Última revisión
13/06/2006
Sentencia Social Nº 57/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 55/2006 de 13 de Junio de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE NO ALONSO-MISOL, ENRIQUE FELIX
Nº de sentencia: 57/2006
Núm. Cendoj: 28079240012006100052
Núm. Ecli: ES:AN:2006:2452
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a trece de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000055/2006seguido por demanda de COMITE DE EMPRESA EN LA
COMPAÑIA HELICSA-HELICOPTEROS SAcontra HELICSA-HELICOPTEROS SAsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL.
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 28 de marzo de 2006 se presentó demanda por COMITE DE EMPRESA EN LA COMPAÑIA HELICSA-HELICOPTEROS SA contra HELICSA-HELICOPTEROS SA sobre conflicto colectivo.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 7 de junio de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- La empresa Helicsa-Helicopteros SA, por concesiones administrativas "ad hoc", viene prestando servicios a la Sociedad de Salvamento Marítimo y Seguridad Marítima (SASEMAR) a cuyo fin adscribe Pilotos, Mecánicos y Rescatadores. Afecta el conflicto colectivo a dicho conjunto de trabajadores.
SEGUNDO.- El 13 de Junio de 2005 Helicsa comunicó su intención de establecer dos turnos de 12 horas de presencia en la base, en lugar del único de 24 horas disponible mediante buscapersonas. A tal efecto abría período de negociaciones de 13-6-05 al 28-6-05. Dicho escrito (obrante al folio 1 de la documental de la empresa y que, por remisión se reproduce) fué recibido el 13-6-05 por el Secretario del Comité de Empresa.
TERCERO.- El 29-6-05 se levantó acta final; en ella la empresa mantuvo que, pese a haber adoptado las medidas procedimientales propias de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, la medida propuesta el 13-6-05 no supondría tales tipos de modificaciones ni generaría perjuicio alguno al personal; el Comité de empresa mantuvo lo contrario por las razones expuestas en el escrito de 23-6-05 ( por el que respondía al de la empresa de 13-6-05 y que obra al folio 9 de la documental de la parte actora -que dada su extensión, se reproduce por remisión-).
CUARTO.- El día 4-7-05 la empresa comunicó su decisión cambiando el turno de 24 horas de localización (15 minutos en jornada diurna y 45 minutos en nocturna, como máximo lapso temporal para la efectiva presencia) por dos turnos de 12 horas de presencia (8 horas de trabajo efectivo y 4 activables con permanencia física) con la finalidad derivada de las condiciones técnicas de la concesión administrativa, de garantizar un tiempo mínimo de respuestas.
QUINTO.- El anterior acuerdo, a la fecha del acto de juicio se está ejecutando en los centros de trabajo de Las Palmas y La Coruña y ya se hacía inicialmente en el de Almería. En los demás centros la decisión empresarial quedó pospuesta y a avisar con 30 días de antelación, en función de la necesidad de contratar un segundo grupo de tripulaciones del helicóptero, por pasar el único turno de 24 horas a dos de 12 horas.
SEXTO.- Por resolución de 23-3-95 se dispuso la publicación en el BOE, efectuada en el de fecha 7-4-1995, del Convenio Colectivo de "Pilotos de Helicsa Sociedad Anónima", suscrito entre la empresa y los Delegados Sindicales de Sepla. El ámbito personal del mismo abarca a todos los tripulantes Pilotos.
Por comunicación de 27-10-95 se denunció el citado Convenio Colectivo por el Sepla, sin que hasta la fecha exista algún otro con idéntico ámbito territorial, personal y temporal, suscrito entre la empresa y el SEPLA.
A fecha de 3-3-03 la Dirección General de Trabajo certificó que, desde 1-3-98 hasta 31-8-02, el Sindicato Sepla contaba con 17 de los 875 representantes en el Sector de Transporte Aéreo y3 de los 120 representantes del Sector de Transporte Aéreo Discrecional.
SEPTIMO.- En proceso electoral votado en Helicsa el día 3-12-03 el resultado electoral fue: CCOO: 5 representantes, SEPLA: 3 representantes y UGT: 1 representante.
OCTAVO.- El 8-3-05 se extendió acta de mediación en nogociación colectiva en la Dirección General de Trabajo por la que se acordó un máximo de 225 de programación de días efectivos en un año, con aplicación de la Circular 16B de la Dirección General de A viación civil sobre días de programación continuada, la posible adición de 12 días adicionales para formación y viajes y la jornada máxima (sin computar formación y viajes) de 2.250 horas anuales, entre tiempos de disposición y presencia, con un máximo de horas de trabajo efectivo anual de 1.800 horas. Ello para Pilotos y Rescatadores. Para los Técnicos de mantenimiento la jornada máxima anual será de 1.800 horas (incluidas las dedicadas a formación) con posible pacto de acuerdo de flexibilidad por necesidades del servicio.
NOVENO.- La resolución de 3-11-05 de la Dirección General de Trabajo ordena la publicación del I Convenio Colectivo para el Sector del Transporte Aéreo y Trabajos Aéreos con Helicópteros y su mantenimiento y reparación, (en cuyo ámbito funcional se incardina la actividad de la empresa demandada) suscrito por la Asociación Española de Compañías Aéreas, CCOO y UGT.
DÉCIMO.- SASEMAR con su contrata genera el 26% del total de facturación de Helicsa SA.
UNDÉCIMO.- Tras conciliación habida ante esta Sala, se reinició el proceso negociador los días 1 y 6 de febrero de 2006 -aportando propuestas el Comité de Empresa y la Sección Sindical de Sepla a la reunión de 6-2-06- y se rompió de nuevo el proceso definitivamente en tal fecha.
En suma Helicsa Sociedad Anónima en las bases de Las Palmas, Almería y La Coruña ha sustituido el único turno de 24 horas de disponibilidad por el doble turno de 12 horas (8 de trabajo efectivo y 4 de disponibilidad con presencia en el centro o base) por haber contratado ya otra tripulación al efecto y queda pendiente de aplicación el doble turno en otras bases a expensas de la contratación de la segunda tripulación para duplicar el turno.
DUODÉCIMO.- Se agotó el intento conciliatorio ante la Dirección General de Trabajo, con resultado de sin avenencia, según acta de 28-3-06.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se extraen por la Sala de los siguientes elementos de convicción:
1.- El primero de su naturaleza de hecho conforme entre los litigantes y por estar avalado ampliamente por la prueba documental practicada.
2.- El segundo de la prueba documental que se tiene por reproducida en él.
3.- El tercero de la prueba documental que en el mismo se indica.
4.- El cuarto de la prueba documental (documentos varios integrantes del ramo 3 de la prueba de la empresa).
5.- El quinto de las concordes manifestaciones de las partes que en el acta se reseñan en contestación a preguntas de la Sala.
6.- El sexto de la prueba documental: ( 5 del ramo de la prueba de la parte actora, 23 del de la empresa y 24 del ramo de prueba de esta última).
7.- El séptimo de la prueba documental (documento 10 del ramo de prueba de Helicsa SA).
8.- El octavo de la prueba documental (documento nº31 del ramo prueba de la empresa).
9.- El décimo de la certificación obrante en el ramo de la prueba de la empresa.
10.-El noveno del documento 17 del ramo de prueba de la demandada.
11.- El undécimo de las actas obrantes a los documentos 38 a 40, inclusives, del ramo de prueba de la empresa.
12.- El duodécimo del acta acompañada a la demanda.
Se formulan las anteriores precisiones a los efectos de cumplimiento del artículo 97-21 LPL .
SEGUNDO.- Se plantea el conflicto por la parte actora por entender que la decisión empresarial de cambio de jornada implica una modificación sustancial de condiciones de trabajo y que por razones formales y de injustificación debe ser declarada nula o subsidiariamente anulada por injustificada. A tal fin conectan la modificación en relación a lo pactado en el Convenio Colectivo de Helicsa y Sepla ( BOE 7-4-95, que fue denunciado sin que exista homólogo posterior) y no en aplicabilidad del I Convenio Colectivo para el Sector de Transporte Aéreo y trabajos aéreos con helicópteros y su mantenimiento y reparación suscrito ante la Asociación Española de Compañías Aéreas, CCOO y UGT (Resolución DGT 3-11-05) que trae causa en la mediación alcanzada a que se refiere el hecho octavo de los declarados probados.
La empresa demandada sostiene por el contrario que el haber acudido al mecanismo formal, que cumplimentó, lo fue cautelarmente porque no existe, a su criterio, modificación sustancial de condiciones de trabajo ya que las adoptadas mejoran tanto las existentes antes como las condiciones legalmente establecidas por el Convenio aplicable (porque denunciado el suscrito con el Sepla rige el general del sector, BOE 22-11-05) como el acuerdo de mediación, como la Resolución de la DGT de 6-6-05 -que obra al folio 37 del ramo de prueba de Helicsa- por la que determina un máximo absoluto de jornada anual de 2.800 horas contando los tiempos de presencia y disponibilidad.
TERCERO.- Con el fin de despejar la cuestión de si la modificación altera o no lo pactado en Convenio Colectivo lo que pudiera plantear cuestiones formales que se denuncian por la parte actora es preciso, con carácter de esencial prejudicialidad, pronunciarse sobre la subsistencia del Convenio de Pilotos de Helicsa (suscrito entre la empresa y el Sepla) en función de su naturaleza y vigencia en ultraactividad una vez denunciado por el Sepla.
La naturaleza implícita del citado Convenio Colectivo lo sitúa en principio como Convenio de franja, esto es para un grupo profesional y no para la generalidad de los trabajadores de la Empresa. Los hechos evidencian que aunque los negociadores se reconocieron recíprocamente capacidad negocial, varias resoluciones judiciales han pronunciado la ausencia de legitimación negocial del Sepla (diciendo que tal sindicato mixtifica implantación con capacidad negocial) y tal circunstancia se evidencia sin lugar a dudas, de los datos electorales que en autos constan. Así las cosas, una vez denunciado el mencionado Convenio Colectivo por el Sepla se plantea la voluntad de este Sindicato (manifestada en diversas resoluciones judiciales precedentes) de negociar tal Convenio mientras que múltiples elementos fácticos, derivados también de ambos aportes documentales, vienen a evidenciar que la voluntad empresarial era regirse para todo su personal por el Convenio Colectivo del Sector, que suscribieron la Asociación Patronal CCOO. y UGT de quienes consta indubitadamente su capacidad negocial para culminar con toda legitimación un Convenio Colectivo estatutario.
Al estar Helicsa SA incardinada en el ámbito del Convenio del Sector (BOE 22-11-05) y dado el carácter estatutario de éste ha de concluirse que es el aplicable y que no lo es el publicado en el BOE 7-4-95, que no se encuentra en ultraactividad sino sustituido por el Convenio de Sector y en referencia a él hay que determinar si la decisión empresarial contradice o no lo pactado en Convenio Colectivo.
CUARTO.- La oposición formal referente a la propia negociación con sus consultas queda totalmente despejada si se tiene en cuenta que, pese a que la empresa proclamaba su innecesariedad, en litigio anterior ante esta Sala se concilió el mismo, para culminarlo, que lo reprodujo, que existen actas (al menos de su iniciación y finalización sin acuerdo) y que se expusieron por la empresa, por el comité de empresa y por el Sindicato Sepla las razones y propuestas de cada una de tales partes, con lo que el período de consultas fue respetado en su tiempo, en su forma y en su finalidad, aunque no se alcanzara un pacto final.
QUINTO.- Por lo expuesto en los dos anteriores motivos la pretensión de declaración de nulidad formal, por infracción del artículo 41-4º ET y 138-5º LPL , ha de ser desestimada.
SEXTO.- En cuanto a la impugnación por motivos de fondo la parte actora niega la existencia de causa justificada y probada.
1.- Por lo que se refiere a la posibilidad de adopción de la medida la primera de las cuestiones es si la limitación del poder de dirección engloba o no la adopción de una medida "in bonus" o lo que es lo mismo si una modificación sustancial mas beneficiosa debe seguir los cauces propios como si de una decisión "in peius" se tratara.
El concepto jurídico indeterminado de "modificaciones sustanciales" precisa de deslinde jurisdiccional interpretativo respecto de las "modificaciones no sustanciales o accesorias", cuyo tratamiento legal es diverso.
El Tribunal Central (STCT 1986/2004) dijo entonces que como modificación sustancial hay que entender "aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad de las prestaciones con un perjuicio comprobable". El Tribunal Supremo ( STS 3-4-95,11-11-97 y las que cita de 17-7-86 y 3-12-87, así como la de 22-9-2003- Rec.casación 122/02 - que sistematiza la anterior jurisprudencia) ha insistido en tal criterio de onerosidad para diferenciar en el contexto convencional e individual la entidad del cambio y el nivel de perjuicio o sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.
En tal sentido es de tener en cuenta que la actividad objeto de la concesión administrativa y que los trabajadores desarrollan, es la de salvamento marítimo, actividad que en principio no es programable sino de alerta ante la posibilidad de siniestro o riesgo de naufragio, incendio, abordaje, o emergencia médica; a su vez la duración ordinaria máxima de actividad efectiva (de utilización del helicóptero) es de ocho horas, aunque en supuestos de salvamentos complejos en alguna ocasión se haya alcanzado 12 y hasta 14 horas de pilotaje ( como en interrogatorio reconocido la parte actora). En definitiva salvo actuación efectiva de salvamento la actividad esencial es de guardia y no a bordo del helicóptero, situación de "standing by" para asumir la más rápida posible acción de socorro.
La situación anterior se centraba en un turno de 24 horas, con 15 minutos de respuesta diurna y 45 minutos de respuesta nocturna como máximo, cubierto por una única tripulación.
La situación actual se fija en dos turnos de 12 horas (8 imputable a trabajo efectivo y 4 a trabajo de presencia en la base) con tiempo de respuesta inmediato y cubierto por dos tripulaciones.
La anterior situación no daba lugar a tiempo libre efectivo porque el trabajador estaba disponible las 24 horas, amen de ello la respuesta efectiva hacían depender a cada trabajador de la celeridad del resto de los tripulantes del helicóptero (piloto,copiloto, mecánico y dos rescatadores) y la situación actual libera totalmente el tiempo de 12 horas al ser sustituida una tripulación completa por otra. Así todos los trabajadores gozan de 12 horas libres sin estar en ellas a disposición de la empresa y sus emergencias se asumen de inmediato sin los apresuramientos derivados de la demora de tiempo de respuesta ni la fatiga propia de una disponibilidad continuada en las 24 horas.
Al margen de toda consideración subjetiva OBJETIVAMENTE LA DECISIÓN EMPRESARIAL NO ES MAS PERJUDICIAL U ONEROSA PORQUE MEJORA Y NO EMPEORA LAS CONDICIONES LABORALES DE LOS TRABAJADORES.
2.- En lo referente a la posibilidad jurídica de adopción de la modificaciones paradigmática (bien que "a contrario") la STS 8-1-2002 -RA 394 - que precisa la existencia y prueba que viabilice la medida adoptada " cuyo control de existencia, razonabilidad y proporcionalidad corresponde al órgano judicial en términos, naturalmente, que no autorizan al Juzgado a sustituir al empresario en la adopción de las medidas que adopte con el fin de eliminar los factores desequilibrantes de la empresa" ( en el supuesto citado aun reconociendo la posibilidad legal de adopción de la medida, circunstancias probatorias dieron lugar a su revocación).
Pues bien, queda probado que el 26% de la facturación de la empresa depende de su contrata con SASEMAR. Queda probada por las condiciones técnicas de la contrata que Helicsa asume la obligación de respuesta a la emergencia en el menor tiempo posible. Queda, por lógica, deducido que estando de presencia física en la base toda la tripulación el tiempo de respuesta puede ser inmediato (su sujeción a los tiempos de presentación de todos y cada uno de los tripulantes en posición de disponibilidad localizada) y queda asentado que la decisión empresarial libera de disponibilidad al personal de 12 horas -que pasan a ser absolutamente libres para la plantilla- y, finalmente la existencia de dos turnos implica una carga para el empresario (contratación de otra tripulación) que precisamente asume para cumplir con el compromiso de la contrata administrativa y no por alarde de benevolencia contractual laboral.
Existe pues una causa, -además externa e impuesta al empleador, existe también una proporcionalidad entre la causa y el efecto, la decisión empresarial es racional para cubrir la necesidad causal, no es contraria a la regulación del Convenio Colectivo del Sector -que es el aplicable- y está perfecta y cumplidamente probada en autos.
3.- Por ello, tanto por no constituir una modificación sustancial si así fuere como por cumplimentar las razones de justificación que serían exigibles si la decisión empresarial constituyera una modificación calificable de sustancial, la demanda planteada es desestimada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por COMITE DE EMPRESA EN LA COMPAÑIA HELICSA-HELICOPTEROS SA en la persona de su Presidente D.Santiago Guinea Roca y su Secretario D. Juan José Martínez López, debidamente habilitados al efecto y en su virtud debemos absolver y absolvemos a la empresa HELICSA-HELICOPTEROS SA de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

