Sentencia Social Nº 569/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 569/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 118/2015 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 569/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015100545


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20120013375

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 118/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 964/2012

Recurrente: María Milagros

Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:TERESA CERRILLO VIDA

Recurso de Suplicación número 118/2014

Sentencia número 569/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a nueve de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 13 de junio de 2014 , en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA María Milagros , representada y dirigida técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo. Y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de Seguridad Social en materia prestacionalseguido en el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga con el número 964/2012, a instancia de doña María Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en súplica de que, con revisión del grado reconocido, se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, con abono de la prestación correspondiente, se dictó sentencia el 13 de junio de 2014 , cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda sobre invalidez interpuesta por Dª María Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones instadas en su contra en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

1º. Dª María Milagros , nacida el día NUM000 -1953 y domiciliada en Málaga, figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluida en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de cocinera.

2º. Con fecha 26-6-12 se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe médico de síntesis.

3º. El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en fecha 28-6-12 propone declarar que no procede revisar el grado de invalidez que tiene reconocido el actor por no haberse apreciado modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación en situación de Incapacidad Permanente Total, siendo las lesiones tenidas en cuenta las siguientes: rotura del tendón supraespinoso de hombro derecho intervenido en 2005.

4º. Con fecha 6-9-12 la parte demandante interpone Reclamación Previa contra la resolución de fecha 3-7-12 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.

5º. La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 26-9-12 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.

6º. Que la actora padece: artrosis moderada acromioclaviculaderecha. Trastorno ansioso-depresivo.

7º. Que el actor tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

8º. La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente Total asciende a la cantidad de 730,84 euros.

9º. La demanda se presentó el día 19 de octubre de 2012

TERCERO.- El 9 de julio de 2014, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que reiteraba la súplica de su demanda, y no formularse impugnación por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- El 27 de enero de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 9 de abril siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora en la que, con revisión del grado reconocido anteriormente, suplicaba que se le declarase en incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, por considerar que no se habían producido una modificación que lo justificase. Contra esta decisión, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de hechos probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, que no ha sido impugnado por la entidad gestora, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación, de revisión de hechos probados, con la finalidad de que se añada al hecho probado 3º la «distimia» que así se recogió en la sentencia que reconoció inicialmente el grado total de la incapacidad (folio 160), modificación que debe ser acogida en tano referencial para la revisión que aquí se procura.

TERCERO.- Con el mismo fundamento en el citado 193 b), la parte recurrente interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado 6º, identificando a tal efecto diversos documentos asistenciales, y con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa:

«Que la actora padece: ARTROSIS MODERADA ACROMIOCLAVICULAR DERECHA EN HOMBRO INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE EN DOS OCASIONES. ENFERMEDAD DEPRESIVA MAYOR CRONIFICADA».

La modificación pedida no puede ser acogida porque, si bien los documentos que se citan en su apoyo, fundamentalmente, los informes emitidos por el psiquiatra de la Sanidad Pública, encargado de su seguimiento, y que abarcan desde diciembre de 2008 (folio 113) a mayo de 2014 (folio 132) así recogen que la trabajadora padece aquella depresión mayor cronificada, se trata de un padecimiento que ya fue ponderado con ocasión de un proceso anterior de revisión, por la sentencia del Juzgado de lo Social número siete, de 25 de marzo de 2011 (folio 92 vuelto), que fue confirmada por esta Sala, en sentencia de 16 de febrero de 2012 [ROJ: STSJ AND 14426/2012 ] Ponente: MANUEL MARTIN***, en la que expresamente se rechazó la revisión fáctica que propugnaba -como ahora- el introducir en el relato de hechos probados la existencia del «trastorno depresivo mayor crónico», como se pretende nuevamente en esta ocasión.

CUARTO.- Ya con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS ], la parte recurrente formula otro motivo de suplicación para denunciar la infracción del artículo 143.2 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[en adelante, LGSS] -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, por considerar que las lesiones y padecimientos que le aquejan determinan que se encuentre en la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión, lo que debe dar lugar a la revisión pedida.

De acuerdo con dichos preceptos, y el artículo 136.1 de dicha ley , la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Así mismo, el artículo 143.2 de dicha ley establece la posibilidad de revisar el grado de invalidez reconocido si se produce una agravación del estado invalidante.

La doctrina judicial exige para que la revisión prospere que, se haya producido realmente tal agravación, resultado de confrontar los padecimientos que fueron tenidos en cuenta para declararlo afecto de incapacidad permanente en el grado correspondiente, y el cuadro clínico presentado al tiempo en que pretende la revisión del que originariamente fue reconocido; y que, por otro, que la clínica actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento implica un grado superior de incapacidad, sino sólo aquél que por la entidad de las dolencias padecidas y su repercusión en la capacidad laboral determinen que no puede desempeñar ningún tipo de profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 9 de julio de 2003, [ROJ: STSJ CLM 2575/2003 ]).

Por otro lado, y finalmente, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

En el supuesto examinado, del relato de hechos probados -parcialmente acogido- se desprende que se está ante una trabajadora a la que, cuando contaba 52 años, en 2005, le fue reconocida por sentencia la situación de incapacidad permanente, en el grado total para su profesión de cocinera, por presentar rotura del tendón supraespinoso de hombro derecho intervenido y distimia. Y que, con ocasión del expediente de revisión, instado en junio de 2012, cuando contaba con 59 años, padecía las mismas artrosis moderada acromioclavicular derecha y trastorno ansioso depresivo.

La magistrada de instancia, confirmando la resolución de la entidad gestora, que denegó la revisión, sostiene que no se han producido una modificación en el estado invalidante que justifique el grado de incapacidad absoluta, parecer con el que la Sala ha de mostrarse esencialmente de acuerdo pues persisten esencialmente aquellas entidades patológicas que llevaron al reconocimiento de su incapacidad profesional. Como ya hiciera aquella sentencia del Juzgado de lo Social número siete, citada en el fundamento tercero anterior, el contraste de los informes psiquiátricos con el resultado del examen del médico evaluador, conducen a la conclusión de que, aun el referido trastorno, éste no supone la anulación de la capacidad funcional, pues nuevamente no se constataba ni deterioro congnitivoni síntomas psicóticos(folio 41 vuelto) que pusieran de manifiesto la gravedad o intensidad de su padecimiento.

Por todo lo anterior, la sentencia de instancia, al no reconocer el grado absoluto de la incapacidad permanente, no infringió el precepto citado en el recurso, lo que conduce al rechazo del motivo.

QUINTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña María Milagros y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 13 de junio de 2014 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 011815; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 011815. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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