Sentencia Social Nº 57/20...ro de 2006

Última revisión
19/01/2006

Sentencia Social Nº 57/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 918/2005 de 19 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO

Nº de sentencia: 57/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100003

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:3

Núm. Roj: STSJ CANT 3/2006

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:57/2006
Número de Recurso:918/2005
Procedimiento:RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00057/2006

Rec. Núm. 918/05

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a diecinueve de enero de dos mil seis.



En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima tanto la pretensión principal del actor consiste en ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, así como la pretensión subsidiaria de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo de bar.

Frente a este fallo interpone recurso mediante la formalización de un motivo único al amparo del artículo 191.c) de la LPL.

Alega que la sentencia infringe por no aplicación, bien el apartado 5 del art. 137 de la LGSS que dispone como grado de invalidez la incapacidad permanente absoluta, bien el apartado 4 del expresado artículo que dispone como grado de invalidez la incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Se acepta el diagnóstico médico sobre la patología del actor que es del tenor literal siguiente: trastorno de ansiedad por agorafobia, y se discrepa por entender que está el demandante incapacitado para toda profesión u oficio, o en todo caso para llevar a cabo su trabajo de autónomo de bar, solicitando se dicte nueva sentencia en los términos que recoge la demanda de origen, cuyo contenido se reitera en la alzada.

SEGUNDO.- El cuadro clínico es indiscutido y como ya se ha dicho consiste en trastorno de ansiedad por agorafobia, causándole como menoscabo funcional miedo y dificultades para permanecer en espacios abiertos. Asimismo consta que el médico psiquiatra que le viene tratando, lo hizo por primera vez con fecha 27-7-2.004, con el diagnóstico de agorafobia con trastorno de pánico, por lo que no han trascurrido dos años que es el espacio de tiempo razonable que se considera, según reiteradamente mantiene la Sala, para que sea definitiva o se cronifique la patología.

Así las cosas en el caso presente, de conformidad con el artículo 134.1 de la LGSS, no se puede considerar como permanente y definitiva la enfermedad que sufre el trabajador, en consecuencia no tiene carácter invalidante, todo ello sin perjuicio del resultado del tratamiento, que en caso de ser irreversible y permanente en el tiempo podría dar lugar a un nuevo expediente de invalidez.

Se desestima el motivo y con ello el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ignacio, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre invalidez, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 30 de junio de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante nació el 24-9-1.968 y tiene como número de afiliación al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social NUM000. La base reguladora asciende a 637,94 ? siendo la fecha de efectos el cese en la actividad laboral del actor.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 4-10-04 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 5-10-04 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 20-10-04. Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 9-11-04, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 3-12-04.

3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: trastorno de ansiedad por agorafobia.

4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: miedo y dificultades para permanecer en espacios abiertos.

5º.- El demandante regenta un bar.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


FALLO


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander con fecha 30 de junio de 2.005, (Autos 1028/04), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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