Última revisión
02/02/2010
Sentencia Social Nº 57/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 647/2009 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 57/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100056
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:197
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00057/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100681, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 647 /2009
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Sandra
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 81 /2009
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a dos de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 57/10
En el RECURSO SUPLICACIÓN 647/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. ADOLFO FERNÁNDEZ DIAZ, en nombre y representación de DOÑA Sandra , contra la sentencia de fecha 14/09/09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 81/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA, parte representada por el Sr. Letrado D. Fernando Palomar García, por RECLAMACION de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1.- La actora Doña Sandra prestó sus servicios para la entidad demanda Excmo. Ayuntamiento de Monterrubio de la Serena, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado desde el 2 de julio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2.008 con la categoría de auxiliar de geriatria. (folios 19 a 21). 2.- La relación laboral se rigió inicialmente por el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Badajoz (DOE núm.30, 13/02/2008 ), y a partir del 1/01/2008 por el Convenio Colectivo extraestatutario suscrito por la empresa Ayuntamiento de MOnterrubio de la Serena y sus trabajadores (DOE 10/4/2008). (no controvertido). 3.- Se ha presentado reclamación previa el 17/11/2008 sin haber recibido respuesta- (folios 6 a 9).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presente actuaciones, promovida por DOÑA Sandra frente al AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de quinientos sesenta y siete euros con cincuenta y ocho céntimos (567,58 euros) y al abono del 10% de interés por mora respecto a los conceptos salariales."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23/11/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora en la que se reclamaban, primeramente, por el periodo de septiembre a diciembre de 2007, las diferencias retributivas derivadas de la aplicación a la relación laboral que existió entre las partes en conflicto del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales para la provincia de Badajoz (DOE número 30 de 13 de febrero de 2008 ); y por el periodo de 1 de enero al 30 de septiembre de 2008, por aplicación del Convenio Colectivo extraestatutario suscrito por el Ayuntamiento de Monterrubio de la Serena y sus trabajadores (DOE de 10 de abril de 2008), tal y como se invoca en los hechos tercero y cuarto de la demanda. De esta forma, viene a estimar íntegramente la reclamación efectuada por el primer periodo, y en cuanto al segundo, desestima la reclamación por considerar que el incremento salarial que pretende, al superar el 2%, no es admisible por contravenir los límites de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, para los años 2007 y 2008, siendo tanto la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, BOE número 311 de 29 de diciembre de 2006 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, como la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, BOE número 310 de 27 de diciembre de 2007, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, de aplicación tanto al personal laboral como a los funcionarios públicos de las Administraciones Públicas, entre ellas las Corporaciones Locales por disposición de los artículos 21 y 24 de la Ley 42/2006 y 22 y 25 de la Ley 51/2007 , todo ello en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, citando la resolución de instancia las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991, 24 de febrero de 1992, 7 de abril y 8 de junio de 1995, 18 de enero de 2000 y 22 de marzo de 2004, y del Tribunal Constitucional número 58/1985. 24/2002, de 31 de enero .
Frente a dicha decisión se alza la demandante, para, en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitar se declare la nulidad de la resolución de instancia por considerar infringido el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución Española, y ello por entender que concurre una insuficiencia de hechos probados, y en concreto por cuanto que considera que es preciso que consten los hechos alegados por la entidad demandada que han sido probados, de los cuales, según el recurrente, no aparecen en el apartado hechos probados. A continuación explica que la causa de desestimar la reclamación del segundo periodo es porque considera que se han superado los topes ya indicados, considerando el recurrente que se infringen los preceptos citados debido a que no se cuantifica ese exceso, y, a juicio del recurrente, es necesario conocer en cuanto se ha excedido la actora, lo cual ha supuesto la desestimación de parte de sus retribuciones. En cuanto a ello, primeramente, hemos de recordar a la recurrente que constituye doctrina jurisprudencial en relación al alegato de insuficiencia fáctica, de la que es exponente la sentencia de 4 de octubre de 1995 del Tribunal Supremo , que proclama que en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990 . Desde esta perspectiva hemos de analizar lo solicitado por el recurrente a lo que ha de añadirse que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada, criterio que viene siendo mantenido por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988 o de 30 de octubre de 1991 .
Teniendo en cuenta lo anterior, el disconforme, primeramente no dedica motivo alguno a la revisión fáctica, ni, por otra parte, discute lo resuelto por la resolución de instancia en cuanto al primer periodo reclamado, sino, tal y como se extrae del motivo dedicado a la censura jurídica, del segundo periodo. Y en cuanto a éste, frente a la invocación de la aplicación del convenio extraestatutario ya aludido, si examinamos el acta de juicio, obrante a los folios 14 y 15 de los autos, nada se alega ni por la demandada ni por la actora, debiéndonos atener a lo que se expone en la demanda, en la que efectivamente se narra con claridad lo que el actora pretende en cuanto a la aplicación del convenio extraestatutario indicado. La controversia, pues, se centró en lo resuelto por la sentencia recurrida, sin que las partes concretaran lo que ahora el recurrente echa en falta, razón por la cual mal cabe achacar a la resolución recurrida lo que ahora se denuncia.
En consecuencia, el motivo no ha de prosperar.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, la trabajadora recurrente, acogiéndose al apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , mantiene que la resolución de instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 3.1º del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 33.2 del Decreto 172/2004 de la Junta de Extremadura y artículos 2 y 3 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Monterrubio de la Serena indicado en relación con el artículo 37.1 de la Constitución Española y 1.254, 1.255, 1.258 y 1.278 del Código Civil , así como los artículos 22 y 25 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
Al respecto, primeramente hemos de dejar sentado, en lo que respecta a lo invocado por la Corporación en su escrito de impugnación, que en modo alguno podemos tildar de cuestiones novedosas las que plantea en esta sede la recurrente, tal y como se infiere de la propia resolución recurrida, y sí lo es la posición que mantiene la impugnante, pues según el acta de juicio, simplemente, en cuanto al periodo ahora discutido, se opuso a la reclamación efectuada, siendo que la demanda es prolija en cuanto al cálculo de las cantidades que considera se le adeudan en aplicación del convenio extraestatutario, desglosando concepto por concepto, sin que conste, en cuanto a ello, oposición de clase alguna. Hemos de suponer, en consecuencia, que la oposición de la demandada únicamente se centró en la cuestión relativa a que lo que solicitaba la actora superaba el límite del 2%, como tope legalmente establecido conforme a las leyes presupuestarias, tal y como hemos expuesto al inicio de la presente resolución, sin que tan siquiera se discutiera la aplicación a la relación existente entre las partes del mentado convenio, tal y como se extrae del tenor del hecho probado segundo de la resolución recurrida. Siendo así, no nos resta más que remitirnos a lo ya resuelto por esta Sala en sentencia dictada en el Recurso de Suplicación 552/2009, de fecha 14 de Diciembre de 2009 , para estimar el motivo analizado. Como ya expusimos en mentada resolución, fundamento de derecho segundo:
" El recurrente combate dichos argumentos alegando que lo que la actora reclama no es una subida salarial, sino que se le abonen sus retribuciones conforme al convenio indicado, siendo que hemos de diferenciar dos cuestiones distintas, en tanto que la aplicación del límite del 2% solo puede ir referido a las subidas salariales que tienen como base las cuantías correctamente abonadas, pero no es aplicable dicho límite para denegar reclamaciones que no tienen por base una subida sino ajustar su nómina a lo que realmente le corresponde. Es el mismo precepto que cita la sentencia recurrida, el artículo 19.6, el que establece que "Para los años de vigencia del presente Convenio Colectivo y en lo referente a subida salarial se aplicarán los mismos incrementos retributivos que con carácter general y obligatorio se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado", incremento del 2% que es al que se refiere el artículo 25 de la Ley 51/2007 en relación a las masas salariales del año anterior, estableciendo el propio precepto que ese incremento es sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado tres del artículo 22 , que establece que "Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente apartado", concretando el apartado siguiente: "Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones Públicas en el marco sus competencias". Y en consecuencia sostiene que la resolución de instancia vulnera el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 33.2 del Decreto 172/2004 y 2 y 3 del Convenio Colectivo, en tanto en cuanto el Decreto autonómico establece que la subvención es la necesaria para sufragar los costes salariales, y que para su cálculo se tendrá en cuenta el fijado en convenio colectivo, que entró en vigor el 1 de enero de 2008, y que es aplicable a todo el personal laboral del Ayuntamiento demandado, debiendo dejar sentado, en primer término, que el Decreto que invoca autonómico fue derogado por el Decreto 238/2005, de 9 de noviembre , por el que se regulan medidas de fomento del empleo de experiencia en colaboración con las Administraciones Locales y por el que se modifican los Decretos 166/2004, de 9 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para la concesión de subvenciones públicas mediante contratos programa para la formación de trabajadores, 140/2002, de 8 de octubre, y 33/2002, de 3 de abril (DOE 132/2005, de 15 noviembre 2005), decreto respecto del cual fueron derogadas las disposiciones que hacen referencia a los Programas I y II por la disposición derogatoria del Decreto 127/2008 de 20 junio 2008 ; y las disposiciones que hagan referencia al Programa III por disposición derogatoria del de D 267/2008 de 29 diciembre 2008 .
En efecto, salvo la puntualización realizada, razón tiene el recurrente, debiendo partir para ello de lo que hemos expuesto in fine, que efectivamente la demandante se encuentra dentro de su ámbito personal siendo que el convenio tiene vigencia desde el 1 de enero de 2008, cuestiones estas que junto con el cálculo del salario que conforme a la norma paccionada sostiene la actora no es objeto de debate, salario que sería de 17,30 euros diarios, y no el declarado de 16,46 euros diarios. Es por ello que cuestión controvertida en la instancia únicamente recae sobre si el instando supera el tope fijado por los presupuestos generales para los años 2007 y 2008, que establecía un máximo del 2%, tal y como resulta del acta de juicio extendida a los folios 36 y siguientes de los autos. Sentado lo anterior, en efecto, el artículo 25. uno de la Ley 51/2007 , destinado a las retribuciones del personal laboral, determina:
"Con efectos de 1 de enero del año 2008 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por ciento respecto de la establecida para el ejercicio de 2007, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Tres y en el tercer párrafo del apartado Cuatro del art. 22 de la presente Ley , y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.
Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2008, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año".
Y en cuanto a la remisión del primer párrafo transcrito, el párrafo segundo del apartado tres, y el tercer párrafo del apartado cuarto, todos del artículo 22 determinan, respectivamente:
"Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente apartado".
"La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro".
Es decir, que del límite del 2% se excluye el incremento necesario para lograr la equivalencia retributiva entre el personal laboral y el funcionario, supuesto ante el que estaríamos, a lo que coadyuva el hecho de que no se solicita s se aplique una subida salarial propiamente dicha, sino ante una equiparación retributiva entre el personal laboral y el personal funcionario de la Corporación demandada, pactada en convenio, el cual ya prevé por otra parte, y se remite a los límites establecidos en las respectivas leyes presupuestarias. En consecuencia hemos de concluir que concurren las infracciones que se denuncian, sin que a ello sea óbice la jurisprudencia que cita la sentencia recurrida y a la que oportunamente hemos hecho referencia, sentencias en las cuales se ventilan incrementos retributivos pactados en convenio colectivo que superan los límites previstos en las respectivas leyes presupuestarias, y no lo ahora cuestionado, de lo que es buen exponente la sentencia de 18 de enero de 2000, del Tribunal Supremo , que resume la doctrina en la materia, citando las restantes aludidas, y que se pronuncia en el siguiente sentido, en su fundamento de derecho cuarto:
"....Partiendo del hecho de que se declara probado que la empresa demandada es de naturaleza pública y que los incrementos salariales cuya efectividad se reclama, pactados en convenio colectivo, producen el efecto de rebasar los límites de las leyes presupuestarias, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, acorde con la consolidada de esta Sala y del Tribunal Constitucional.
La Sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 1995 , afirmaba que "tradicionalmente se ha sostenido que del carácter normativo del convenio colectivo deriva su sometimiento a las normas de rango superior, dentro del cuadro de las fuentes del Derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1988, de 10 octubre . Que la norma paccionada ha de sujetarse al derecho necesario establecido por la ley, de rango superior en la jerarquía normativa (Sentencia del mismo Tribunal 58/1985, de 30 abril . La primacía de ley sobre el convenio deriva de la sumisión de éste a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla (Sentencia del mismo Tribunal 210/1990, de 20 diciembre .
El artículo 37.1 de la Constitución no se vulnera por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes. Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (artículo 37.1 ), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la ley sobre el convenio, como se desprende de su artículo 7 , que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada Sentencia 58/1985 , "la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva".
En la misma línea la Sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1998, (Recurso 3823/97 ) señalaba que "la solución a dicha problemática ha sido abordada por el Tribunal Constitucional que ha declarado en su Sentencia 58/1985 que la limitación de la autonomía colectiva del sector público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada de derecho necesario establecido por la ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución, Sentencias 58/1985 y 63/1986 precisando, la Sentencia núm. 96/1990 , que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14 ni tampoco el 37.1 de la Constitución, añadiendo la Sentencia 210/1990 que el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley señala.
En la misma línea, se ha pronunciado esta Sala en sus Sentencias de 9 julio 1991, 24 febrero 1992, 7 abril y 8 junio 1995 que han señalado en definitiva la primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario".
Es por lo expuesto, al considerar no aplicable al supuesto examinado la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de concluir que concurren las infracciones denunciadas, por lo que procede estimar el recurso interpuesto, modificando el salario día, considerando como tal el invocado, sobre cuyo cálculo no se planteó debate, de 17,30 euros y, en consecuencia, la indemnización que le corresponde percibir a la trabajadora asciende a 778,50 euros".
En consecuencia, al concurrir las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser estimado, y revocada en parte la sentencia de instancia, sin que proceda, en cuanto a las cantidades a que se contrae el presente recurso, condenar al pago de los intereses de demora que se solicitaban en la demanda, tanto por el carácter controvertido de la reclamación, como por cuanto que en sede de recurso no cita la recurrente precepto alguno sustantivo infringido en cuanto a dicha cuestión.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación de la pretensión principal y estimación parcial de la subsidiaria, contenidas en el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Sandra contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA, revocamos parcialmente la sentencia recurrida y condenamos a dicha Corporación a que abone a la demandante 4.944 ,35 euros, confirmando, en cuanto al resto de sus pronunciamientos, la resolución impugnada.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
