Última revisión
08/07/2008
Sentencia Social Nº 5694/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 216/2008 de 08 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 5694/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105202
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0021874
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 8 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5694/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por -FREMAP- frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 16.03.2007 dictada en el procedimiento nº 518/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Giro GH, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Juan Alberto . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19.07.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16.03.2007 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimo la demanda interpuesta por MUTUA FREMAPMAYEPSS NÚM. 61 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Juan Alberto Y GIRO GH,S.A. en todas sus pretensiones, principal y subsidiarias en reclamación por INCAPACIDAD permanente derivada de enfermedad profesional/accidente de trabajo y absuelvo a los mencionados demandados de las pretensiones en la misma contenidos.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Por Resolución de fecha 22-02-2006 la Dirección provincial del INSS declaró a Juan Alberto DNI NUM000 en situación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual con efectos de 03-07-2005 y derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 46.544,88 euros, señalando la responsabilidad en el pago de la prestación de Mutua FREMAP, con las responsabilidades legales de INSS y TGSS, en base a las siguientes lesiones y dolencias: rotura extensa de fiborcartílago triangular del carpo y derrame articular en articulación radiocubital distal. Secuelas: limitación muñeca izquierda en menos 50% y dolor contraresistencial.
En dicha resolución se hacia constar que la profesión habitual del actor era oficial tejidos plástico.
2.- El actor sufrió un accidente en 19-04-2004. El 03-07-2005 se le extendió alta con propuesta de secuelas definitivas
3.- la empresa GIRO GH,SA tiene el riesgo derivado de accidente de trabajo cubierto con Mutua FREMAP. No existe informe de descubierto.
4.- La base reguladora de la prestación es de 1.939,37 euros.
5.- Contra la resolución del INSS interpuso Mutua FREMAP reclamación previa que fue desestimada expresamente en fecha 13- 06-2006
6.- Mutua FREMAP en fecha 10-11-2005 efectuó propuesta en que hacia constar que las lesiones del actor eran encuadrables como lesiones no incapacitantes en el baremo 77 señalando como causa que produjo la lesión permanente no invalideante un accidente laboral y la vez que la propuesta del baremo concretamente señalaba como riesgo causante la enfermedad profesional.
7.- En fecha 27-12-2004 y señalando como fecha de diagnostico el 19-04-2004 la Mutua Fremap elaboró Parte de enfermedad profesional calificando la enfermedad profesional como fatiga de vainas tendinosas, la descripción de los trabajos que se consideren causantes de la enfermedad los movimientos repetidos extremidades superiores con fuerza en manos y tiempo de exposición al riesgo 108 meses.
Ese mismo día 19-04-2004 FREMAP había extendido al Sr. Juan Alberto certificado médico sin baja laboral con el diagnostico esguince torcedura de muñeca y luego extendió un posterior parte de baja médica con ese mismo diagnostico por la contingencia enfermedad profesional haciendo constar duración probable de la baja 14 días. Extendiéndose alta por curación por la Mutua el 03-05-2004.
El 14-07-2004 con el mismo diagnostico de esguince torcedura de muñeca Extendió la Mutua Parte médico de baja por la contingencia de accidente de trabajo recaída señalando como fecha del accidente 19-09-2004 y con alta médica por curación el 21-07-2004.
De nuevo el 18-10-2004 con el mismo diagnostico de esguince torcedura de muñeca Extendió la Mutua Parte médico de baja por la contingencia de accidente de trabajo recaída señalando como fecha del accidente 19-09-2004 y con alta médica por mejoría el 19-10-2004.
De nuevo el 26-10-2004 con el mismo diagnostico de esguince torcedura de muñeca Extendió la Mutua Parte médico de baja por la contingencia de accidente de trabajo recaída señalando como fecha del accidente 19-09-2004 y con alta médica por curación el 03-07-2005.
De nuevo el 07-02-2006 con el mismo diagnostico de esguince torcedura de muñeca Extendió la Mutua Parte médico de baja por la contingencia de accidente de trabajo recaída señalando como fecha del accidente 19-09-2004 y con alta médica por mejoría el 22-02-2006.
8- El 25-04-2006 con el diagnostico esguince de muñeca se extendió al Sr. Juan Alberto parte de baja por enfermedad común siendo alta el 28-04-2006 por mejoría.
El 15-05-2006 con el diagnostico esguince de muñeca se extendió al Sr. Juan Alberto parte de baja por enfermedad común
9.- Con el diagnostico sinovitis y tenosinovitis consta expedido por FREMAP al Sr. Juan Alberto parte medico de baja por enfermedad profesional el 20-03-2003 en que se señala duración probable de la baja 19 días.
10.- En fecha 11-04-2003 mediante RMN de muñeca izquierda se sugería pese a la ausencia de evidente derrame articular la existencia de un proceso de sinovitis inflamatoria con erosiones óseas y pinzamientos en interlíneas articulares y cambios degenerativos destructivos.
En fecha 12-11-2004 mediante RMN artrografia de carpo izquierdo se concluía la existencia de amplia rotura del FCT con desplazamiento del mismo en dirección volar y signos de inestabilidad radio cubital Rotura del Lig. Escafolunar dorsal y central sin signos de inestabilidad carpiana aunque existe una afectación degenerativa con afectación osteocorndral en semilunar y semilunar hueso grande. En el mismo sentido la RMN de 24-05-2005 persiste la conclusión sobre esa rotura
11.- Juan Alberto se halla afecto de rotura extensa de fibrocartílago triangular del carpo y derrame articular en articulación radiocubital distal. Secuelas: limitación muñeca izquierda en menos 50% y dolor contraresistencial.
En 14-12-2004 se le practico artroscopia de muñeca izquierda curetaje de la lesión central y fresado artroscópico del cúbito.
12.- Mediante artroTC de carpo derecho de 20-01-2006 se concluye que presenta el trabajador en la misma rotura del ligamento escafolunar y central sin signos de inestabilidad tras la maniobra de prono y supino, amplia perforación de la región central FCT Condropatía con lesiones subcondrales en región cubital y adyacentes.
13.- El trabajador en la empresa se encarga de alimentar de forma continua 5 o 6 máquinas mediante la materia primera que se encuentra en sacos y también cambia bobinas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda inicial sobre impugnación de la declaración de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo efectuada en vía administrativa, al entender que las dolencias del trabajador demandado únicamente constituyen unas lesiones permanente no invalidantes, subsidiariamente que la invalidez permanente parcial lo es derivada de enfermedad profesional, se alza en suplicación la Mutua actora articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Denuncia el primer motivo de censura jurídica la infracción por inaplicación del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que la lesión que padece el trabajador está incluida en el apartado E letra b) o e) del Real Decreto 1.995/1.978, de 12 de Mayo , modificado por Real Decreto 2.821/1.981, de 27 de Noviembre que alude a la fatiga causada por el trabajo y la manipulación en repetición de movimientos, teniendo en cuenta que en el año 2.003 ya fue diagnosticado el trabajador de sinovitis y tenosinovitis, y en segundo lugar porque la patología afecta a las dos muñecas como se recoge en el hecho probado décimo segundo.
El ordinal décimo tercero de la narración fáctica especifica que el trabajador se encarga de alimentar de forma continua 5 o 6 máquinas mediante la materia prima que se encuentra en sacos y también cambia bobinas, actividad que notoriamente y sin necesidad de prueba pericial alguna evidencia claramente que el trabajador se dedica a realizar movimientos repetitivos con ambas muñecas y no sólo movimientos sino también fuerza, con aprehensión fuerte de los sacos, con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de las manos así como movimientos mantenidos de extensión de las muñecas y es más que evidente que las dolencias acreditadas en el trabajador son consecuencia directa de enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo como se recoge en el grupo 2, agente E del cuadro de enfermedades profesionales aprobado por Real Decreto 1.299/2.006 , baremo que no ha hecho más que recoger las plasmadas en el Real Decreto 1.995/1978 de 12 de Mayo , modificado por el Real Decreto 2.821/1.981, de 27 de Noviembre , pero y aún a pesar de lo expuesto es lo cierto que el ordinal segundo, que la recurrente no combate, establece que el actor en 19 de Abril de 2.004 y en la fundamentación jurídica se confirma que desde dicha fecha y con apoyo en un hecho traumático, ,aunque pueda ser considerado leve como es un esguince de muñeca, lo que se constata es ya una ruptura que persiste y afecta a rotura extensa de fibrocartílago triangular del carpo, y según dicha sentencia ello es distinto a una enfermedad por fatiga de las vainas tendinosas, lo cual es totalmente cierto, pues partiendo de que, efectivamente, existió un accidente de trabajo consistente en un hecho traumático y que además la recurrente no combate, habiendo sido ella misma la que extendió el parte de baja precisamente derivada de accidente de trabajo, no procede más que desestimar el motivo de recurso.
SEGUNDO.- El segundo motivo de censura jurídica denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 137.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición transitoria 5ª bis de dicho texto legal.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que el trabajador padece, y que se describen en el inatacado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en rotura extensa de fibrocartílago triangular del carpo y derrame articular en articulación radio-cubita distal con limitación muñeca izquierda en menos del 50% y dolor contra-resistencial, así como misma rotura del ligamento escafo-lunar y central sin signos de inestabilidad tras la maniobra de prono y supino del carpo derecho con amplia perforación de la región central FCT condropatía con lesiones subcondrales en región cubital y adyacentes, configuran un cuadro que, efectivamente, han de disminuir el rendimiento normal del mismo en porcentaje igual o superior al 33% en cuanto su trabajo, que es bi-manual, se desarrolla durante toda la jornada mediante movimientos forzados y fuerza de ambas muñecas lo que ha determinado las dolencias que el mismo padece y sólo porque la resolución administrativa no ha sido impugnada por el trabajador no se le reconoce una invalidez permanente superior.
A mayor abundamiento, la determinación del índice de disminución de rendimiento es una cuestión de hecho a determinar por la Juez de instancia y la misma ya valoró las limitaciones del trabajador y apreció que su rendimiento normal se vería reducido en porcentaje igual o superior al 33%, sin que la Sala encuentre motivo alguno apoyado en documento o pericia obrante en los autos para alterar tal valoración, por lo que se impone la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada. Y todo ello con las consecuencias legales que estable el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA FREMAP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 16 de Marzo de 2.007, recaída en los Autos 518/06 seguidos a instancia de la indicada Mutua, sobre impugnación de la declaración de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo establecida en vía administrativa, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERíA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, empresa GIRO GH, S.A. y trabajador D. Juan Alberto , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito constituido a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

