal 'ad quem' tenga los hechos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. En el asunto examinado los datos relevantes, imprescindibles para resolver la cuestión litigiosa, aparecen debidamente consignados en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, por lo que no procede declarar la nulidad interesada por el recurrente'.

Reproducimos la anterior doctrina en el entendimiento de que no siempre la penuria narrativa ha de provocar la nulidad de la sentencia si puede subsanarse a través de otros motivos. Y al respecto ha de indicarse que en el presente caso la situación de abandono y deterioro de la bicicleta, así como su posterior devolución, en el caso de ser circunstancias probadas, no se aprecian como antecedentes transcendentales cuya omisión provoca la nulidad; y por lo que concierne a la prescripción de la falta alegada, el 'dies a quo' del cómputo del plazo prescriptivo, se puede plasmar mediante las revisiones fácticas, evitando ese mismo efecto. En definitiva, al no constatarse indefensión del actor, no procede declarar nula la sentencia.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, amparado en el art. 193, c) de la LRJS , alega el actor infracción del art. 54.1 del ET , remitiéndose a su vez al art. 51 del Convenio Colectivo de la Industria del Metal de Madrid , que establece los criterios de proporcionalidad con que debe actuar la empresa en la imposición de sanciones. Argumenta esencialmente que a los hechos enjuiciados ha de aplicársele, por las circunstancias laborales del actor y el estado de deterioro en que se encontraba la bicicleta, una valoración ajustada a su entidad, que descarta el despido.

La sentencia de instancia explica las razones de la confirmación del despido en su fundamento de derecho segundo- párrafo segundo-cuyo contenido parte de que el actor no negó los hechos imputados, por lo que el debate versa sobre la intencionalidad de este de apoderarse de la bicicleta de propiedad ajena, con el matiz agravado de que la transportó en la furgoneta de la empresa ofreciendo una deficiente imagen de esta última ante Iberdrola, particularidades objeto de valoración que al apreciarse fundadas y no ilógicas o arbitrarias, no hay causa para desacreditar, en orden a la aplicación correcta de la norma estatutaria que legitima el despido, aplicada por la sentencia,.

TERCERO.- Finalmente se aduce infracción de los arts. 60.2 , 55 y 56 del ET , y 55 de la norma convencional citada antes. Sobre la prescripción, se ha de indicar que los hechos imputados acontecieron el 25-3-2011, según precisa la carta de despido (dato no cuestionado), que a su vez está fechada el 27-3-2011 (ordinal tercero), con lo que no se entiende cómo ha podido operar la prescripción de la falta. Manifiesta el recurrente que al actor se le comunicó la carta de despido el 27 de junio de 2001 (querrá decir 2011), hecho no demostrado, y seguidamente se refiere a una reunión habida el 4 de abril de 2011-después del despido-aludiéndose a una serie de circunstancias, que no están acreditadas, para desvirtuar la certeza de los hechos, concluyendo en que desde que el actor dejó la bicicleta en el lugar en que se encontraba inicialmente hasta el despido, 27 de junio de 2011-inexplicable resulta que se alegue esta fecha- la empresa no volvió a ponerse en contacto con el trabajador. Todo el relato que el recurso hace en este motivo está referido a hechos que el factum no recoge y sobre ello ya se ha dicho que si la parte afectada pretende que, siempre con base en los medios de prueba admitidos por la ley (documental o pericial) consten en la declaración de hechos probados, lo ha de solicitar así acogiéndose al motivo del art. 193, b) de la LRJS , lo que en el presente caso ha obviado. En definitiva, difícilmente puede declararse prescrita la falta cometida cuando los hechos tuvieron lugar el 25-3- 2011 y el despido se acordó dos días después.

CUARTO.- Por lo expuesto y razonado, no se ha incurrido por la sentencia en las infracciones denunciadas, desestimándose en consecuencia el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación número 892 de 2013, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 892/13que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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