Última revisión
22/10/2002
Sentencia Social Nº 5692/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 22 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 5692/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102739
Encabezamiento
7
Rec. Contra Sent. nº 1564/02
Recurso contra Sentencia núm. 1564 DE 2.002
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintidos de octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5.692 de 2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 1564/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-2-02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 1243/00, seguidos sobre Recargo falta de medidas de seguridad, a instancia de BESTILE, S.L. representada por la Letrada Dª Esther Bayo Escrig, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y D. Víctor , asistido del Letrado D. Jeroni Canós Martí, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13-2-02 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Rafael en representación de BESTILE , S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Víctor, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados con confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Víctor vino prestando servicios para la demandante BESTILE, S.L..-SEGUNDO.- El trabajador, sufrió un accidente de trabajo el día 3-5-98, cuando prestando servicios para la empresa Bestile S.L. desempeñaba la tarea de control del funcionamiento de la prensa en la Sección de prensas y al comprobar que el contenedor estaba lleno y el polvo ascendía por el tubo de salida del filtro quiso deshacer el embozo con la mano, siendo ésta fue atrapada por las paletas de la válvula rotativa evacuadora, que le produjo amputación traumática de varios dedos.-TERCERO.- En el accidente laboral sufrido por el trabajador se infringieron los arts. 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por RDL. 1/1995 de 25 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales ; Art. 3.1 del RD 1215/97 de 18 de Julio , por el que se establecen la disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; en relación con el Art. 45 del RD 1495/86, de 26 de mayo, que aprueba el reglamento de seguridad de máquinas; Artº 3.4 del RD 1215/97 de 7 de agosto, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con el apartado 1.14 del Anexo II del propio RD.-CUARTO.-El trabajador demandado presta sus servicios en la empresa demandante en la sección de prensas, encargándose del control del funcionamiento de la prensa y de la calidad del producto que sale de la misma. Igualmente, le corresponde la verificación del correcto funcionamiento de las instalaciones y máquinas anejas a la prensa, tales , como aspiraciones, cintas transportadoras de alimentación de tierra a prensas, secaderos, etc. Entre sus funciones se encuentra , asímismo , la de retirar el contenedor situado a la salida del filtro de mangas de la Sección de prensas y vaciarlo cuando está lleno.-QUINTO.- El accidente se produjo cuando el trabajador accidentado se disponía a extraer tierra del tubo de salida del filtro. Al observar que el contenedor estaba lleno y que la tierra acumulada ya ascendía por el tubo de salida del filtro para extraer la tierra del tubo de salida, introdujo la mano derecha por la boca de descarga del filtro, siendo atrapado por las paletas de la válcula rotativa.-El equipo de aspiración en el que se produjo el accidente está contituído por un ventilador, un filtro de mangas en cuyo fondo se deposita el polvo arrastrado, que llevado mediante un sinfín a la boca de descarga en la que se sitúa una válvula rotativa motorizada que evalúa el polvo directamente al contenedor, a través de un tubo de aproximadamente 20 cm de largo. Las paletas de la válvula rotativa resultan accesibles desde el extremo de la boca de descarga conectada a la boca de la válvula , dado que las aberturas de la reja situada en el extremo de la boca es tan ancha que permite que puedan introducirse los dedos de los trabajadores.-SEXTO.- La Inspección de Trabajo de Castellón levantó acta de infracción el 22-7-98 a la empresa Bestile S.L. como consecuencia el 22-7-98 a la empresa Bestile S.L. como consecuencia de accidente laboral sufrido por el trabajador el día 3-5-98 al estimar la existencia de infracción que califica de grave e imponiendo una multa a la empresa infractora de 251.000 ptas. por Resolución de la Dirección Territorial de Empleo , Industria y Comercio de Castellón de 12-1-99. Contra dicha Resolución se interpuso por la empresa Recurso de alzada núm. 146/99 que fue desestimado por Resolución de 17-4-00 (folios núm. 50 a 52 y 100 a 102).-SEPTIMO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4-9-00 se declara la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la contingencia profesional sufrida en fecha 3-5-98 por el trabajador D. Víctor , acordando el recargo de prestaciones en un 30% e imponiendo ese recargo a la empresa accionante (folios núm 4 A 6, 19 y 33).-OCTAVO.- SE agotó la vía previa administrativa que fue desestimada por Resolución de fecha 6-11-00 (folio nº 7 a 10).- NOVENO.- El accidente laboral sufrido por el trabajador demandado ha dado lugar a las siguientes prestaciones económicas: Una incapacidad temporal desde 3.5.98 a 27.8.98 con una base reguladora diaria de 4.414 pesetas (75% de 5.886) y un importe total de QUINIENTAS DOCE MIL VEINTICUATRO PESETAS (3.077,33 euros), y una incapacidad permanente parcial por un importe de CUATRO MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (25.824,24 EUROS).-DECIMO.- El accidente se produjo en la máquina de aspiración y evacuación de polvos de prensas que estaba debidamente homologada y había pasado la revisión de la empresa fabricante. La válvula rotativa del Filtro de mangas tiene reja protectora si bien no es suficiente pues permite que el trabajador pueda introducir los dedos (F.56 a 70, 116 a 143)
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandado Víctor . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación, y previo depósito , la empresa actora, la sentencia que desestimó su demanda, en la que se impugnaba la resolución del INSS que declaraba el recargo, con cargo a la empresa, del 30% en las prestaciones del trabajador accidentado en la empresa el día 3-5-98, interesando en el primer motivo de recurso, y por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del relato probado, con la adición al hecho probado décimo de los datos avalados con la documental de los folios 68 y 69 , 121 y 122 y 140 y 141, relativos a que el sistema de extracción del polvo, la cadena y los piños van cubiertos por un protector por la parte libre para evitar accidentes, y que en la puesta en marcha del equipo de filtración se comprobó que eran correctas las protecciones del ventilador , del sinfín y válvula estrella. Y se estima la adición propuesta, aunque no es absolutamente precisa para revocar la Sentencia, al referirse a la protección de la máquina por una parte en la que no tuvo lugar el accidente, aunque pone de manifiesto el talante del empresario en el cumplimiento de las medidas de seguridad de la que debía estar dotada la máquina.
SEGUNDO.- Por la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurso, en el segundo motivo , la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, pues consta en el Acta de Infracción la existencia de rejilla protectora, que aunque se califica de insuficiente, porque caben los dedos de los trabajadores, no cabe la mano, y cumplía la máquina todas las medidas de seguridad , constando en los hechos probados que la máquina de aspiración y evacuación de polvo de prensas, donde se produjo el accidente, estaba debidamente homologada y había pasado la revisión de la empresa fabricante. También se alega infracción del Real decreto 1435/1992, aplicación de la Directiva 89/392 CEE, arts. 8 y 10, de los arts. 3, 37, 39, 41 y 45 del reglamento de Seguridad en las máquinas aprobado por Real Decreto 1495/1986 , alegando la confusión del Juez entre la procedencia del recargo y las Sentencias del Tribunal Supremo que refiere y que señalan la compatibilidad del mismo con la indemnización de daños y perjuicios y sanciones administrativas que pudieran producirse como consecuencia del accidente, añadiendo que existe error en la Sentencia al aplicar la responsabilidad basada en "culpa in vigilando", porque precisamente era el operario accidentado el encargado de vigilar y controlar el funcionamiento de la máquina y de la calidad del producto, por lo que debió de accionar el mecanismo de parada de emergencia de la máquina para introducir la mano despreciando una medida de seguridad por la que solo cabían los dedos de los trabajadores. Alega también el recurso que en la conducta del trabajador se aprecia negligencia al intentar resolver una situación de embozo provocado por su descuido, para que nadie lo advirtiese, sin parar la máquina, o a otra causa desconocida , pues el trabajador estaba solo en su puesto y no hay ningún testigo que pueda declarar como ocurrieron los hechos en los que tampoco estuvo presente el Inspector.
TERCERO.- Ante todo es preciso recordar que el recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seg. Social, sino que es responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (TSJ Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92, etc.).Y por su aspecto sancionador se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo:11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95 , 9-5-96, etc.), habida cuenta además de la presunción de inocencia a favor de la empresa. Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa del accidente , relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto (T. Supremo: 28-9-99), y la infracción ha de ser de norma concreta , no genérica (por ejemplo, esta Sala:21-4-92). La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo , sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc.). Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito (T.S.J. Madrid:4-1- 91, Sevilla:9-10-91, etc.). El porcentaje de recargo, que se estimó competencia de instancia y no revisable en el recurso, puede ser reducido en éste, según jurisprudencia más reciente en atención a la "gravedad de la falta"; no se hace , por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario (T. Supremo: 19-1-96 , 2-10-00; TSJ Burgos:15-2-91). El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo, Sentencia de 2-10-2000: "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS, cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 de 8-XI), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas (TS.: 2-10-00).
CUARTO.- Y aplicando la doctrina mas arriba apuntada, el recurso debe prosperar, pues partiendo de los propios hechos probados que constan en la Sentencia , resulta que el accidente se produjo el día 3-5-98, cuando el trabajador demandado desempeñaba su tarea de control del funcionamiento de la prensa en la Sección de prensas y al comprobar que el contenedor estaba lleno y el polvo ascendía por el tubo de salida del filtro quiso deshacer el embozo con la mano, siendo esta atrapada por las paletas de la válvula rotativa evacuadora, lo que provoco la amputación traumática de varios dedos. El trabajador era el encargado de la sección de prensas encargándose del control del funcionamiento de la prensa y de la calidad del producto que sale de la misma. Igualmente le correspondía la verificación del correcto funcionamiento de las instalaciones y máquinas anejas a la prensa, tales como aspiradores, cintas transportadoras de alimentación de tierra a prensas, secaderos etc. Y entre sus funciones se encontraba la de retirar el contenedor situado a la salida del filtro de mangas de la Sección de prensas y vaciarlo cuando esta lleno. Consta que el trabajador introdujo la mano por la boca de salida del filtro , siendo atrapada, y que el equipo de aspiración en el que se produjo el accidente está constituido por un ventilador, un filtro de mangas en cuyo fondo se deposita el polvo arrastrado, que llevado mediante un sinfín a la boca de descarga, en la que se sitúa una válvula rotativa motorizada que lleva el polvo directamente al contenedor a través de un tubo de aproximadamente 20 cm. de largo; apareciendo también que las paletas de la válvula rotativa, resultan accesibles desde el extremo de la boca de descarga conectada a la boca de la válvula, dado que las aperturas de la reja situada en el extremo de la boca, es tan ancha, que permite que puedan introducirse los dedos de los trabajadores. La falta de medida de seguridad imputada y que , según la Sentencia, produjo el accidente , es precisamente esta falta de protección de la boca de descarga, o mas bien el que dicha medida no era suficiente para evitar el accidente, imputándose, así mismo, otras medidas de seguridad de carácter genérico que no pueden dar lugar al recargo. También admite la Sentencia que la máquina estaba debidamente homologada y había pasado la revisión de la empresa fabricante. Pues bien , como señala el recurso , no consta infracción de medida de seguridad, pues no era previsible que se introdujera la mano por un lugar protegido, aunque lo fuera insuficientemente , para evitar accidentes, y mucho menos consta la relación de causalidad necesaria entre la infracción y el accidente de modo que de haber sido observada este no hubiera tenido lugar. El accidente se produjo, claramente, por imprudencia del trabajador que introdujo la mano, movido por exceso de confianza, por un lugar de la máquina que no estaba previsto para ello y que no utilizó el sistema de parada de la máquina para deshacer su descuido, ya que encargado de vaciar los contenedores cuando estaban llenos de polvo, se olvido, y el polvo ya invadía el tubo de salida del filtro. Por lo que faltando la relación de causalidad necesaria y siendo el accidente propiciado por la conducta imprudente del trabajador , procede estimar el recurso y revocar la Sentencia para estimar la demanda.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por BESTILE S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Castellón de fecha 13-2-02,. y en consecuencia revocamos la Sentencia recurrida y estimamos la demanda de BESTILE, SL. .contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Víctor, y declaramos nula y sin efecto la resolución del INSS de fecha 4-9-00, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.
Devuélvase el depósito constituído para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

