Sentencia Social Nº 569/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 569/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 249/2015 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 569/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100548


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0058415

Procedimiento Recurso de Suplicación 249/2015-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Seguridad social 1328/2013

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 569/15

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid a ocho de julio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 249/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO SAUL TALAVERA CARBALLO en nombre y representación de D./Dña. Sabino , contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1328/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Sabino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO.- La parte actora, don Sabino , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1970, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, ha prestado servicios como carpintero.

SEGUNDO.- Iniciado el Expediente administrativo el 12/6/2.013 a instancias del demandante, el INSS en fecha 31/7/2.013 dictó Resolución inicial por la que se declaraba afecto de una incapacidad permanente absoluta con derecho a una pensión del 100% de una base reguladora de 1.457,53€ mensuales y efectos de9/7/2.013, confirmando la propuesta del Equipo de Evaluación de Incapacidades de fecha 9/7/2.013.

TERCERO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 26/9/2.013, al considerar que las dolencias que padecía eran constitutivas de una gran invalidez, siendo desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 4/10/2.013.

CUARTO.- La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Retinosis pigmentaria de evolución progresiva. Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: AVL OD 0,7 CAE 0,7 OI 0,9 CAE 1. Afectación del campo visual en ambos ojos, solo respeta la macula conservando mínima visión central, que le incapacita para el desempeño de actividad global reglada, y requiere de ayuda para desplazase fuera del domicilio.

QUINTO.- El informe de valoración médica del INSS es de fecha 24/6/2.013, y su contenido que consta en los folios 38 a 41 inclusive, se da por reproducido.

SEXTO.- La base Reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente total es de 1.457,53 € mensuales, y el complemento de ayuda a tercera persona es de 864,03 € mensuales y el importe de la garantía del complemento es de 655,89 € y los efectos de 9/7/2.013, y la fecha de revisión 1/8/2.015, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.

SEPTIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 3/6/2.009.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por la parte actora don Sabino contra el INSS y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Sabino , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/6/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se le declare afecto a una gran invalidez, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , interesa la adición de un hecho con el siguiente contenido:

'La retinosis pigmentaria es una enfermedad caracterizada por la degeneración y muerte de las células visuales llamadas bastones, produciendo una alteración periférica del campo visual. En las fases finales también se afectan las células denominadas conos, afectándose la visión central y provocando ceguera.

Afectación casi completa del campo visual en ambos ojos sólo respeta la mácula (transcrito del dictamen propuesta que figura en el expediente administrativo), pag. 111 del informe'.

La adición debe prosperar en cuento al segundo párrafo por reflejar un hecho, que se desprende del informe de valoración médica, no así el primer párrafo que contiene una definición que es impropia del relato fáctico.

La letrado de la Administración de la Seguridad Social pretende que se suprima el inciso final del hecho probado cuarto que dice ' (...) requiere de ayuda para desplazarse fuera del domicilio'. Aunque es cierto que en el relato fáctico no se debe anticipar una valoración de las lesiones del actor, en el segundo fundamento de derecho, el juzgador de instancia señala, en lugar inadecuado y que hay que se traslada al relato fáctico, que 'sólo se ha acreditado que necesita ayuda para los desplazamientos en el exterior', es decir da por constatado un hecho.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 137.6 de la LGSS y jurisprudencia que cita. En síntesis expone que la situación del actor es de una gran invalidez al carecer de visión periférica, requiriendo la ayuda de una tercera persona para caminar o deambular.

La jurisprudencia unificadora en STS de 3/03/2014, recurso nº 1246/2013 , ha dicho:

(...) 1.- Para dar solución a la cuestión de fondo planteada analizaremos, con carácter previo, las esenciales sentencias dictadas por esta Sala sobre ceguera total y situaciones asimilables en relación con la situación de gran invalidez y, en su caso, sobre la valoración o no de las circunstancias de adaptabilidad a la situación que pudieran concurrir, primero, en el recurso de casación por infracción de ley, y, luego, en el casación unificadora.

2.- Con relación a la primera fase, es dable destacar:

a) La STS/Social 19-febrero-1979 (rc infr ley), declara que la ceguera comporta GI, reflejando en los hechos probados que el actor 'en su estado clínico actual presenta, retinopatía pigmentaria en ambos ojos, de carácter progresivo que conduce a la ceguera' y se concede la situación de GI afirmando que 'la sentencia recurrida afirma en su resultando de hechos probados que el actor, en su estado actual, presenta 'retinopatía pigmentaria en ambos ojos, de carácter progresivo, que conduce a la ceguera' y en su Considerando añade que dicha enfermedad 'limita absolutamente su visión' y que 'conduce de forma inmediata a la ceguera total', lo que hace decidir seguidamente al Juzgador de Instancia que 'sería correcta la calificación de Gran Invalidez', y así lo entiende esta Sala'.

b) (...)

c) La jurisprudencia social interpretó también sobre este tema la normativa contenida en el Decreto de 22 de junio de 1956 (por el que se aprueba el texto refundido de la legislación de accidentes del trabajo y Reglamento para su aplicación), en cuyo art. 41 se establecía que 'Se considerará incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo aquella inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. En todo caso, tendrán tal consideración las siguientes:...c) La pérdida de la visión de ambos ojos, entendida como anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual; d) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el cincuenta por ciento o más la fuerza visual del otro', que fue modificado por Decreto 1328/1963, de 5 de junio, (sobre calificación de 'Gran Invalidez' de los trabajadores que pierdan la visión en ambos ojos en accidente de trabajo) en el sentido de que 'En todo caso, se calificará como Gran Inválido al accidentado que sufra la lesión descrita en el apartado c) del articulo cuarenta y uno, sin perjuicio de la revisión cuando procediere'; preceptos que, a pesar de no estar contenidos en la LGSS , la jurisprudencia social lo ha considerado desde antiguo 'como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en los artículos 135-5 y 6º, en los que se definen la incapacidad absoluta y la gran invalidez', como seguidamente se detalla.

d) (...)

e) (...)

f) (...)

g) (...)

h) Se concede la situación de GI en la STS/Social 15-septiembre-1986 (rc infr ley) a un beneficiario que padecía 'visión que no llega a 1/10, con lo cual distingue bultos a 1,5 metros sin sensación de profundidad', aplicando la doctrina de la Sala en interpretación del art. 135.6 LGSS y señalando que 'La Sala ha precisado en la aplicación de este precepto: 'que el concepto de la gran invalidez lo perfila la norma legislativa haciendo una enumeración de determinados actos por vía enunciativa, remitiendo después a la analogía, lo que permite definir como acto esencial para la vida el que se encamina a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutarlos actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la humana convivencia' ( sentencias de 1 y 27 de abril , 9 de mayo , 11 de junio , 2 de julio y 23 de diciembre de 1985 , y 11 y 15 de febrero y 19 de marzo del año en curso, entre las más recientes, que citan, todas ellas, bastantes precedentes)'y que '... la ceguera y aquellas otras situaciones que sin serio de forma absoluta, exigen naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, de acuerdo con la doctrina de esta Sala... de terminan el reconocimiento a quien las padece de este grado de incapacidad' ( sentencias de 1 de abril y 19 de septiembre de 1985 y 12 de febrero de 1986 , junto a otras más, algunas de las cuales aparecen citadas en éstas)'.

i) Se confirma la declaración de GI por la STS/Social 7-noviembre-1986 (rc infr ley) declarada a un trabajador que padecía 'Ojo izquierdo, hemorragia de vitreo. Ojo derecho, retinopatía diabética avanzada. Agudeza visual inferior a 0,2 en ambos ojos', razonándose que 'La escasísima visión que el demandante conserva no es susceptible de corrección alguna, dada su etiología, y por razón de la misma se presenta como progresiva; de tal suerte que, aunque así no se hubiera afirmado, la asistencia de tercera persona para que pueda realizar los actos esenciales de la vida humana -personales y sociales- se ofrece como indispensables para quien ha llegado a la situación descrita por evolución de sus padecimientos, a la edad de cincuenta y ocho años, en la que la adaptación a un estado de práctica ceguera es, normalmente, casi imposible. Así lo ha apreciado esta Sala, entre otras, en la sentencia de 1 de abril de 1985 '.

j) (...)

k) (...)

I) (...)

m) (.)

n) La STS/Social 13-octubre-1987 (rc infr ley ) reitera, en persona cuya agudeza visual 'fue disminuyendo progresivamente, debido a las lesiones miópicas de la mácula, 'hasta quedar actualmente reducida a la percepción de la luz, no existiendo posibilidad alguna de recuperación, precisando de la compañía de una persona para su desplazamiento', 'No existe la menor duda... que el hoy recurrente ha llegado a ser totalmente ciego, y el ciego, como ya estableció el Decreto número 1328/63, de 5 de junio, modificando al respecto el artículo 42 del entonces vigente Reglamento de Accidentes de Trabajo , como dicen las sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1981 , 15 de julio de 1982 y 18 de abril de 1984 , citadas por la de 1.° de abril de 1985 , que reitera la doctrina expuesta por aquéllas, es acreedora que se le tenga como gran inválido en cuanto tiene necesidad de otra persona para realizar actos esenciales de la vida, así como de protección para eludir o defenderse de una situación de peligro'.

o) (...)

p) La STS/Social 23-marzo-1988 (rc infr ley) destaca que es doctrina interpretativa de la Sala respecto del art. 135.6 LGSS entiende que 'el acto esencial para la vida como el imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia, y estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto vital, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada ( sentencias de 25 de noviembre de 1970 , 13 de marzo de 1972 , 14 de febrero de 1977 , 26 de junio de 1978 y 5 de febrero de 1982 )', concluyendo, en el supuesto enjuiciado, que 'Constatada...la agravación de las dolencias del actor, que actualmente padece un glaucoma crónico-bilateral, intervenido quirúrgicamente, con agudeza visual en ojo derecho de percepción de luz sin proyección y con opacidad cristalina nuclear y subcapsular posterior 'en ojo izquierdo, con percepción de luz, y con presión intraocular de 15 mm., hg en ojo derecho y 13 mm., hg en el izquierdo, lo que le produce una visión prácticamente nula y le imposibilita el salir solo a la calle, la conclusión no puede ser otra que la de concurrencia de la situación de gran invalidez... dada la necesidad de asistencia ajena tan esencial para la seguridad en una actividad vital como es la de transitar por las vías públicas -cuya imposibilidad de realización en solitario se deja reseñada, pues sus dolencias son equivalentes a la de ceguera absoluta que ha sido calificado en dicho grado de incapacidad por la doctrina de esta Sala (sentencias de 11 de febrero, 28 de junio, 15 de septiembre, 7 de noviembre y 22 de diciembre, todas del año ,1986, y las en ellas citadas)'.

q) (...)

r) (...)

s) Se confirma, en la STS/Social 23-marzo-1988 (rc infr ley), la declaración de GI de un trabajador que padecía 'retinitis pigmentaria en estado muy avanzado y sin posibilidades de mejoría, atrofia óptica bilateral, ojo derecho percepción luminosa y ojo izquierdo percepción luminosa', razonándose que 'La Sala ha incluido en la gran invalidez la ceguera y aquellas otras situaciones que, sin serlo de forma absoluta, exigen como aquélla; la proximidad de otra persona a la que poder asirse caso de necesidad, con la que desplazarse, que les ayude a aprehender cuanto necesite para comer, beber y consumar esas otras tareas precisas para la higiene y el decoro, con la dignidad que es inherente al ser humano. En ese sentido muy numerosas Sentencias, desde antiguo, así lo venían precisando, en aplicación del art. 42 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 ; máxime, tras la modificación consumada por el Decreto 1328/1963, de 5 de junio, que tipificó la ceguera como gran invalidez, y más recientemente las de 15 de septiembre, 7 de noviembre y 22 de diciembre de 1986, 23 de junio y 21 de septiembre de 1987 y 18 y 23 de marzo de 1988, entre otras muchas».

t) Se ratifica la situación de GI de quien padecía 'severa disminución de la agudeza visual por retinosis pigmentaria; catarata bilateral y reducción del campo visual, razonándose en la STS/Social 13-marzo-1989 (rc infr ley) que 'La gran invalidez se define en el art. 135.6 LGSS como la situación del trabajador que, debido a pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos y este precepto ha sido interpretado por la Sala en él sentido de entender el acto esencial para la vida como aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia y, estimando que aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada ( Sentencias de 7 de octubre de 1987 y 23 de marzo de 1988 ). Por otra parte, y respecto á la pérdida de visión, la Sala ha precisado que son constitutivas de gran invalidez no sólo la ceguera total, sino también las situaciones de pérdida de la visión que, sin implicar una absoluta anulación de la misma; son funcionalmente equiparables a aquélla ( Sentencias de 28 de junio y 7 de noviembre de 1986 y 23 de junio de 1987 )'.

u) (...)

v) Tampoco alcanza la trascendencia suficiente para la declaración de GI el supuesto enjuiciado en la STS/Social 12-junio-1990 (rc infr ley), -trabajador que padecía 'retinitis pigmentosa con visión inferior a una décima sin corrección y con ella alcanza en ambos ojos una agudeza visual no inferior a una décima' -, razonándose que 'aunque no hay una doctrina legal indubitada que termine qué agudeza visual ha de ser-valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es Inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera, así las sentencias de 1 de abril y 19 da septiembre de 1985 y 11 de febrero y 22 de diciembre de 1986 , sin embargo, cuando la agudeza visual es igual a una décima o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona, por lo que, en sí misma, no constituye una gran invalidez'.

(...)

De la referida jurisprudencia de esta Sala, cabe concretar como doctrina unificada que: a) una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar una absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez; b) aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera; c) es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada; d) no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación.".

De los hechos probados se desprende que el actor presenta: retinosis pigmentaria de evolución progresiva; AVL OD 0,7 CAE 0,7 OI 0,9 CAE 1; afectación del campo visual en ambos ojos, solo respeta la macula conservando mínima visión central, que le incapacita para el desempeño de actividad global reglada (hecho probado cuarto).

La agudeza visual que le queda al demandante hace que necesite la asistencia de otra persona para desplazarse fuera de su domicilio, como señala el juzgador de instancia, y aunque pueda realizar las demás actividades sin ayuda de persona, hay que considerarle afecto a una gran incapacidad en cuanto precisa la ayuda de una tercera persona para una actividad vital, esencial de la vida diaria, como es la deambulación o desplazamiento, por lo que su pretensión debe prosperar y con ello el motivo y el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , en autos nº 1328/2013, seguidos a instancia de Sabino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de GRAN INCAPACIDAD, revocamos la sentencia recurrida y declaramos al actor afecto a una gran invalidez con derecho a una prestación de acuerdo con una base reguladora de 1.457,53 € mensuales a las que se aplicara el porcentaje del 100 % más el complemento de ayuda a tercera persona de 864,03 € mensuales, con una garantía del complemento de 655,89 €, y fecha de efectos de 9/07/2013.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0249-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0249-15.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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