Sentencia Social Nº 57/20...ro de 2005

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18/01/2005

Sentencia Social Nº 57/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 9, Rec 1556/2004 de 18 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 57/2005

Núm. Cendoj: 48020340092005100014

Resumen:
La demanda origen del proceso persigue el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de antigüedad por los trienios perfeccionados en el Servicio Cantabro de Salud mientras dure su período formativo, y el abono de la suma de 1.124,58 euros devengada por tal concepto, todo ello a cargo del Servicio Cántabro de Salud y, subsidiariamente, de Osakidetza. El TSJ confirma la improcedencia de tal pretensión interesada, al desestimar recurso interpuesto por la trabajadora actora pues, calificada la situación de la misma como de excedencia voluntaria, sin perjuicio de que el Servicio Cantabro de Salud deba asumir en el futuro las consecuencias jurídicas que deriven de sus actos, tal situación no da derecho a la percepción de retribución alguna.

Encabezamiento

SENT

RECURSO Nº 1556/2004

N.I.G. 48.04.4-03/006663

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA, y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Laura contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao de fecha quince de Marzo de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad (CNT), entablado por la hoy recurrente frente a OSAKIDETZA y el SERVICIO CANTABRO DE SALUD.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º).- La actora Dº Laura , nacida el 11 de Julio de 1.969, con D.N.I. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General ha venido prestando sus servicios para el codemandado SERVICO CÁNTABRO DE SALUD como Personal Estatutario Fijo, Enfermera, en la Localidad de Aguera, perteneciente al Centro de Salud de Cotolino, del Área de Salud de Laredo, teniendo reconocidos tres trienios.

2º).- Mediante Acuerdo de la Directora Gerente de Atención Primaria del Área de Salud de Laredo de 28 de Junio de 2.002 se declaró a la actora en situación Especial en Activo en la plaza de la que era propietaria por pasar a desempeñar provisionalmente la plaza de Formación en la Especialidad de Enfermería Obstetrico-Ginecologica (Matrona), señalando que en esa situación conservará los derechos de la plaza de la que es titular y se le seguirá computando el tiempo de servicios a efectos de antigüedad.

3º).- El día 28 de Junio de 2.002 la actora, (después de haber obtenido plaza como enfermero Residente de primer año en la Unidad Docente de la Comarca de Bilbao tras haber superado la prueba nacional selectiva convocada por Orden del Ministerio de la Presidencia de 7 de Noviembre de 2.001) suscribió con el HOSPITAL DE BASURTO un contrato de trabajo para la formación como Especialista en Enfermería Obstetrico-Ginecológica (matrona), que se da por reproducido y en el que interesa destacar:

Cláusula quinta: Retribuciones Las retribuciones a percibir por el enfermero residente tendrán carácter fijo y variable. a) La retribución fija mensual estará constituida por el sueldo base y la retribución complementaria, que para el enfermero residente de primer año serán de las siguientes cuantías: Sueldo base: 695,20 euros. Retribución complementaria: 17.12 euros. b) La retribución variable estará constituida, en su caso, por la cantidad mensual que se abone al enfermero residente en concepto de Atención Continuada en las cuantías que correspondan, según lo previsto en la normativa aplicable para cada ejercicio económico. c) Las retribuciones del enfermero residente de vencimiento superior a un mes, consistirán en dos pagas extraordinarias al año del sueldo y la retribución complementaria, que se devengarán por sextas partes del primer día de los meses de junio y diciembre. d) Las retribuciones se actualizarán en sucesivos ejercicios teniendo en cuenta el año de formación que desempeñe el enfermero residente y los incrementos que determine la normativa presupuestaria.

4º).- La cantidad mensual que la actora percibía en concepto de trienios en el Servico Cántabro de Salud era de 92,94 Euros/mes.

5º).- La actora presentó la Reclamación Previa al Servicio Cántabro de Salud, desestimada mediante Acuerdo de la Gerente de Atención Primaria del Area de Salud de Laredo de 26 de Junio de 2.003. El día 17 de Septiembre de 2.003 presentó Reclamación Previa ante Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la excepción del Falta de Legitimación Pasiva opuesta por el Servicio Cántabro de Salud así como desestimando íntegramente la demanda promovida por Dª. Laura contra el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD y OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD debo absolver como absuelvo al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD y OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD de las pretensiones deducidas contra la misma.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la actora, que fue impugnado por las demandadas.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme se relata en el incuestionado relato histórico de la sentencia de instancia, la recurrente ha venido prestando servicios para el Servicio Cántabro de Salud, con categoría de enfermera, con plaza en propiedad en el Centro de Salud de Cotolino. Por Acuerdo de la Directora Gerente del Atención Primaria del Área de Salud de Laredo de 28 de junio de 2002 se le declaró en situación especial en activo por pasar a desempeñar provisionalmente la plaza de formación en la especialidad de enfermera obstetrico-ginecologia (matrona), con expresión de que en tal situación conservaría los derechos de la plaza de la que era titular y se le seguiría computando el tiempo de servicios a efectos de antigüedad. En esa misma fecha, concertó contrato de trabajo en formación con Osakidetza como especialista en enfermería. La demanda origen del proceso persigue el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de antigüedad por los trienios perfeccionados en el Servicio Cantabro de Salud mientras dure su período formativo, y el abono de la suma de 1.124,58 euros devengada por tal concepto, todo ello a cargo del Servicio Cántabro de Salud y, subsidiariamente, de Osakidetza. La pretensión fue desestimada en la instancia con el doble fundamento de que la situación administrativa en la que se encuentra la actora en el Servicio Cántabro de Salud, al margen de la denominación que este le otorgó, es la de excedencia voluntaria, que no da derecho a la percepción de retribución alguna, y que en el contrato laboral celebrado con Osakidetza no se contemplaba al abono de los trienios perfeccionados en el Servicio Cantabro de Salud. Y frente a esta resolución se alza la demandante en suplicación, articulando dos motivos de censura jurídica, amparados en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Antes de entrar en su estudio se debe advertir que la resolución combatida apreció la existencia de afectación general, que no ha sido cuestionada por las partes en este trámite, y faculta a la Sala para el enjuiciamiento del recurso de suplicación aunque la cuantía litigiosa no alcance la suma de 1803 euros.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación acusa infracción del artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al entender que sentencia de instancia ha negado virtualidad al Acuerdo administrativo que declaró a la actora en situación especial en activo a pesar de que esta situación no ha sido puesta en ningún momento en duda por la Administración que la concedió, lo que le genera indefensión.

El motivo no puede acogerse al no haberse producido la vulneración denunciada. Es cieto que el Servicio Cantabro de Salud no puede desvincularse del Acuerdo por el que declaró a la actora en la situación administrativa de situación especial en activo sin contradecir principios esenciales en la actuación de la Administración Pública, como son los de seguridad jurídica, vinculación con los actos propios e interdicción de la arbitrariedad. Ahora bien, una cosa es el obligado respeto a tales principios, a los que se ha ajustado en su actuación procesal el citado Organismo tanto en la instancia como en esta fase, y otra distinta que la calificación de la situación vincule la decisión judicial a la hora de solventar la concreta pretensión planteada en este proceso, que no sólo se dirige contra ese Servicio de Salud, sino contra otro distinto, con quien la demandante mantiene una relación de diferente naturaleza, el cual en informe aportado con la documentación requerida para mejor proveer, alegó que la situación que correspondía a la demandante durante el período de formación era la de excedencia voluntaria, a lo que se opuso la actora en trámite de alegaciones.

Negada por el Servicio Vasco de Salud que la situación de la demandante respecto del puesto de origen fuese la de servicio especial en activo, la denominación de la situación dada por el Servicio Cantabro de Salud no puede imponerse al órgano judicial que, en la resolución de la controversia, está vinculado a la ley y, en particular, a lo dispuesto el artículo 48.1 del Estatuto Jurídico del Personal Sanitario no Facultativo aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, que regula dicha situación. Y el sentido de este precepto es inequívoco en el sentido de que dicha situación sólo corresponde declararla en aquellos casos en que el afectado acepte voluntariamente desempeñar otra plaza en la Seguridad Social con carácter temporal para la que sea designado por razones especiales o de urgencia. Instrumento de carácter extraordinario que, como declaró la sentencia de 6 de junio de 2002 (RJ 7580), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se establece en beneficio del Servicio de Salud, en aras a una mejor gestión de los recursos humanos cuando concurran circunstancias singulares, permitiendo a la Dirección o Gerencia correspondiente cubrir temporalmente determinadas plazas estatutarias vacantes mediante el expediente de ofrecerlas directamente al titular en propiedad de una plaza que considere más cualificado, sin merma de sus derechos en dicha plaza, y no en beneficio del personal. Consiguientemente, al declarar que la situación administrativa de la actora no era en realidad la de servicios especiales al haber sido designada por el Servicio Cántabro de Salud para otra plaza estatutaria por razones especiales o de urgencia, sino a iniciativa propia para su formación, la resolución combatida no infringió el precepto invocado, regulador del contenido y requisitos internos de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, y no de sus efectos, que es lo que está en juego en el presente caso, ni ocasionó indefensión a la demandante, que formuló las alegaciones que estimó convenientes al evacuar el trámite conferido tras la práctica de la diligencia acordada para mejor proveer, sin aducir indefensión.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso alega la infracción del artículo 48.1 del Estatuto Jurídico del Personal Sanitario no Facultativo aprobado por Orden de 26 de abril de 1973 en relación con la Instrucción de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud de 17 de febrero de 1994, y viene supeditado al éxito del anterior, por lo que su rechazo determina la de éste. En efecto, calificada la situación de la actora como de excedencia voluntaria, sin perjuicio de que el Servicio Cantabro de Salud deba asumir en el futuro las consecuencias jurídicas que deriven de sus actos, tal situación no da derecho a la percepción de retribución alguna, conforme resulta de lo dispuesto por el artículo 35.1 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Asamblea Regional de Cantabria, aplicable en la fecha de su reconocimiento, al igual que de las normas estatales que regulan esta situación, con la consiguiente desestimación del recurso.

Pero es que, aunque se admitiese a efectos meramente dialécticos que la situación administrativa de la actora en la plaza de origen no es la de excedencia voluntaria, ello no le daría derecho a seguir percibiendo durante su período de formación en el Servicio Vasco de Salud los trienios que cobraba por la relación estatutaria, debiendo partirse en tal hipótesis de los propios términos de la Resolución administrativa que le declaró en situación especial en activo, que limitan sus efectos a la conservación de los derechos de la plaza y al cómputo del tiempo de servicios a efectos de antigüedad, que son los únicos derechos de la situación especial en activo previstos en el artículo 48 del Estatuto del personal sanitario no facultativo, sin incluir por tanto la percepción del complemento de antigüedad. Obligación de pago que tampoco resulta exigible con fundamento en la Instrucción dictada por el Director General del INSALUD de 17 de febrero de 1994 que, en atención a su naturaleza jurídica, ámbito y contenido, no puede considerarse vinculante para los codemandados. Conviene señalar que dicha Instrucción, que no consta haya sido publicada en el Boletín Oficial del Estado, carece de cualquier valor normativo, según resulta del artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siendo una mera directiva de actuación de efectos internos que el Director General del INSALUD dirigió a sus subordinados en relación a unos concretos procesos selectivos convocados en su ámbito de actuación en el año 1993, que carece de efectos sobre otros Servicios de Salud en relación a posteriores procesos de selección para la formación de personal convocados en ejercicio de sus competencias, concurriendo en este caso la particularidad de que el proceso en que participó la actora fue convocado por un Servicio de Salud distinto de aquél en que tiene plaza en propiedad. Finalmente, tampoco se ha acreditado que el Servicio Cántabro de Salud haya venido aplicando dicha Instrucción con posterioridad a la transferencia.

CUARTO.- En congruencia con lo resuelto por auto de 30 de noviembre de 2004, que estimó el recurso de súplica formulado por la actora contra la providencia que le requirió la constitución del depósito legal exigido para recurrir a quienes no gozan del beneficio de justicia gratuita, no procede imponer a la demandante el pago de las costas causadas por el recurso al litigar en su doble condición de personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud y contratada laboral del Servicio Vasco de Salud, cualidad esta última que ostentaba en el momento de interposición de la demanda, y no apreciarse temeridad en su interposición, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Laura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao en fecha 15 de marzo de 2004, en sus autos núm. 716/03, seguidos a instancia de la hoy recurrente frente al SERVICIO CANTABRO DE SALUD, en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-1556/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1556/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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