Última revisión
26/07/2006
Sentencia Social Nº 5694/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 681/2004 de 26 de Julio de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 5694/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107011
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10576
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 26 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5694/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Paloma frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 681/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desetimar y desestimo totalmente la demanda formulada por doña Paloma , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que pretendía declaración de que se encuentra en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo timpo de trabajo o subsidiariamente total para su profesión habitual."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º - La parte actora doña Paloma , nacida el 21.2.1953, titular de D.N.I. nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores de Hogar con el nº NUM001 , de profesión habitual empleada de hogar, acredita cotización por periodo suficiente para lucrat la prestación que postula, y base reguladora de 468,59 euros.
2º - Inició proceso de incapacidat temporal el 3.9.2002, e incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen el CRAM el 21.4.2004 , que recogía como dolencias: "Luxación de hombro derecho en 9.2002 tratada y rehabilitada con evolución favorable" y resolció la Dirección Provincial del INSS en Barcelona el 18.5.2004, declarando que no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado alguno y extinguiendo la incapacidad temporal con efectos de 18.5.2004.
3º - Consta el agotamiento de la vía administrativa, mediante desestimación de reclamación previa por resolución expresa.
4º - Padece: Malformación congénita de pie derecho con artralgia de carácter mecánico. Luxación de hombro de recho en 9.2002 tratada y rehabilitada con evolución favorable. Trastorno depresivo- ansoso moderado con somatizaciones. Hipoacusia moderada con acúfenos y preservación del nivel conversacional."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento incapacidad absoluta o, subsidiariamente, total, se alza en suplicación la parte demandante.
El recurso se ampara en la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
No es posible estimar la motivación del recurso destinada a lograr la revisión de los hechos probados en los que se recogen las dolencias de la parte demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación con los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo establecido en el art. 97 del texto procesal anteriormente citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por todo ello deberá prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.
SEGUNDO.- Ello provoca la desestimación del recurso dado que el debate litigioso se centra en la aplicación al caso del artículo 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción anterior a la Ley 24/97, de 15 de julio, en vigor en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis.
Una reiteradísima doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se nos somete a conocimiento, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de la profesión habitual de empleada de hogar.
Consecuentemente, restándole a la parte demandante una capacidad laboral valorable en relación a dicha profesión, forzoso es concluir que la misma no se halla en ninguna de las situaciones que el precepto citado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Paloma contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, dictada el 14 de diciembre de 2004 en los autos nº 681/04, seguidos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

