Sentencia Social Nº 5698/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5698/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3661/2014 de 19 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5698/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105413

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2013 0002757

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003661 /2014MRA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000563 /2013

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Justa

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, DANIEL A. BORRAS DIAZ DE RABAGO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIVISA ENVASES S.A.U , GAM ESPAÑA SERVICIOS DE MAQUINARIA SL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, JUAN ANTONIO GALVEZ PEÑALVER , JUAN SUAREZ SANCHEZ

PROCURADOR:, XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003661 /2014, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Justa , contra la sentencia número 180 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000563 /2013, seguidos a instancia de MIVISA ENVASES S.A.U, GAM ESPAÑA SERVICIOS DE MAQUINARIA SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Justa , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª MIVISA ENVASES S.A.U, GAM ESPAÑA SERVICIOS DE MAQUINARIA SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Justa , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 180 /2014, de fecha diecisiete de Marzo de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El trabajador D. Faustino , nacido el día NUM000 de 1967, que figuraba afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , vino prestando servicios¡ desde el 6 de noviembre de 1995 para la empresa GAM España Servicios de Maquinaria, S.L.U., sucesora de otras previas y dedicada a la actividad de alquiler y mantenimiento de maquinaria, haciéndolo como electromecánico./Segundo.- El citado trabajador estaba casado con 5a Justa , de cuya unión nació el día NUM002 de 2012 Roman ./Tercero.- El día 14 de diciembre de 2011 el citado trabajador se desplazó al centro de trabajo de la empresa MIVISA Envases, S.A. con el fin de reparar una carretilla de gas, se introdujo en una nave para efectuar la reparación y horas más tarde fue encontrado por operarios de dicha sociedad muerto, fallecimiento que la autopsia determinó que se había producido por intoxicación por monóxido de carbono (productos de combustión de gas licuado de petróleo)./Cuarto.- Como consecuencia de dicho fallecimiento, el Instituto demandado le reconoció a la viuda una pensión de viudedad en cuantía del 52% de una base reguladora mensual de 2.382'08 euros (1.238'68 euros de pensión), una indemnización a tanto alzado de 14.292'50 euros y 42'09 de auxilio por defunción.Posteriormente, nacido el hijo, le reconoció: pensión de orfandad en cuantía del 20% de la citada base reguladora (476'42 euros de pensión) y una indemnización a tanto alzado de 2.382'08 euros./Quinto.- Instado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social expediente de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad e higiene, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 28 de febrero de 2013 a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando imponer un recargo del 40%, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 11 de marzo declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente mortal sufrido por el trabajador e imponiendo a las empresas GAM España Servicios de Maquinaria, S.L.U. y MIVISA Envases, S.A., solidariamente, un recargo del 40% en la pensión de viudedad, indemnización a tanto alzado (5717 euros) y auxilio por defunción (16'84 euros) así como las prestaciones que se pudiesen reconocer en el futuro y derivadas de dicho accidente y ello por considerar que 'El fallecimiento se produce por intoxicación por monóxido de carbono ante la ausencia de ventilación adecuada para las condiciones en las que se desarrollaban las tareas de mantenimiento, esto es, en un espacio de trabajo que carecía de un sistema de extracción de gases para tareas con el motor de la carretilla encendida'.Por ambas empresas se presentaron reclamaciones previas, alegando GAM España Servicios de Maquinaria, S.L.U. que no había incurrido en falta de medidas de seguridad, que tenía evaluación de riesgos, le había dado formación al trabajador y tenía sobrada experiencia y que el accidente se debía a imprudencia temeraria de éste, añadiendo MILVISA Envases, S.A. quE su actividad no era coincidente con la de la anterior sociedad y por consiguiente no procedía su responsabilidad solidaria, reclamaciones que les fueron desestimadas por el Instituto demandado de forma expresa.Nacido el hijo, el Instituto demandado dictó resoluciones en fechas 11 de julio de 2013 declarando la procedencia del citado recargo sobre la pensión de orfandad y el 19 de septiembre sobre la indemnización a tanto alzado (952'83 euros) y, presentadas reclamaciones por las empresas, dicho Instituto se las desestimó igualmente de forma expresa./Sexto.-El accidente se produjo bajo las siguientes circunstancias: GAM España Servicios de Maquinaria, S.L.U. tenía suscrito con MIVISA Envases, S.A., dedicada a la fabricación de envases metálicos, un contrato de alquiler de carretillas en fecha 24 de octubre de 2005 por el que le alquilaba carretillas elevadoras y efectuaba su mantenimiento y reparación, contrato con una duración inicial de 60 meses pero prorrogable anualmente.A fin de reparar el sistema de refrigeración de una de las carretillas, movida por un motor de combustión que utiliza gas licuado del petróleo, el trabajador fallecido se trasladó a las instalaciones de MIVISA Envases, S.A. donde disponían de una nave que esta sociedad no utilizaba y que les cedió para efectuar en su interior las reparaciones, que antes hacían fuera de las naves, reparación que debía realizar con el motor de la carretilla en marcha. Dicha nave medía 8x12x4'51 metros con un techo dividido en 3 zonas, la central de 5 metros de altura Y las laterales de 3'43; en sus paredes mayores tenía dos ventanas correderas en cada una de 144x152 centímetros, lo que dejaba un hueco de ventilación de 2'019 m2, y debajo de cada ventana había una rejilla a 10 centímetros del suelo de 75x33 centímetros con puerta de bisagra encima que permitía cerrarlas por dentro, estando una detrás de una estantería y cerrada de forma permanente, así como un portón de entrada en une de las paredes menores que abarca casi toda la pared y que en su parte central dispone de una puerta que permite el paso de una persona en posición erguida.El trabajador accedió a dicha nave a primera hora de la mañana, para lo que solicitaban la llave al guarda de seguridad de la empresa, y sobre las 14 horas fue hallado muerto por un empleado de MIVISA Envases, S.A. junto al elevador de carretillas, notando dicho empleado un fuerte olor a gas al abrir el portón, que dejó abierto. Al ser hallado el fallecido, la nave tenía cerradas las ventanas, las rejillas y el portón de entrada./Séptimo.- En la evaluación de riesgos de la empresa GAM España Servicios de Maquinaria, S.L.U. realizada en julio de 2009 consta como riesgo para el puesto de trabajo de 'electromecánico/jefe de taller' la 'Exposición a los humos producto de la combustión de la maquinaria y los vehículos' y 'producido por compresor de aire, manejo de gasóleo, gasolina, acumulación de gases en tuberías, ambiente..' y como propuestas de prevención 'Hacer las pruebas de la maquinaría en el exterior de la nave y/o al lado de las puertas, en zonas ver2tiladas', 'Mantener el menor tiempo posible la maquinaria cori el motor encendido' y 'Mantener el ambiente de trabajo ljrapio de polvo en suspensión y de gases (ventilación y extracción periódica'./Octavo.- Dentro de la acción formativa del fallecido constan: en febrero de 2007 un curso de prevención de riesgos laborales para puesto de trabajo de servicios exteriores de 4 horas de duración; en julio de 2009 un curso de prevención de riesgos eléctricos de 5 horas en el que se tocó el tema de normas sobre entrada a espacios confinados; un curso básico de seguridad para obras y servicios en empresas petroquímicas de 10 horas realizado en abril de 2010; y otro de 4 horas sobre acción formativa e informativa y riesgos específicos de electromecánico realizado en agosto de 2011 en el que se le explicaron los riesgos específicos del puesto de electromecánico, medidas de seguridad de dicho puesto, uso de maquinaria y herramientas.Y el día 24 de febrero de 2009 acudió durante 5 horas a la empresa GAM España Servicios de Maquinaria, S.L.U. para 'asistir a explicaciones técnicas sobre carretillas' y desde entonces vino acudiendo con regularidad a dicha empresa para reparar averías de las carretillas./Noveno.- MIVISA Envases, S.A. exigía a GAM España Servicios de Maquinaria, S.L.U. la identificación de cada trabajador que fuese a prestar servicios en sus instalaciones y le exigió documentación en relación con la evaluación de riesgos, entregad e equipos de protección individual, formación de los trabajadores y certificados médicos de aptitud.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando las demandas acumuladas interpuestas por las empresas GAM España Servicios de Maquinaria, SLU y MIVISA Envases, s.a, debo revocar y revoco las resoluciones del Instituto nacional de la Seguridad Social que le impusieron un recargo del 40% en las prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido el día 14 de diciembre de 2011 por el trabajador D. Faustino y dejo sin efecto el citado recargo y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la comunidad hereditaria del citado trabajador integrada por su viuda Doña Justa y su hijo D. Roman a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Justa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue/no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19-8-2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19-10-2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando las demandadas acumuladas interpuestas por las empresa GAM España Servicios de maquinaria SLU y MIVISA Envases SA y revoco las resoluciones del INSS que le impusieron un recargo del 40% de las prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido el día 14 de diciembre de 2011 por el trabajador D Faustino y dejó sin efecto el citado recargo y condeno al INSS y a l TGSS y a la comunidad hereditaria del citado trabajador integrada por la viuda Dª Justa y su hijo D Roman a estar y pasar por las anteriores declaraciones .

Se alzan en suplicación el letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS y el letrado en representación de Dª Justa , viuda del trabajador fallecido, interponiendo sendos recurso en base a dos motivos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en los mismos infracciones jurídicas.

Recursos que han sido impugnados, el primero por la representación procesal den la empresa MIVISA y el segundo por la representación letrada de la empresa Gam España servicios de maquinaria SL.

SEGUNDO.- El letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS en base a dos motivos , correctamente amparados ambos en el apartados c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas .Recurso impugnado de contrario por la representación procesal de MIVISA Envases SAU SL, .Y el letrado en representación de la viuda del trabajador también interpone recurso en base a dos motivos, amparados en el apartado c) del art 193 de la LRJS denunciando infracciones jurídicas :recurso impugnado por MIVISA .

La entidad gestora recurrente en el primer motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción por inaplicación de los artículos 14.2 , 15.1 , 15.2 , 15.3 y 15.4 , 16 , 18 y 19 , 24.1 , 24.2 y 24.3 de la ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales , art 3 del RD 486/1997 de 14 de abril por la que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo; art 21 del decreto 2414/1961 de 30 de noviembre , reglamento de actividades molestas , insalubres nocivas y peligrosas; art 1 , 2 , 3 , 4 , 5 , 6 , 7 y 8 y anexo II del RD 681/2003 de 12 de junio sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajos expuestos a los riesgos derivados de atmosferas explosivas en el lugar de trabajo; Y el letrado en representación de viuda del trabajador fallecido en el segundo motivo de recurso denuncia también infracción de los artículos 14 , 15.1 16.2 y 19 y concordantes de la ley de prevención de riesgos laborales 31/1995 todo ello en relación con el artículo 123 de la LGSS ,Alegando el primero en esencia que el recargo impuesto por el INSS lo fue correctamente al haberse omitido por ambas empresas las mínimas normas de prevención de riesgos a fin de evitar el accidente; pues el trabajador fallecido perteneciente a la empresa GAM España servicios de maquinaria SL, se desplazó a la sede de la empresa MIVISA Envases SA a fin de proceder a reparar el sistema de refrigeración de una carretilla movida por un motor de combustión que utiliza gas licuado de petróleo . Reparación efectuada en el interior de una nave de MIVISA que contaba con dos ventanas correderas , debajo de las cuales se localizaban unas rejillas de ventilación, además existía un portón de entrada en una de las paredes que abarca casi la mitad de la pared y que en su parte central dispone de una puerta de acceso. La reparación que debía efectuar el trabajador debía efectuarse con el motor en marcha. Y el fallecimiento se produce por intoxicación de monóxido de carbono debido a la inadecuada ventilación en las que desarrollaban las tareas. La empresa GAM presento ante la inspección de trabajo evaluación de riesgos en junio de 2009, la cual fue revisada a raíz del accidente en diciembre de 2011.y el trabajador recibió distintas acciones formativas.

Que por el letrado en representación de la viuda del trabajador fallecido interpone asimismo recurso de suplicación amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denunciando infracción de los artículos 14 , 15.1 19 y concordantes de la ley 31/95 y en relación con el art 123 ,1 de la LGSS y jurisprudencia que desarrolla la materia; Alegando el letrado en representación de la viuda que a pesar de lo que indica la sentencia de instancia hay una serie de datos objetivos que vienen a determinar que si existió una ausencia de medidas de seguridad por falta de evaluación del lugar de trabajo , así como una falta de formación del trabajador; Y así según resulta del propio informe de la inspección de trabajo , consta que la carretilla con la que estaba trabajando el esposo de la recurrente -viuda ,desprendía un olor bastante intenso ,parecido a plástico o goma quemada , olor que se incrementa cuando la carretilla se pone en funcionamiento y que camufla cualquier otro que pudiese existir en el ambiente , como el de la propia combustión .que el trabajador tenia encomendada la revisión y reparación del sistema de refrigeración de la carretilla automotora y el desarrollo de este trabajo consistía en la puesta en marcha de la máquina y calentamiento de la misma para someter el sistema de refrigeración a presión y calentamiento , y en el momento del accidente el trabajador realiza estas tareas con el motor en marcha y las puertas de la nave cerradas debido a las condiciones meteorológicas ( mes de diciembre ) por lo que la intoxicación pudo haber ocurrido de forma paulatina. . y en la evaluación de riegos de GM Noroeste se hace constar para el puesto de electromecánico , se califica como factor de riesgo : humos de combustión , la carencia de información y formación de los trabajadores sobre los riesgos específicos a que están sometidos durante el desempeño de sus actividades , proponiendo como medida preventiva para los trabajos en el interior del taller la extracción localizada de los humos del tubo de escape de los vehículos , recogiendo los humos generados; y asimismo en el informe del técnico de seguridad y salud laboral indica que en el vaporizador se observa que expulsa demasiado CO para poder trabajar en una superficie cerrada , con las dimensiones descritas y además el volumen del local será demasiado pequeño como para tener la maquina encendida y trabajar in situ con todas las ventilaciones y portal cerrado .Por lo tanto es obvio que no se ha producido una imprudencia temeraria del trabajador como se afirma en la sentencia de instancia; ya que para que esta se produzca es necesario que el trabajador sea conocedor de los riesgos y peligros que está asumiendo y de la prueba practicada se desprende lo contrario. Y además existe deficiencias en la formación, pues de los cursos a los que asistió el trabajador no guardan relación con las circunstancias en que se produjo el accidente.

Por lo que estima en definitiva que procede declararla responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador.

El artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que todas las prestaciones económicas por accidente de trabajo se vienen recargando de un 30% a un 50% de su importe, según la gravedad de la falta -a apreciar por las Direcciones Provinciales del INSS, en decisión revisable por el orden jurisdiccional de lo Social-, 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo', precepto que ha sido interpretado por la Jurisprudencia -ad exemplum sentencias del Tribunal Supremo de 18 y 23 de diciembre de 1969 , 20 de octubre de 1971 y 28 de mayo de 1975 -, que establece como requisito que exista relación de causalidad entre la medida inobservada y el accidente, al exigirse que la infracción haya sido causa o concausa del siniestro.

Es deber del empresario no sólo proveer los mecanismos de seguridad, sino obligar a su uso - sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1970 y 6 de noviembre de 1976 -, facilitándoselos a los operarios, a los que debe instruir sobre los mismos y vigilar la seguridad del trabajo - sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1980 - impidiendo que el trabajo arriesgado se realice sin la vigilancia de experto.

De este modo, se establece una responsabilidad causal por actos y omisiones propios generados en la actividad empresarial, con infracción de las normas de seguridad y salud en el trabajo, lo que implica una exclusión de los supuestos de responsabilidad objetiva, al necesitar, para su nacimiento, una relación de causalidad entre la acción u omisión del empresario y el resultado lesivo producido. Tal construcción jurídica requiere, como presupuestos: a) la existencia de una acción u omisión del empresario que tenga el grado de ilicitud necesaria para provocar la consecuencia lesiva; b) que el trabajador sufra un resultado lesivo; c) la existencia de una relación de causalidad entre los dos; y d) la culpabilidad del empresario como agente de aquella conducta.

La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, lo que ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial.

Por otra parte, la doctrina sostenida por esta Sala en materia de recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se recoge, entre otras en sentencias de 25-4-2002 y 24-3-2001 , señalando: 1º) Que existe una obligación empresarial de garantizar a los trabajadores que prestan servicios bajo su dependencia, una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, tal y como resulta de lo establecido en el artículo 19.1 del Estatuto de los Trabajadores a la par que un derecho de todo trabajador a mantener su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo; 2º) Que la citada obligación estaba plasmada con carácter general en la Orden de 9 de marzo de 1971 por la que se aprobaba la Ordenanza General de seguridad e higiene en el trabajo, que en su art. 7 establecía como obligación empresarial la de ' adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la Empresa; 3º) Que en la actualidad, la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales plasma los anteriores principios en el artículo 14 , a través de lo que se ha venido denominando, por la doctrina, la 'deuda de seguridad' que todo empleador asume con sus productores, constituyendo tal normativa la positivación del principio general de derecho 'alterum non laedere', debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos , ha de valorarse con criterios de racionabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

En particular se viene a señalar que el recargo de prestaciones por infracción de medida de seguridad tiene naturaleza mixta de «indemnización sancionadora», y dada tal naturaleza sancionadora del recargo, se ha sostenido por la doctrina jurisprudencial su obligada interpretación restrictiva y que su imposición exige como requisitos generales los de: A) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado, porque al ser medida sancionadora resulta aplicable la constitucional presunción de inocencia; B) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el accidente de trabajo, lo cual ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (derivada de la naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma y la carga de la prueba sobre tal causalidad corresponde al accidentado o a sus causa habientes; C) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa, porque la responsabilidad no es objetiva; D) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

Así, debe señalarse que la evaluación de riesgos es un proceso básico para una gestión activa de la seguridad y la salud en el trabajo. El procedimiento de evaluación es necesario para planificar la acción preventiva y para elegir los equipos de trabajo, las técnicas y los sistemas de organización del trabajo, ya que la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece la Evaluación de Riesgos Laborales como el instrumento o 'proceso dirigido a estimar la magnitud de los riesgos que no hayan podido evitarse, lo que proporcionará la información necesaria para que el empresario tome las medidas más adecuadas sobre la planificación de la prevención en la empresa'.

En el presente caso, ha de partirse de los datos facticos que constan en la sentencia de instancia y de los que resultan los siguientes datos de interés, : 1.- Que el trabajador D Faustino nacido el día NUM000 de 1967 figuraba afiliado y en alta en la seguridad social régimen general vino prestando servicios desde 6 de noviembre de 1995 para la empresa GAM España Servicios de maquinaria SLU sucesora de otras previas y dedicada a la actividad e alquiler y mantenimiento de maquinaria haciéndolo como electromecánico .2.- El citado trabajador estaba casado con Dª Justa de cuya unión nació el día NUM002 de 2012 D Roman .3.- El día 14 de diciembre de 2011 el citado trabajador se desplazó al centro de trabajo de la empresa MIVISA Envases SA con el fin de reparar una carretilla de gas, se introdujo en una nave para efectuar la reparación y horas más tarde fue encontrado por operarios de dicha sociedad muerto, fallecimiento que la autopsia determinó que se había producido por intoxicación por monóxido de carbono ( productos de combustión de gas licuado de petróleo.)3.- como consecuencia de dicho fallecimiento el Instituto demandado le reconoció a la viuda una pensión de viudedad en cuantía de 52% de una base reguladora mensual de 2382,08 euros (1238,68 euros de pensión ) una indemnización a tanto alzado de 14.292,50 euros y 42,09 euros de auxilio de defunción ..posteriormente nacido el hijo le reconoció , pensión de orfandad del 20% de la citada base reguladora 476,42 euros y una indemnización a tanto alzado de 2382,08 euros .5.- Instado por la Inspección de trabajo y seguridad social expediente de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, el EVI formuló el día 28 de febrero de 2013 a la dirección provincial del INSS el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando imponer un recargo del 40% dictamen propuesta así asumido por dicho instituto que dicto resolución de fecha 11 de marzo declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente mortal sufrido por el trabajador e imponiendo a las empresas GAM España servicios de maquinaria SL U y MIVISA ENVASES SA solidariamente un recargo del 40% en la pensión de viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción asi como las prestaciones que se pudieran reconocer en el futuro derivadas de dicho accidente y ello por considerar el fallecimiento se produce por intoxicación por monóxido de carbono ante la ausencia de ventilación adecuada para las condiciones en las que se desarrollaban las tareas de mantenimiento, esto es, en un espacio de trabajo que carecía de un sistema de extracción de gases para tareas con el motor de la carretilla encendida .' ambas empresas se presentaron reclamaciones previas, nacido el hijo del trabajador fallecido el INSS dicto resolución declarando la procedencia del recargo sobre la pensión de orfandad y sobre la indemnización a tanto alzado :6.- El accidente se produjo bajo las siguientes circunstancias :GAM España servicios de maquinaria SLU tenía suscrito con MIVISA Envases SA dedicada a la fabricación de envases metálicos , un contrato de alquiler de carretillas en fecha de 24 de octubre de 2005 por el que le alquilaba carretillas elevadoras y efectuaba su mantenimiento y reparación contrato con una duración inicial de 60 meses pero prorrogables anualmente .A fin de reparar el sistema de refrigeración de una de las carretillas movida por un motor de combustión que utiliza gas licuado del petróleo, el trabajador fallecido se traslado a las instalaciones de MIVISA envases SA donde disponían de una nave que esta sociedad no utilizada y que les cedió para efectuar en su interior las reparaciones, que antes hacían fuera de las naves, reparación que antes debía realizar con el motor de la carretilla en marcha .Dicha nave media 8*12+4,51 metros de altura y los laterales de 3,43; en sus paredes mayores tenia dos ventanas correderas en cada una de 144+152cm ., lo que dejaba un hueco de ventilación de 2,019 m2 y debajo de cada ventana había una rejilla a 10cm del suelo de 75*33cm con puerta de bisagra encima que permitía cerrarlas por dentro, estando una detrás de una estantería y cerrada de forma permanente, así como un portón de entrada en una de las paredes menores que abarca casi toda la pared y que en su parte central dispone de una puerta que permite el paso de una persona en posición erguida .El trabajador accedió a dicha nave a primera hora de la mañana, para lo que solicitaban la llave al gurda de seguridad de la empresa y sobre las 14 horas fue hallado muerto por un empleado de MIVISA Envases SA junto al elevador de carretillas, notando dicho empleado un fuerte olor a gas al abrir el portón , que dejo abierto . Al ser hallado el fallecido, la nave tenia cerradas las ventanas, las rejillas y el portón de entrada .7.- En la evaluaban de riesgos de la empresa GAM España Servicios de Maquinaria SLU realizada en julio de 2009 consta como riesgo para el puesto de trabajo de electromecánico /jefe de taller y ' exposición a los humos producto de la combustión de la maquinaria y los vehículos ' y ' producido por el compresor de aire , manejo de gasóleo , gasolina acumulación de gases en tuberías , ambiente ' y como propuestas de 'hacer las pruebas de la maquinaria en el exterior de la nave y/o al lado de las puertas , en zonas ventiladas ' Mantener el menor tiempo posible la maquinaria con el motor encendido y mantener el ambiente de trabajo limpio de polvo en suspensión y de gases ( ventilación y extracción periodoca:8.- dentro de la acción formativa del fallecido constan : en febrero de 2007 un curso de prevención de riesgos laborales para puestos de trabajo de servicios exteriores de 4 horas de duración; en julio de 2009 un curso de prevención de riesgos eléctricos de 5 horas en el que se tocó el tema de normas sobre entradas a espacios confinados; un curso básico de seguridad para obras y servicios en empresas petroquímicas de 10 horas realizado en abril de 2010; y otro de 4 horas sobre acción formativa e informativa y riesgos específicos de electromecánica realizado en agosto de2011 en el que le explicaron los riesgos específicos del puesto de electromecánico, medidas de seguridad de dicho puesto, uso de maquinaria y herramientas .Y el día 24 de febrero acudió durante 5 horas a la empresa GAM España Servicios de maquinaria SLU para asistir a explicaciones técnicas sobre carretillas y desde entonces vino acudiendo con regularidad a dicha empresa para reparar averías de las carretillas .9.- Mivisa Envases SA exigía a GAM España servicios de maquinaria SLU la identificación de cada trabajador que fuese a prestar servicios en sus instalaciones y le exigió documentación en relación con la evaluación de riesgos, entrega de equipos de protección individual, formación de los trabajadores y certificados médicos de aptitud.

Estimando la sala, a la vista del relato factico, que se ha incumplido la normativa de prevención de riesgos tendente a una adecuada evaluación de riesgos inherentes a la actividad desarrollada, no se ha proporcionado al trabajador una formación adecuada y no se ha evitado el accidente. Y ello por cuanto que el trabajador fallecido perteneciente a la empresa Gam España Servicios de maquinaria SL se desplazó a la sede de la empresa MIVISA Envases SA a fin de proceder a reparar el sistema de refrigeración de una carretilla movida por motor de combustión que utiliza gas licuado de petróleo; y la citada reparación se realizó en el interior de una nave cedida por MIVISA que contaba con dos ventanas correderas ,debajo de las cuales se localizaban en cada una de ellas una rejilla de ventilación ( una de ellas tapada ) y un portón de entrada en una de las paredes menores que abarca casi toda la pared y que en su parte central dispone de una puerta de acceso, reparación que debía efectuarse con el motor en marcha; y el fallecimiento de trabajador se produce por intoxicación por monóxido de carbono debido a la inadecuada ventilación en las que se desarrollaban las tareas . la empresa GAM presento ante la Inspección de trabajo evaluación de riesgos en junio de 2009, la cual fue revisada a raíz del accidente en diciembre de 2011; y en base a ello la sala estima que en efecto, respecto de la prevención de riesgos realizada por la empresa GAM resulto insuficiente e inadecuada, por cuanto no se ha evaluado específicamente un centro de trabajo con taller habilitado para realizar reparaciones en su interior y no consta una evaluación de riesgos inherentes a la realización de trabajos de reparación con la maquinaria encendida; Siendo de aplicación de forma analógica, las disposiciones previstas en el RD 681/2003 que aun referidas a los riesgos inherentes a atmosferas explosivas si contempla las medidas a adoptar en casos de acumulación de gases, medidas que se concretan en prevenir la acumulación de gases , evaluación de riesgos y las obligaciones del empresario dentro de las cuales esta dotar a los lugares de trabajo de medios técnicos apropiados para evitar la concentración de gases, y nada de ello se ha efectuado en el caso de autos, y así el local carecía de las mínimas medidas técnicas de extracción, se trataba de una nave no utilizada por MIVISA que esta cedió a GAM pero no se estudió su idoneidad como centro de reparaciones, y en este sentido el art 21 del decreto 2114/1961 de 30 de noviembre , que recoge el reglamento de actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas, tales actividades se desarrollaran en locales construidos ad hoc y dotados de sistemas tendentes a prevenir los siniestros, en los cuales se menciona expresamente la aspiración de gases; por lo que este incumplimiento resulta suficiente para justificar la infracción; a lo que hay que añadir que la formación recibida por el trabajador resultó insuficiente por cuanto que si bien consta que recibió formación sobre los riesgos del puesto de electromecánico, no consta que se le informase sobre los riesgos inherentes a la combustión; y así el RD 681/20013 que aun referido a riesgos inherentes a atmosferas explosiva , se puede acudir a el de forma analógica y se exige que se informe a los trabajadores que desarrollen su trabajo en lugar con riesgos de atmosferas explosivas sobre dichos riesgos específicos, y en el supuesto de autos a pesar de desarrollarse sus trabajo en un lugar en el que pueden producirse acumulación de gases, no consta que recibiesen formación específica al efecto; Incumplimientos que son suficientes para justificar el incumplimiento de los deberes generales de protección que recaen sobre el empresario de conformidad con los artículos 14.2 , 15.3 , y 17.1 de la Ley 31/1995 .

Siendo asimismo de señalar que en el informe emitido por la inspección de trabajo se constata que la carretilla que estaba reparando el trabajador desprendía un olor bastante intenso parecido a plástico o goma quemada, olor que se incrementa cuando la carretilla se pone en funcionamiento y que camufla cualquier otro olor que pueda existir en el ambiente; que el trabajador tenía encomendada la revisión y reparación de la carretilla, tarea que realiza con las puertas cerradas, previsiblemente por las malas condiciones meteorológicas ( frio intenso, pues el accidente ocurrió en el mes de diciembre ) por lo que la intoxicación debió de ocurrir de forma paulatina y sin que el trabajador fuese consciente de ello, debido al fuerte olor de la carretilla; Y de hecho en la propia evaluación de riesgos efectuada por GAM Noroeste, revisada el propio mes del accidente se hace constar para el puesto de electromecánico, se califica como factor de riesgos: humos de combustión, la carencia de información y formación de los trabajadores sobre los riesgos específicos a que están sometidos durante el desempeño de sus actividades, proponiendo como medida preventiva para los trabajos en el interior del taller la extracción localizada de los humos de tubo de escape de los vehículos, recogiendo todos los humos generados; y de hecho en el propio informe emitido por la inspección de trabajo, así como por el técnico de seguridad y salud laboral, señala que la carretilla con la que estaba trabajando tenía varios problemas; y así señala que en el vaporizador se observa un incorrecto funcionamiento, o bien están las membranas sucias o está mal regulado, lo cual lleva a que la maquina queme demasiado combustible, expulse más gases de lo debido y este acelerada . El motor de la maquina esta fuera de punto y expulsa demasiado Co para poder trabajar en una superficie cerrada ( local del siniestro) con las dimensiones descritas, y el volumen del local era demasiado pequeño como para tener la maquina encendida y trabajar in situ con todas las ventilaciones y portal cerrado . y además de cada uno de los cursos que recibió el trabajador no consta que tenga formación específica en mantenimiento de carretillas que utilizan combustible GLP ( cuál era la de autos ) y tampoco que su trabajo habitual fuese el mantenimiento de este tipo de carretillas; por lo tanto y teniendo en cuenta los condicionantes expuestos la sala estima que en el supuesto de autos no se ha producido una imprudencia temeraria del trabajador, como señala la sentencia de instancia, ya que para que esta se produzca es necesario que el trabajador conozca todos los peligros que está asumiendo y de lo relatado se deprende todo lo contrario; pues de hecho consta que el local donde se efectuaba la reparación no había sido evaluado y no contaba con las medidas de seguridad en abstracto que se establecían para la realización de reparaciones en su interior, por lo que debía de haberse previsto la instalación de un sistema de extracción forzada de gases; además el trabajador no había sido formado para la realización de este tipo de reparaciones, y las características de los humos de combustión de motores de combustible GLP ( como el que llevaba la maquina reparada) son distintos de cualquier otro, pues no se producen humos negros, estando diseñados para su utilización en interior; y el fuerte olor que desprendía la carretilla camuflaba cualquier otro que pudiera existir en el local, provocando en el trabajador sin formación en motores autopropulsados por este tipo de combustible que no estuviese alerta a la falta de oxígeno, que le provoco asfixia; y asi la sala estima que la ausencia de formación específica del trabajador y la ausencia de información en el lugar en que se produjo el accidente y la falta de medidas de seguridad y falta de avaluación del local donde se llevaba a cabo la reparación fue determinante de las fatales consecuencias del mismo; y al no haberlo estimado así el juzgador de instancia, la sala estima que ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la estimación del motivo del recurso; y resultando los incumplimientos suficientes para justificar el recargo impuesto procede confirmar la resolución del INSS que impuso un recargo de las prestaciones de un 40%; por lo que procede la estimación del primer motivo del recurso, interpuesto tanto por el letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS como por la representación de la viuda del trabajador fallecido .

TERCERO.- El letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS, en el segundo motivo del recurso amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracción de normas sustantivas en concreto infracción por aplicación indebida de los artículos 24.1.2 y 3 de la Ley 3/1995 de prevención de riesgos laborales y el art 42.3 de RDLegislativo 5/2000 de 4 de agosto de, ley de infracciones y sanciones del orden social , alegando en esencia que tal y como o consta en el acta de infracción , las actividades de ambas empresa codemandadas se enmarca dentro del mismo proceso productivo por cuanto que las carretillas proporcionadas por GAM son imprescindibles para que MIVISA pueda desarrollar su actividad y este aspecto se refleja en el compromiso adoptado por GAM de puesta a disposición de dichas carretillas y de entre otras en stand-by por si su uso fuese requerido por MIVISA M por lo que estima que la responsabilidad del recargo debe ser solidaria .

Y asimismo el letrado en representación de la viuda del trabajador fallecido en el recurso de suplicación interpuesto amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto infracción por incorrecta aplicación de los artículos 42.2 del ET 24.3 y concordantes de la ley de prevención de riesgos laborales y jurisprudencia que los desarrolla; alegando en esencia que en el caso de autos el objeto social de MIVISA es la fabricación , compra venta, importación exportación, manipulación y trasporte de toda clase de envases metálicos , de chapa , y aluminio; y para el desarrollo de dicho objeto social y en particular para la manipulación y transporte de envases metálicos precisa la utilización de carretillas elevadoras y del propio contrato de alquiler suscrito por las partes se desprende que el uso de las carretillas es fundamental para el proceso productivo, así como que la empresa arrendadora se vea obligada a tener un parque de carretillas en stand By y los cortísimo plazos de reparación que se establecían; y dado que el centro de trabajo donde se produjo el accidente era propiedad de MIVISA siendo esta empresa responsable junto con GAM de la evaluación del lugar donde se desarrollaban los trabajos , nave donde se produjo el accidente; por lo que estima que ambas empresa deben responder solidariamente;

Respecto de la responsabilidad solidaria de las dos empresas absueltas ambas por la sentencia de instancia, la solución a esta cuestión debe resolverse en sentido contrario al proclamado por la sentencia recurrida y en el sentido propugnado por las recurrentes, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Porque la normativa de aplicación impone la exigencia de una responsabilidad solidaria, en supuestos como el enjuiciado, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , en sus apartados 1, 2 y 3 establece lo siguiente: '1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, estas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley . 2 . El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales'. Y, asimismo, que el artículo 42.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , establece en su primer párrafo que: ' La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'.

2.- La sentencia del T.S. de 7 de octubre de 2008 (RJ 2008, 6969) interpreta esos preceptos argumentando lo siguiente: 'la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, contenida entre otras, en sentencia de 26 de mayo de 2005 (RJ 2005, 9702) (rec. 3726/2004 ),- sentencia que se cita por la parte recurrente- que recordando las de 18 de abril de 1992 ( RJ 1992 , 4849) y 16 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 9320) (rec. 136/1997 ), refiere que el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata - o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así, como señala la sentencia de 18 de abril de 1992 , 'es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control' (en el mismo sentido la sentencia de 5 de mayo de 1999, recurso 3656/1997 ( RJ 1999, 4705) ). Dicho esto, ha de acudirse a la redacción de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas en estas situaciones, comenzando por el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en el que se dice que ' las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales' , norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000 , en el que se establece que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'. Preceptos que han de ponerse en conexión con el artículo 123. LGSS , de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer ' sobre el empresario infractor ' ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables'. La citada STS de 7 de octubre de 2008 concluye: 'Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control'.

3.- Y en el presente caso,, la actividad de ambas empresa , tal y como consta en el acta de infracción , se enmarca dentro del mismo proceso productivo por cuanto que las carretillas proporcionadas por GAM son imprescindibles para que MIVISA pueda desarrollar su actividad; este aspecto se refleja en el compromiso adoptado por GAM de puesta a disposición de dichas carretillas y de tener otras en stand.-by por si su uso fuese requerido por MIVISA; Y así resulta indiscutido en el presente procedimiento que la actividad que tenía subcontratada MIVISA y que era desarrollada por GAM hasta la fecha del contrato de arrendamiento era desarrollada directamente por MIVISA , siendo prueba suficiente de ello que tanto las carretillas como el material y maquinaria para su reparación eran de la contratista principal; por lo que queda acreditado que la utilización y mantenimiento de las carretillas es parte fundamental de la actividad productiva de la empresa contratista principal y por ello deben responder solidariamente la empresa principal con la subcontrata; pues es evidente que el centro de trabajo donde se produce el accidente era propiedad de MIVISA siendo esta empresa corresponsable con GAM de evaluar y garantizar que el lugar en que se iban a desarrollar los trabajos cumplía con todas la medidas de seguridad necesarias y adecuadas , y a la vista de ello es evidente que ambas empresa MIVISA debe responder solidariamente con GAM de todas las responsabilidades que se deriven del accidente de trabajo , incluido del recargo por falta de medidas de seguridad; y al no haberlo estimado así el juzgador de instancia la sala estima que el mismo ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso por lo que procede la estimación de ambos motivos de los recurso planteados por el letrado en representación del INSS y el letrado en representación de la viuda del trabajador fallecido;

En consecuencia .

Fallo

Que estimando los recurso de suplicación interpuestos por la representación del INSS y la representación de la viuda del trabajador contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2014 dictada por el juzgado de los social n1 º de los de Vigo dictada en los autos n 563/2013 sobre impugnación de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos confirmar y confirmamos la resolución del INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidenté mortal sufrido por el trabajador imponiendo a las empresas GAM España Servicios de maquinaria SLU y MIVISA Envases SA solidariamente un recargo del 40% en las prestaciones reconocidas y que se pudiesen reconocer en el futuro derivadas de dicho accidente .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.