Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 569/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 791/2013 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 569/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015100433
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2011 0002743
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000791 /2013-MJC-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000867 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO
Recurrente/s:LAMINADOS VILLAPOL SA
Abogado/a:FELIX MENDEZ TOURAL
Procurador/a:MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Plácido
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), FATIMA RODRIGUEZ MOREDA
Procurador/a:MARIA LUISA PANDO CARACENA
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a treinta de Enero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 791/2013, formalizado por el letrado D. Félix Méndez Toural, en nombre y representación de la empresa LAMINADOS VILLAPOL SA, contra la sentencia número 580/2012 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 867/2011, seguidos a instancia de la empresa LAMINADOS VILLAPOL SA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Plácido , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:La empresa LAMINADOS VILLAPOL SA presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Plácido , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 580/2012, de fecha tres de Diciembre de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El trabajador, Plácido con DNI n° NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 12 de enero de 2011, cuando prestaba servicios como apilador por cuenta y dependencia de la empresa LAMINADOS VILLAPOL S.A, dedicada a la actividad de explotación de madera, aserradero, la cual tenía cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua FRATERNIDAD- MUPRESPA. El trabajador había suscrito en fecha 1 de septiembre de 2010, contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. Con anterioridad había prestado servicios para la empresa, según informe de vida laboral, desde el 4 de septiembre de 2000 hasta el 2 de abril de 2004.
SEGUNDO.- El día 12 de enero de 2011, don Plácido , manejaba la cepilladora automática de perfilado y cepillado con 7 ejes, modelo HYDROMAT 23, con marcado CE, cuando en un momento dado, se dispuso a ajustar el rodillo de la máquina para ajustarlo a la anchura de la tabla de madera que iba a perfilar, sin parar o desconectar la máquina previamente a realizar dicha operación. Así, disponiéndose a aflojar un tornillo con una llave fija, le resbala ésta y se golpea la mano con la cuchilla de la máquina, ocasionándole la amputación parcial de tres dedos de la mano derecha ( anular, índice y pulgar).Como consecuencia del accidente el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, tras el cual fue declarado en situación de incapacidad permanente en fecha 1 de junio de 2011. TERCERO.- La empresa disponía de organización preventiva, plan de prevención de riesgos y evaluación del puesto de trabajo de
operario cepilladora en el que se especifica que las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías peligrosas y haber realizado las tareas: Se bloquearán los órganos de accionamiento del equipo, que serán desbloqueados por la misma persona que realizó su bloqueo. Se utilizarán los equipos de protección adecuados y homologados, guantes, botas. Señalizar en los mandos u órganos de accionamiento del equipo el aviso de máquina en reparación. Colocación en el panel de mandos de un letrero con la prohibición de accionar el equipo. CUARTO.- El trabajador realizó curso de formación en prevención de riesgos laborales básico de 30 horas en el año 2002; sobre automatismos electroneumáticos de 30 horas en el año 2003; sobre calidad y clasificación de madera aserrada en el 2003; acción formativa situaciones de emergencia, evacuación y extinción en el 2010; formación a distancia sobre riesgos específicos de puesto de trabajo en el 2004 (materias del curso relativas a la construcción); prevención en riesgos laborales sector madera en el año 2002; en formación ocupacional como docente en el la especialidad de fabricación de perfiles laminados de madera, concedido por la Consellería de Familia e Promoción de Empleo, para el año 2001. QUINTO.-La empresa proporcionó al trabajador equipos de protección individual. SEXTO.- La cepilladora fue suministrada a la empresa demandada por la empresa alemana GRECON DIMTER, mediante contrato de suministro de junio de 1999. En dicho contrato se recoge que el montaje y puesta en marcha se llevará a cabo por el personal de montaje del vendedor, y que durante la puesta en marcha, el personal recibirá formación, continuando ésta hasta que la máquina se entregue al comprador. La máquina se montó en octubre de 2000.
SÉPTIMO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo, giró visita al centro de trabajo el día 17 de enero de 2011. Emitiéndose propuesta de infracción contra la empresa por falta grave, efectuando asimismo propuesta de la imposición a la empresa de recargo del 30% en las prestaciones en materia de Seguridad Social que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo. OCTAVO.- El informe elaborado por el Centro de Seguridad y Salud Laboral señala como causas del accidente: Procedimiento de trabajo inadecuado por no parar y desconectar un equipo de trabajo para realizar una operación de ajuste. Incumplimiento de las medidas preventivas dispuestas en la evaluación de riesgos de la empresa en lo que respecta al empleo de la cepilladora. Posible falta de información del trabajador accidentado sobre los riesgos de su puesto de trabajo y las medidas preventivas a adoptar frente a los mismos, ya que no existe constancia escrita de que la recibiera. NOVENO.- Con fecha 20 de julio de 2011 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, acordando que las prestaciones de seguridad social del accidente sufrido por DON Plácido se incrementen en un 30% con cargo a la empresa LAMINADOS VILLAPOL SA. Interpuesta reclamación previa frente a la resolución indicada, la misma fue desestimada.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda presentada por la empresa LAMINADOS VILLAPOL S.A, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra DON Plácido , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las peticiones formuladas en la demanda.
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CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa LAMINADOS VILLAPOL SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/02/2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la demanda de Laminados Villapol SA en impugnación de los acuerdos del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20-7 y 27-9-2011, que le impusieron un recargo del 30% en las prestaciones de incapacidad temporal (IT) y permanente (IP) en favor de D. Plácido por el accidente de trabajo (AT) que sufrió el 12-1-2011.
La empresa recurre dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar el hecho probado 4º, relativo a la formación del trabajador, y el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), pues cumplió debidamente las obligaciones que le incumben en materia de prevención de riesgos laborales, incluída haber proporcionado al trabajador formación específica sobre la máquina que utilizaba al momento del AT.
SEGUNDO:La adición fáctica ('El trabajador participó el 8 de Marzo de 2001 en una acción de formación impartida por la empresa suministradora de la máquina en que ocurrió el accidente y relativa a esa máquina'); se basa en el folio 317.
Se acepta para afirmar que en la fecha indicada la empresa Weining facilitó al lesionado el siguiente volumen de formación respecto de la máquina Hydromat 23-88.137: Manejo de la máquina en base de la documentación. Ajuste de diferentes perfiles. Jointing de herramientas. Corrección de errores. Limpieza y mantenimiento de la máquina. Aclaración de las medidas de seguridad, porque así consta en el certificado que se alega.
TERCERO:Los antecedentes de la decisión a adoptar son:
I/ El sr. Plácido prestó servicios para Laminados Villapol SA desde el 4-9-2000, cuyo objeto social es la explotación de madera (aserradero); tiene contratada con Mútua Fraternidad Muprespa la cobertura de los riesgos derivados de AT.
II/ El 12-1-2011 cuando manejaba la máquina de cepillado y perfilado automático, de 7 ejes, Hydromat 23, marcada con CE, ajustó un rodillo para adaptarlo a la anchura de la tabla a perfilar sin desconectarla o pararla previamente, de modo tal que, al disponerse a aflojar un tornillo con una llave fija, ésta le resbaló golpeándole la mano con la cuchilla de la máquina, sufriendo la amputación parcial de los dedos pulgar, índice y anular de la mano derecha.
A resultas de lo anterior permaneció en situación de IT y el 1-6-2011 se le reconoció la IP.
III/ La empresa disponía de organización preventiva, plan de prevención de riesgos y evaluación del puesto de trabajo de operario de cepilladora con indicación de las tareas a realizar; también proporcionó al trabajador equipos de protección individual.
IV/ El sr. Plácido realizó formación ocupacional como docente en la fabricación de perfiles laminados de madera (2001), prevención de riesgos laborales en el sector de la madera (2002), curso básico de formación prevención de riesgos laborales (30 horas en 2002), automatismos electroneumáticos (30 horas, 2003), calidad y clasificación de madera aserrada (2003), situación de emergencia-evacuación-extinción (2010), formación a distancia sobre riesgos específicos de su puesto de trabajo (2004), respecto de la máquina Hydromat 23-88.137 la empresa Weining le formó en su manejo con base de la documentación, el ajuste de diferentes perfiles, el jointing de herramientas, la corrección de errores, la limpieza y mantenimiento de la máquina y la aclaración de las medidas de seguridad.
V/ Por contrato de suministro de junio de 1999 Grecom Dimter facilitó la cepilladora a Laminados Villapol SA, cuyo montaje tuvo lugar en octubre de 2000; se pactó el montaje y puesta en marcha por la vendedora así como facilitar información al personal de la compradora durante la puesta en marcha y hasta su entrega a ésta.
VI/ El Instituto Galego de Seguridade e Saúde Laboral y la Inspección de Trabajo y Seguridad social emitieron informes los días 30-3 y 13-5-2011, respectivamente.
CUARTO:Los datos expuestos en el fundamento de derecho anterior determinan las siguientes consideraciones sobre la denuncia jurídica de suplicación:
1ª.- La jurisprudencia no ha sido uniforme acerca de la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, pues mantuvo su carácter de prestación de la Seguridad Social, a propósito del plazo de prescripción para reclamarlo (TS s. 12- 12-97) o sobre la reclamación adicional por daños y perjuicios ( TS s. 10-12-98 ), también su naturaleza sancionadora -sanción con finalidad preventiva-, para negar su aplicación a las mejoras voluntarias de las prestaciones ( TS s. 2-10-2000 ), para excluir su importe del cálculo de la indemnización de daños y perjuicios o para impedir el aseguramiento -público o privado- de tal responsabilidad ( TS ss. 21-2-2002 , 22-4-2004 ), e igualmente su naturaleza compleja con algunos matices propios de la sanción, aunque acaba teniendo una consideración 'sui generis' que le aparta de la sanción propiamente dicha al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes ( TS s. 25-10-2005 ).
El Tribunal Supremo (s. 27-3-2007 ) opta por esta última consideración al declarar que 'si bien el recargo parece responder en principio al concepto genérico de sanción administrativa... en todo caso concurren una serie de notas que... le alejan de esa naturaleza estrictamente sancionadora... Al efecto se ha argumentado: a) en tanto que el fundamento de la sanción se encuentra en el mero incumplimiento de un deber tipificado, el recargo de prestaciones exige no solamente la infracción del deber genérico de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino también la producción causal de un resultado lesivo, que es precisamente el eje sobre el recargo se construye; b) el recargo de prestaciones no figura en el texto refundido de la LISOS...; c) en materia sancionadora, si bien la LISOS atribuye a las Entidades Gestoras... la imposición de sanciones a los trabajadores en cuestiones de Seguridad Social..., tratándose de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la misma siempre corresponde... al Director Provincial de Trabajo, al Director General o al Ministro de Trabajo y Seguridad Social; d) parece ausente el obligado principio de tipicidad..., al no identificarse con una mínima precisión las conductas reprobables y las sanciones correspondientes; e) ostenta el trabajador denunciante o compareciente obvio interés que le atribuye siempre cualidad de parte; f) el importe de la sanción no se ingresa en el Tesoro Público, sino que se incorpora al patrimonio del beneficiario, de forma que si éste no existe no hay recargo, lo que... es impensable en una sanción; y g) el procedimiento regulado en la OM 18-1-96 no es propiamente sancionador, por carecer de las garantías que debe reunir todo procedimiento de aquella naturaleza punitiva y ser muy semejante al previsto para el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social'.
En cualquier caso, la jurisprudencia ( TS s. 26-5-2009 ) indica que los presupuestos determinantes de la responsabilidad litigiosa son: - El incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad general o especial que, ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad. - La causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. - La relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, susceptible de ruptura cuando la infracción es imputable al propio interesado.
2ª.- La aplicación actual de los principios señalados lleva a estimar que concurren en su plenitud las condiciones determinantes del recargo prestacional litigioso, porque indiscutida la lesión en la persona del trabajador sr. Plácido , como acreditan sus situaciones de IT e IPT, también se prueba la vulneración del deber de seguridad imputable a la empresa demandante y, por tanto, el respectivo nexo causal, de su responsabilidad, pues aunque contaba con organización preventiva, plan de prevención de riesgos y evaluación del puesto laboral de operario de cepilladora con indicación de las tareas a realizar, lo cierto es que la formación/prevención que proporcionó al lesionado fue de carácter genérico o, al menos y a través de la Grecom Dimter, notoria y temporalmente limitada a una jornada (8-3-2001), es decir, insuficiente para aprehender todas las tareas que según la empresa vendedora de la máquina fueron objeto de enseñanza, particular no acreditado a pesar de su compromiso contractual a tal fin; el criterio expuesto resulta también de los informes emitidos por el Instituto Galego de Seguridade e Saúde Laboral de 30-3-2011 y por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social de 13-5-2011.
Por otra parte, es cierto que el evento dañoso se produjo por haber omitido el trabajador un comportamiento básico, cual fue no parar o no apagar la máquina cepilladora, pero también es verdad que a su producción contribuyó la conducta de la actora-recurrente, igualmente omisiva de cualquier medio protector de las manos de los operarios encargados de la manipulación de dicha máquina, con mayor razón cuando dichas articulaciones resultan de necesario uso para el ejercicio ordinario de su actividad profesional; además, tampoco consta la presencia de cualquier representante de la empleadora que, en su caso, habría de advertirle, incluso evitar, de los riesgos implícitos en la conducta que ejecutaba, no obstante su experiencia profesional desde septiembre de 2000.
Cuanto dejamos consignado refuerza el carácter incondicionado y prácticamente ilimitado del deber de protección a cargo del empresario, que afirma la jurisprudencia (TS s. 8-20-2001) con base en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , aunque 'el mero acaecimiento del accidente no implique necesariamente violación de medidas de seguridad' (si bien) 'las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
En consecuencia, ha de afirmarse que la conducta empresarial fue el factor que verdaderamente desencadenó y determinó el AT, origen del incremento prestacional discutido.
QUINTO:De acuerdo con el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la recurrente que, conforme al artículo 235 LRJS , ha de abonar los honorarios de letrada de la parte actora impugnante en cuantía de quinientos cincuenta euros (550 €).
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Laminados Villapol SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, de 3 de diciembre de 2012 en autos nº 867/2011, que confirmamos.
Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la recurrente, a la que condenamos a abonar los honorarios de letrada de la parte actora impugnante en cuantía de quinientos cincuenta euros (550 €).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
