Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 569/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 101/2014 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 569/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100380
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6794
Núm. Roj: STSJ M 6794/2014
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 101/2014
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1156/12
RECURRENTE/S: Dº Simón
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a siete de Julio de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 569
En el recurso de suplicación nº 101/2014 interpuesto por el Letrado Dº EDUARDO FRANCO SALLARES
en nombre y representación de Dº Simón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de
los de MADRID, de fecha 29-10-13 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1156/12 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Simón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29-10-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formula por don Simón contra INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, don Simón , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1961, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y encuadrado en el Régimen General, siendo su actividad la de oficial de la construcción, siendo su último empleo en CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES ALBERCA Y VILLALBA SL, finalizando la relación el 23/3/2005.
SEGUNDO.- Iniciado el Expediente administrativo, a instancia del demandante el 18/5/2012, el INSS en fecha 30/7/2012 dictó Resolución inicial, por la que declaró al demandante no afecto de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padecía, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno, conforme lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE 29/6/1994), en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, confirmando el dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25/7/2012.
TERCERO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 14/8/2012,al considerar que las dolencias que padecía le incapacitaban para toda profesión o subsidiariamente eran constitutivas de una incapacidad Permanente Total para su profesión, siendo desestimada por Resolución Administrativa de fecha de salida 30/8/2012.
CUARTO.- La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Elevación de CPK y patrón de EMG compatible con miopatía con hallazgos anatomopatológicos probablemente relacionados con la ingesta previa de estatinas, intolerancia al ejercicio asociado a hiper cpkemia. Hipercolesterolemia. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Astenia, limitado para tareas que impliquen requerimientos físicos intensos.
QUINTO.- El informe de valoración médica del INSS es de fecha 17/7/2012, y su contenido que consta en el expediente administrativo folios 27 a 33 de 79 y se da por reproducido íntegramente.
SEXTO.- La base Reguladora de la Incapacidad Permanente Total y de la Incapacidad permanente Absoluta de 695,20 E mensuales, y para la Incapacidad Permanente parcial de 748,20 y los efectos económicos de la Incapacidad permanente Absoluta y de la Incapacidad Permanente Total son desde 27/7/2012, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.
SEPTIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 3/10/2012.
TERCERO.- .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 2-7-14.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de declaración de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total y subsidiariamente parcial, confirmando la resolución del INSS que no le reconoció incapacidad permanente en grado alguno.El recurso, que no ha sido impugnado, consta de un solo motivo amparado en el apartado b) del art. 193 de la LRJS con el objeto de la modificación de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
No es viable dicho recurso, pues como ha reiterado la doctrina y jurisprudencia, (entre las más recientes, sentencia de esta misma sección de 3- 12-12 recurso 5822/11 ), el esquema legal del recurso de suplicación exige en todo caso, como presupuesto imprescindible para su estimación, que se pretenda modificar el fallo de la sentencia de instancia, para lo cual a su vez resulta ineludible formular algún motivo de infracción de normas jurídicas, bien de carácter procesal, al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS , en cuyo caso la pretensión consistirá en la nulidad de actuaciones, bien de carácter sustantivo, con base en el apartado c) del mismo precepto, lo que dará lugar en caso de estimación a la rectificación del fallo del Juzgado por el Tribunal ad quem .
La solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 193.b) LRJS , carece de objeto si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra que poner de manifiesto el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material. Consecuentemente, el recurrente no debe limitarse al aspecto fáctico del debate, sino que también le incumbe la carga de extraer las consecuencias jurídicas de la rectificación de hechos, señalando en otro u otros motivos al amparo del art. 191.c) LRJS las infracciones jurídicas que se entiendan cometidas citando la norma sustantiva o la jurisprudencia infringida partiendo de las premisas de hecho que se sostienen en el recurso para lograr así la revocación del fallo, objetivo de imposible logro si no se siguen estas pautas. Es claro que el recurso que se limita a intentar la revisión de los hechos probados de la sentencia no es susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo si el recurrente no alega las infracciones jurídicas correspondientes, sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso quebrando su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria.
En todo caso tampoco el motivo único formulado cumpliría las exigencias de la revisión de hechos probados, pues entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2013 (rec. 170/2011 ) y de 15 de junio de 2005 (rec. 191/2004 ), advierten de que 'para que pueda prosperar una revisión de hechos probados (...) se requiere por una parte que se designen de forma concreta los documentos sobre los que se pretende la revisión, por otra que de dichos documentos se desprenda la equivocación evidente del Juzgador y, además que concrete el texto nuevo que pretende obtener como declaración probatoria.' y de 21 de abril de 2009 (Rec. 53/2007), en la que dice:'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.' Y el motivo no cumple tales requisitos, pues no concreta qué hecho probado se impugna, ni se ofrece redacción alternativa alguna, ni se detallan los documentos o pericias de los que resulte un error evidente, limitándose el contenido del motivo a efectuar consideraciones acerca del estado del demandante y a manifestar que ha de ser acreedor de la incapacidad permanente solicitada.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dº Simón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de MADRID en fecha 29-10-13 en autos 1156/2012 seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 101/14 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 101/14 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

