Sentencia Social Nº 5699/...io de 2006

Última revisión
26/07/2006

Sentencia Social Nº 5699/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2004 de 26 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 5699/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105509

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8674


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 26 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5699/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 474/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda en su pretensión subsidiaria intepuesta por Don Miguel en reclamación de incapacidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaro a la parte actora afecta de incapacidad permanente en grado de total cualificada, condenando al INSS a que le abone mensualemnte las prestaciones de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones económicas eaquivalentes al 55% de la base reguladora de 522,01 euros, más el 20% durante los periodos de inactividad laboral, más las mejoras y revalorizaciones reglamentarias, con efectos desde el 20.4.04."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- l Don. Miguel , nacido el 29.3.1944, provisto de DNI nº NUM000 está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 está en situación de alta en el régimen general.

SEGUNDO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 25.3.04. El INSS en resolución de 19.4.04 declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en grado alguno de incapacidad, derivada de enfermedad común. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual:

ARTERIOESCLEROSIS OBLITERANTE DE EEII (I.Q. 10/2002) BY-PASS AORTOFEMORAL BILATERAL, CON BUENA EVOLUCIÓN, EVENTRACIÓN DE LAPAROTOMIA PENDIENTE CIRUGIA."

TERCERO.- La profesión del trabajador es de Oficial Electricista.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada mediante resolución expresa de 13.5.04.

QUINTO.- La parte ctora está afecta de las siguientes lesiones:

ARTERIOESCLEROSIS OBLITERANTE SEVERA EN EXTREMIDADES INFERIORES QUE COMPORTA CLAUDICACIÓN INTERMITENTE A LA MARCHA. CARDIOPATÍA ISQUEMICA CON ANGOR DE ESFUERZO A MODERADO O PEQUEÑO ESFUERZO. HEPATOPATIA TOXICA ENOLICA. ENFISEMA BULBOSO CON LEVE PATRON OBSTRUCTIVO. EVENTRACION POSTLAPAROTOMICA."

SEXTO.- Para el supuesto de estimación de la demanda la base reguladora sería de 956,97 euros y la fecha de efectos del 19.8.03 para la Absoluta y el 20.4.04 para la Total.

SEPTIMO.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 19.2.02 y agotó el subsidio el 18.8.03 por haber transcurrido el plazo máximo de 18 meses, si bien se prorrogó hasta la fecha de la resolución de la incapacidad permanente."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

No es posible estimar la motivación del recurso destinada a lograr la revisión de los hechos probados en los que se recogen las dolencias de la parte demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación con los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo establecido en el art. 97 del texto procesal anteriormente citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por todo ello deberá prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia que se recurre, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción anterior a la Ley 24/97, de 15 de julio, en vigor en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis.

Una reiteradísima doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se nos somete a conocimiento, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que efectivamente ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas de cualquier tipo de profesión, incluidas aquellas de carácter sedentario o con escasos requerimientos físicos.

Consecuentemente, no restándole a la parte demandante una capacidad laboral valorable, forzoso es concluir que la misma se halla, en efecto, en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser revocada con estimación de la demanda inicial, lo cual comporta la condena al INSS al pago de la correspondiente prestación en cuantía del 100 % de la base reguladora de 956,97 Euros con efectos de 19 de agosto de 2003.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona, dictada el 16 de septiembre de 2004 en los autos nº 474/04, debemos revocar y revocamos la misma con declaración de que la parte demandante se halla en la situación de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de pensión mensual del 100% de la base reguladora de 956,97 Euros con efectos de 19 de agosto de 2003.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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