Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 569/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 371/2014 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 569/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100515
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 371/2014
N.I.G. P.V. 20.05.4-13/000242
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0000242
SENTENCIA Nº: 569/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18 DE MARZO DE 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ernesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 11 de Septiembre de 2013 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Ernesto frente a FREMAP - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 161, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MTE-MACHINE TOOL ENGINEERING S.A..
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero.- D. Ernesto viene prestando sus servicios para la empresa 'MTE-Machine Tool Engineering, S.A.' desde el 22 de Mayo del 2006, con la categoría profesional de encargado de taller, consistiendo sus tareas en organizar, dirigir, coordinar y supervisar el trabajo de un equipo de hombres a su cargo, compuesto por dos pesonas, y colaborar con ellos en las tareas de buscar y arreglar las averías que se producen, lo que en ocasiones supone tener que desmontar los elementos que debe arreglar.
Segundo.- El 19 de Octubre del 2012, D. Ernesto inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanante, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de Noviembre del 2012, en la cual se reconocieron a D. Ernesto las siguientes lesiones: 'Dermatitis alérgica de contacto. En la actualidad no presenta ninguna limitación, ni orgánica ni funcional'; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente.
Tercero.- D. Ernesto padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Dermatitis alérgica de contacto muy positiva al bálsamo de Perú, de intensidad media a colofonia y mezcla de fragancias, y de baja intensidad a cainas, alcoholes lana, kathon CG y taladrinas. Diabetes no dependiente de la insulina. Hipercolesterolemia. Hipertensión arterial'.
Cuarto.- Las lesiones que padece D. Ernesto no le producen los siguientes déficits funcionales: 'Enrojecimiento e hinchazón al contacto con las sustancias frente a las que está sensibilizado, produciéndose también fisuras en las puntas de los dedos'.
Quinto.- La base reguladora de D. Ernesto es la de 3.262,50 euros para la contingencia de enfermedad profesional, y la de 2.731,51 euros para la contingencia de enfermedad común, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos.
Sexto.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desstimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de Diciembre del 2012'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimo la demanda, declaro que las lesiones que padece D. Ernesto son imputables a la contingencia de enfermedad común, y que D. Ernesto no se encuentra afecto a una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Fremap' y a la empresa 'MTE-Machine Tool Engineering, S.A.', de los pedimentos de la demanda'.
TERCERO.- Contra dicha resolución formalizó recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 (FREMAP), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Machine Tool Engineering SA (MTE), planteando la primera de ellas una revisión de los hechos probados parcialmente sustentada en un documento que aportaba al amparo del art. 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), sin que el resto de litigantes efectuara alegaciones sobre dicha cuestión en el trámite concedido al efecto.
CUARTO.-El 21 de febrero de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 18 de marzo siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Ernesto recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia/San Sebastián, de 11 de septiembre de 2013 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 17 de enero de ese año pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional o, en su defecto, común, con derecho a pensión vitalicia en cuantía del 75% de 3.262,50 euros/mes (2.731,51 euros/mes en el segundo de los casos), 12 veces al año (14 en el segundo), con la que impugnaba la resolución del INSS, de 23 de noviembre de 2012, que ha calificado su estado como no constitutivo de incapacidad permanente en grado alguno y atribuyéndolo a enfermedad común.
Su recurso quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime la pretensión principal de su demanda o, cuando menos, la subsidiaria, a cuyo fin articula cuatro motivos, de los que los dos primeros se destinan a revisar los hechos probados de la sentencia, en el tercero acusa la infracción jurídica que imputa al Juzgado por no haberle reconocido el grado de incapacidad permanente solicitado y en el último la cometida por no atribuir su estado a enfermedad profesional.
Recurso impugnado por el INSS y por FREMAP (que cubre el riesgo profesional), planteando ésta, en su impugnación, una modificación de los hechos probados en base a prueba documental obrante en autos y la que adjuntaba a su recurso por ser posterior al juicio, en relación a lo cual no se ha formulado alegaciones por ninguno de los otros litigantes en el trámite concedido al efecto. El empresario demandado, por su parte, formuló escrito de impugnación del recurso, que no entraba en la calificación del estado ni de su origen.
SEGUNDO.- A) No es preciso acudir al trámite previsto en el art. 233 LJS para la admisión de nuevos documentos si, como en el caso sucede, quien lo aporta señala ya la concreta revisión de los hechos probados que plantea a su amparo, habiéndose cumplido el trámite de alegaciones previsto en el art. 197.2 LJS.
B) La Sala admite el documento presentado por FREMAP con su escrito de impugnación del recurso, consistente en el Decreto del Secretario Judicial del Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia/San Sebastián, de 15 de julio de 2013, que, tras tener por no formalizado por el hoy demandante el recurso de suplicación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el 12 de junio de 2013 en sus autos nº 131/2013, declara la firmeza de ésta.
C) Admitimos, así mismo, a la vista de la copia de esta última resolución judicial aportada por FREMAP como documento nº 7 de su prueba y la que ha adjuntado con su recurso, el nuevo hecho probado propuesto por dicha Mutua, expresivo de que dicha sentencia, firme, desestimó la demanda de D. Ernesto , confirmando la resolución del INSS que atribuía a enfermedad común la baja médica emitida el 18 de septiembre de 2013 por las mismas dolencias que se alegan en este pleito.
Hecho que, como razonaremos en respuesta al motivo cuarto del recurso del demandante, se revela trascendente para su resolución.
TERCERO.- A) Propone D. Ernesto , en el motivo inicial de su recurso, una redacción de sus tareas como encargado de taller diferente a la que refleja el Juzgado. Concretamente, quiere que conste que su trabajo consiste en el montaje de cabezales, sin que dirija ni supervise el trabajo de ningún operario, sino que por ser el trabajador de mayor experiencia, prepara las piezas, monta y desmonta los cabezales de las máquinas y prepara las mismas de acuerdo a la producción. Redacción que sustenta en el informe de investigación de la enfermedad profesional aportado por FREMAP como documento nº 6 de la prueba de ésta, el informe emitido por MTE el 4 de marzo de 2013 describiendo las funciones de su puesto de trabajo (documento nº 6 del demandante), parte médico de baja de incapacidad temporal iniciada el 18 de septiembre de 2012 (documento nº 15 del recurrente) e informe de valoración médico obrante en el expediente administrativo.
B) Lo primero a resaltar es que el hecho cuya redacción se propone modificar es un hecho irrelevante para enjuiciar la pretensión litigiosa, dado que ésta, como luego veremos en respuesta al motivo tercero del recurso, se determina en función de las tareas esenciales de la profesión habitual del trabajador visto desde una vertiente general y no desde la singularidad de las labores que realiza en el concreto puesto de trabajo que desempeña.
Sentado lo anterior, la Sala asume la versión propuesta a la vista de la documental invocada, con la única salvedad de eliminar la mención que hace a que no supervisa ni dirige el trabajo de operario alguno, dado que ninguno de los documentos mencionados lo recoge así, debiendo mantener, por tanto, la versión del Juzgado sobre la labor de organización, dirección, coordinación y supervisión que realiza de los otros dos integrantes del equipo de trabajo.
CUARTO.- El motivo segundo del recurso resulta innecesario, ya que trata de salvar únicamente un error material en el redacción del hecho probado cuarto de la sentencia, en donde se ha colado la palabra 'no', como lo pone de manifiesto la posterior fundamentación jurídica de la sentencia, en donde se razona partiendo de que D. Ernesto presenta los déficits funcionales que ahí se describen.
QUINTO.- A) Denuncia el recurrente, en el motivo tercero, que la sentencia, al denegar el grado de incapacidad permanente pretendido, infringe el art. 137.1.d) del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), dado que no está en condiciones de desempeñar las labores esenciales de su profesión, ya que éstas requieren el contacto con la taladrina, que genera los repetidos episodios de dermatitis en sus manos, no estando ante unas tareas auxiliares de su oficio, sino ante la esencia de su trabajo de montaje de cabezales.
B) La incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 137.4 LGSS , en relación con el art. 136.1 LGSS en su texto actual, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Tipo legal que, como con reiteración señalamos, toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, ya que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener sus secuelas en el concreto empleo que tiene, sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente, salvo los naturales ajustes al inicio de la vida profesional o por avatares de ésta, se tiende a desempeñar una sola profesión a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud muy superior a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que así lo contempla esa descripción legal se corrobora cuando se advierte que la pérdida involuntaria de un empleo se protege, en nuestro sistema de seguridad social, con una prestación específica, como es la de desempleo, que es de carácter temporal y, en su vertiente contributiva, no superior a dos años; por el contrario, esa mayor gravedad de la pérdida de capacidad para seguir desempeñando la profesión habitual se compensa con una pensión vitalicia, en buena muestra de que trata de compensar algo con mayor repercusión en la esfera laboral del trabajador.
C) Tipo legal en el que, a juicio de esta Sala, no cabe encajar el estado que presenta el demandante en noviembre de 2012, ya que en contra de lo que sostiene en su recurso, su valoración no ha de hacerse en función de las características de su puesto de trabajo sino desde la visión más general de su profesión y desligado, incluso, del modo en que ésta se lleva a cabo en la concreta empresa para la que trabaja. Claro es que si la valoración dependiera de las tareas de su singular puesto de trabajo en MTE, su estado sería constitutivo del grado de incapacidad permanente cuyo reconocimiento pretende, pero parte de un punto de partida equivocado para ese análisis. D. Ernesto no puede seguir efectuando el trabajo que lleva a cabo en ese puesto, ya que le supone el contacto con la taladrina causante de reacción alérgica, pero no cabe sostener con fundamento que no pueda trabajar como encargado de taller en una gran parte de las empresas metalúrgicas, como son todas aquéllas en las que los encargados no han de poner habitualmente en contacto sus manos con ese producto o con algunos de los que a él le generan la reacción alérgica, tanto porque el tipo de producción que se realice no exija el uso de esos productos como porque, aunque pueda utilizarse, el tamaño de la empresa y la variedad de productos no requiera que todos sus encargados manipulen esas sustancias. La alergia que sufre le limita para el desempeño de su profesión en determinadas áreas de la misma (aquéllas en que los encargados deban entrar en contacto con la taladrina o alguno de los productos a los que es alérgico), pero no en todas y ni siquiera en la mayor parte de ellas. En consecuencia, la pretensión de que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual no se ajusta a derecho, lo que nos lleva a confirmar la desestimación de su demanda.
SEXTO.- A) Se denuncia, en el motivo último, que la sentencia, al atribuir su estado a enfermedad común (y no a enfermedad profesional), infringe el art. 116 LGSS .
B) Nuestro ordenamiento jurídico (concretamente, el art. 116 LGSS ), a efectos de las prestaciones dispensadas por el sistema público de seguridad social, configura la enfermedad profesional como aquélla que se contrae a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades específicamente detalladas en una lista oficial y en virtud, precisamente, de la acción de elementos o sustancias igualmente tasadas.
Por tanto, no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo. Su concepto legal es mucho más reducido, al precisarse que, además de ese requisito, concurra que tanto la enfermedad como la causa que la produce sean algunas de las que, por razón del modo en que se genera y su habitualidad, figuran en una lista oficial. De no estar incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales y, sin embargo, venir exclusivamente ocasionada por razón del trabajo desempeñado o haberse agravado a consecuencia de la lesión sufrida en un accidente laboral, su tipificación correcta es la de accidente de trabajo, según resulta de lo dispuesto en el art. 115-2-e ) y f) LGSS .
Falta de identificación que se corrobora con el examen de su peculiar régimen jurídico, demostrativo de que la razón de ser de la enfermedad profesional no radica en que la enfermedad provenga del trabajo, sino en el modo (mediante una acción lenta o de difícil identificación) y lugar (uno en el que esa circunstancia no sea excepcional) en el que éste la origina.
Estamos, por tanto, ante una pequeña parcela de lo que, en principio, sería accidente de trabajo, que, por la peculiaridad de la manera y habitualidad con que se ocasiona, lleva al legislador a desgajarla de esa consideración legal para constituir un riesgo específico, dotándole de un régimen jurídico que, sobre un sustrato común con el que protege el riesgo de accidente laboral, singulariza unas reglas particulares destinadas a prevenirlas, a incrementar la protección del trabajador o a resolver los arduos problemas que suscita el modo en que ésta ha de darse: por ejemplo, sobre qué salario calcular la base de la prestación o cómo determinar la responsabilidad de su pago, pues ha de tenerse en cuenta que la acción larvada de la enfermedad puede hacer que ésta desarrolle sus efectos invalidantes o mortales cuando ya no se trabaja en empresa con riesgo de contraerla, y tampoco permite conocer en qué momento lo fue, cuando sería preciso determinarlo, si se atribuyese a accidente laboral, en los supuestos en que se haya prestado servicios a varias (o, incluso, a una sola, si ésta cambió de aseguradora del riesgo profesional).
C) Desde el 1 de enero de 2007 rige el cuadro de enfermedades profesionales aprobado por R. Decreto 1299/2006, de 19 de noviembre, que sustituye al que había aprobado el R. Decreto 1995/1978, de 12 de mayo. Cuadro vigente que las clasifica en seis grupos: 1) las causadas por agentes químicos; 2) las causadas por agentes físicos; 3) las causadas por agentes biológicos; 4) las causadas por la inhalación de sustancias y agentes no incluidos en los otros apartados; 5) las enfermedades de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en los otros apartados; y 6) las causadas por agentes carcinogénicos. Grupos en los que se describen un amplísimo número de dichas enfermedades, que no es preciso enumerar ni examinar, a la vista de los términos del recurso interpuesto.
D) En efecto, el recurso de D. Ernesto no concreta en qué epígrafe de ese cuadro tiene encaje su dermatitis alérgica. Su punto de partida vuelve a ser erróneo, ya que se limita a considerar que como el desarrollo de su trabajo le genera esa dermatitis, debido al contacto con la taladrina, su estado deriva de enfermedad profesional, con manifiesto olvido de que para ello se precisa que tenga adecuado engarce en el cuadro de enfermedades profesionales vigente. Su recurso nada indica al respecto y, por ello, no puede la Sala entrar a averiguar, por propia iniciativa, si dicha circunstancia se da o no.
No es la única razón para la desestimación del motivo, ya que a ella cabe añadir otra, certeramente puesta de manifiesto por FREMAP en la impugnación de su recurso, como es que existe ya sentencia firme que ha atribuido a enfermedad común la situación de incapacidad temporal iniciada el 18 de septiembre de 2012 por lesiones eccematosas e hiperqueratósicas en dedos de ambas manos, que es justamente la que ha acabado desembocando en el actual expediente de incapacidad permanente. En esa tesitura, dada la identidad de las lesiones, ha de aplicarse el efecto positivo de la cosa ya juzgada que tiene la sentencia firme dictada en ese litigio previo, conforme lo ha sentado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de abril de 2005 (RCUD 1850/2004 ), en criterio que no cabe estimar desautorizado por lo resuelto en su sentencia de 3 de julio de 2013 (RCUD 1899/2012 ), en la que llega a igual solución, aunque sin fundarlo en la aplicación de ese efecto.
El recurso, por cuanto se ha expuesto, se desestima.
SEPTIMO.- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 LJS.
Fallo
Previa admisión del documento aportado por la Mutua demandada, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Ernesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia/San Sebastián, de 11 de septiembre de 2013 , dictada en sus autos nº 54/2013, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Machine Tool Engineering SA, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado de incapacidad permanente y contingencia, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0371/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0371/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
