Última revisión
30/01/2007
Sentencia Social Nº 57/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 692/2006 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 57/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100187
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:447
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00057/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL(C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100701, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0692 /2006
Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES
Recurrente/s: Claudio
Recurrido/s: FREMAP, INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD S , TECNICAS DE CONSERVACION Y AISLAMIENTO S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 0000206
/2006
Sentencia número: 57
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a treinta de Enero de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 57
En el RECURSO SUPLICACION 692 /2006, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, en nombre y representación de D. Claudio , contra la sentencia de fecha 05/7/2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 206 /2006, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GRAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y TÉCNICAS DE CONSERVACION Y AISLAMIENTO S.A., parte demandada, en reclamación por Otros Derechos de la Seguridad Social Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El demandante en el presente procedimiento Claudio , sufrió el dia 30 de abril de 2004, un percance calificado como accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios profesionales para la empresa TECNICAS DE CONSERVACION Y AISLAMIENTO S.A., siendo diagnosticado de fractura de extremidad distal de radio desplazada del brazo izquierdo. El trabajo del actor es el de oficial de primera de la construcción. La cobertura de la contingencia la tenía asegurada el empleador en la mutua FREMAP. El actor quedó en situación de IT desde el 30 de abril de 2004 y ello hasta que recibió el alta por curación el día 17 de enero de 2006. En 11 de abril de 2006 se ha dictado propuesta por el EVI de declaración de IPT- teniéndose aquí por reproducido el expediente administrativo. Constante la IT el actor causó alta el 10 de septiembre de 2004. 2.- La prestación del actor era de 956,04 euros. 3.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: fractura de extremidad distal de radio desplazada del brazo izquierdo. 4.- Se ha agotado la vía previa."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuestas por Claudio contra INSS, TGSS, FREMAP, Y TECNICAS DE CONSERVACIÓN Y AISLAMIENTO SA y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18/10/2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/1/2007 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda del trabajador, por considerar ajustada a derecho el alta médica cursada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FREMAP en fecha 17 de enero de 2006, resolución frente a la que se alza el vencido. Y en un primer motivo de recurso interesa la revisión del relato fáctico declarado probado con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando, en concreto, la adición al hecho probado primero de lo siguiente "alta que fue anulada por resolución del INSS que declara que no procede haber lugar a la invalidez por no ser definitivas las lesiones, debiendo continuar en tratamiento médico con cargo a la mutua aseguradora". A tal adición, y con independencia de la influencia en el resultado de la cuestión suscitada, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, plasmada por ejemplo en sentencia de 25 de febrero de 2003 , que viene a mantener que no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina, hemos de acceder, pese a la oposición de la mutua recurrida, en tanto que responde al documento en que se apoya, hábil a los fines pretendidos, sentencia firme del Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, hecho probado tercero.
SEGUNDO: El segundo motivo de recurso lo dedica la recurrente al examen del derecho aplicado por la sentencia recurrida, y amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración por no aplicación del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , y por aplicación indebida del artículo 131 bis del propio Texto Legal, razonando que la sentencia aplica la norma que regula la pérdida del subsidio cuando ha de aplicarse la de su mantenimiento, siendo en consecuencia indebida el alta extendida e impugnada.
En cuanto a la cuestión planteada estamos ante un trabajador, con la categoría profesional de Oficial 1ª de la construcción, que en fecha 30 de abril de 2004 sufre accidente de trabajo, consistente en fractura de extremidad distal de radio desplazada del brazo izquierdo; pasa a situación de IT el indicado día hasta el 17 de enero de 2006, en que es dado de alta por curación por la Mutua codemandada; previamente fue dado de alta el 10 de septiembre de 2004 con secuelas, alta que quedó anulada, tal y como se extrae del fundamento de derecho anterior. A la fecha en que se emite el alta médica impugnada, la de 17 de enero de 2006, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el siniestro laboral, el demandante había curado de las lesiones, tal y como se deduce del informe tenido en cuenta por el Magistrado de instancia, el del Médico Forense, en el que se hace constar que la movilidad de la muñeca es completa con reflejos y sensibilidad conservadas, sin atrofias musculares y difícil valoración de la fuerza por la subjetividad de la prueba. Conforme a ello poco podemos razonar para desestimar el motivo, pues el alta médica procede por curación, no existiendo dato fáctico alguno en la sentencia recurrida que indique que en dicha fecha el actor precise asistencia sanitaria o esté impedido para el trabajo (artículo 128.1 .a) de la Ley General de la Seguridad Social). Esta y no otra es la situación a enjuiciar. Si en fecha 11 de abril de 2006 se emitido dictamen propuesta por el EVI de declaración de incapacidad permanente total, de fecha posterior al alta, y con independencia de la resolución que recaiga finalmente, ello no interfiere en la adecuación a derecho del alta por curación cursada por la Mutua aseguradora de la contingencia, en tanto que en dicha fecha, como hemos visto, el demandante no reunía los requisitos exigidos para estar en la situación de IT reclamada. El silogismo que emplea el recurrente, si por el INSS el 11 de abril de 2006 se emite dictamen propuesta en los términos expuestos en la fecha del alta 17 de enero de 2006 el actor no podía estar curado, no es compartido por esta Sala, pues tal dictamen es posterior al alta y además constituye una prueba más a valorar, que ha sido rechazada por el Juez de instancia, que se ha decantado por el Informe del Médico Forense.
Es por ello que el recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO SUPLICACION interpuesto por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, en nombre y representación de D. Claudio , contra la sentencia de fecha 05/7/2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 206 /2006, seguidos a instancia del recurrente frente Al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GRAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y TÉCNICAS DE CONSERVACION Y AISLAMIENTO S.A., parte demandada, en reclamación por Otros Derechos de la Seguridad Social, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE , del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

