Sentencia Social Nº 57/20...ro de 2010

Última revisión
22/01/2010

Sentencia Social Nº 57/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5405/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 57/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100060


Encabezamiento

RSU 0005405/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00057/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5405/09

Sentencia número: 57/10

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5405/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. ALBERTO MANSINO MARTIN, en nombre y representación de DÑA. Amalia contra la sentencia de fecha 8 DE JUNIO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 1579/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a "LIMPIEZAS 2010, S.L" y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO: La demandante, DÑA. Amalia , que no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la empresa demandada, LIMPIEZAS 2010, S.L., con antigüedad de 28.3.1994, categoría profesional de Limpiadora y cobrando un salario mensual de 1411,58 Euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (hecho no controvertido).

SEGUNDO: La actora desempeña sus funciones en el Centro de Trabajo de la Agencia EFE de lunes a domingo de 23 a 6 horas (hecho no controvertido).

TERCERO: Con fecha 27 de octubre de 2008 la empresa comunicó a la trabajadora su despido con echa efectos del mismo día por la reiterada desobediencia a realizar los trabajos encomendados al amparo de los art.54 y 55 Et y art.50 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y locales de la Comunidad e Madrid, por los hechos que en concreto se recogen en la carta cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente (folio 6).

CUARTO: La trabajadora acudió al Centro de Salud Orcasitas el día 21 de octubre de 2008 y se le prescribió reposo en domicilio 24/48 horas (folio 60).

QUINTO: Con fecha 1 de septiembre de 2008 la actora presentó ante el decanato de los Juzgados de lo Social demanda por reclamación de derechos y cantidad interesando se declarara su derecho a trabajar de lunes a viernes, descansando sábados, domingos y festivos con condena a la empresa de las cantidades que reclamaba en concepto de diferencias salariales. La demanda recayó por turno de reparto en el Juzgado Social n°30 que señaló para los actos de conciliación y juicio el día 5.11.08 (folio 66).

SEXTO: Con fecha 27 de octubre de 2008 la actora presentó denuncia ante la inspección de Trabajo y Seguridad Social que fue resuelta mediante informe de 18 de marzo de 2009 del Inspector en el sentido de requerir a la empresa "para que respete los derechos adquiridas y las costumbres establecidas a la hora de establecer el sistema de libranzas de las trabajadoras" (folios 67 a 69).

SEPTIMO: Con fecha 10 de julio de 2008 la empresa impuso a la trabajadora una sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo por el retraso en el inicio de su jornada de trabajo los días 23 de mayo y 23 de junio de 2008 y por negarse a realizar las tareas de limpieza encomendadas por su encargada en las fechas que se concretaban en la carta de sanción que van desde abril a julio de 2008. La trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC que se archivó ante la incomparecencia de la solicitante pese a estar citada en legal forma para el acto de conciliación ( (folios 117 y 118 y 70 a 73).

OCTAVO: La empresa el día 26 de septiembre concedió a la trabajadora un plazo de 72 horas para alegaciones sobre la desobediencia al cumplimiento de tareas los días del mes de septiembre que se detallan en el documento 3 del ramo prueba empresa (folio 119). Con fecha 16 de octubre en el mismo sentido respecto de los incumplimientos de dicho mes (folio 120).

NOVENO: En el servicio de limpieza que la empresa demandada presta en la Agencia EFE hay seis limpiadoras en turno de noche, cada una de las cuales tiene una zona asignada a cuya limpieza se dedica en exclusiva de 23,00 a 4,00 horas.

Desde las 4,00 a las 6,00 horas se distribuyen entre todas la zona de limpieza de la limpiadora que haya librado ese día, conforme a las instrucciones y distribución de tareas que realiza la encargada al comienzo de cada jornada de trabajo (prueba testifical).

DECIMO: La trabajadora, de manera reiterada y, en concreto, los días que se mencionan en la carta de despido, se niega a realizar las tareas que se le encomiendan por 1a Encargada de limpieza de la zona de la empleada que libra, de manera que son el resto de compañeras quines tienen que hacer esa parte de su trabajo (prueba testifical y documental folios 12.3 a 133).

UNDÉCIMO: Con fecha 2.12.2008 se tuvo por intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación (folio 9).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Amalia contra LIMPIEZAS 2010, S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE el despido de la actora con fecha efectos 27 de octubre de 2008, convalidando la decisión extintiva empresarial sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de octubre de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 5 de enero de 2010, señalándose el día 20 de enero de 2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Amalia fue despedida por la empresa "LIMPIEZAS 2010, S.L" el día 27 de octubre de 2008, por motivos disciplinarios. La trabajadora impugnó judicialmente ese decisión mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al juzgado de lo social nº 16 de Madrid, el cual dictó sentencia desestimatoria el día 8 de junio de 2009 .

Recurre la actora con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO.- Se propone incluir, como duodécimo hecho declarado probado, el siguiente texto: "Que, en fechas dos de noviembre de 2007 y 01 de enero de 2008 la demandada entregó a la actora documentos de Distribución de Tareas, fijándose, en el último de ellos como "Área de Responsabilidad" la 1ª Planta izquierda, escalera de la 1ª planta al hall de entrada y Documentación en entreplanta, con las condiciones incluidas en los folios 77 y 78 de Autos".

Los datos a los que alude la parte recurrente se corresponden con los recogidos en el folio de autos 77, si bien debe añadirse a aquellos que en la nota de distribución de tareas encargadas a la Sra. Amalia figura expresamente que, aparte del área de responsabilidad que se le asigna con carácter fijo, "en limpiezas extraordinarias o trabajos puntuales requeridos por el cliente, se precisará la colaboración de todos los trabajadores de "Limpieza 2010, S.L", siguiendo las instrucciones de la encargada de turno, dentro de su jornada laboral (de 23:00 a 06:00)".

Así pues, el contenido del hecho que pretende introducir el recurso dejará constancia tanto de lo que éste reseña como de lo que omite, pues de otro modo haría una lectura sesgada de la prueba documental.

TERCERO.- El segundo motivo de Suplicación invoca la aplicación de los arts. 50.3 del convenio de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid y 54 E.T, procediendo a su desarrollo mediante alegaciones que entremezclan ideas dirigidas a calificar el despido bien como nulo bien como improcedente.

Entre las primeras tan sólo se dice que la actora había interpuesto demanda en la que ejercitaba una petición que se consideró acertada por la inspección de trabajo, lo que llevó a este órgano administrativo efectuar el correspondiente requerimiento a la empresa, lo que, según el recurso, aporta indicios suficientes para defender la nulidad del despido.

Entre las segundas se recogen alegaciones referidas tanto a la discrepancia que existe respecto a la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia (en este punto el recurso ofrece su personal impresión sobre la prueba testifical), como razones que afectan a la falta de adecuación a derecho de la sanción impuesta, destacando al respecto que las ausencias laborales atribuidas a la Sra. Amalia estaban justificadas por razones médicas, así como que la faena que realizaba esa trabajadora se correspondía con la que tenía asignada, de acuerdo con las instrucciones que le fueron dirigidas en enero de 2008, haciendo igualmente expresa mención a la teoría gradualista sancionadora, conforme a la cual la sanción impuesta no es proporcionada.

CUARTO.- La nulidad del despido de la recurrente que, incidentalmente, se introduce en el motivo de recurso de referencia tiene como único apoyo la presentación por parte de la trabajadora de una demanda judicial en la que formulaba una reclamación que se dice era respaldada por la inspección de trabajo. Se alude, por tanto, de forma indirecta, a la lesión de la garantía de indemnidad tutelada en el art. 24 C.E .

Tal lesión no existe. Aparte de que no se corresponde con la realidad el que la inspección de trabajo considerase procedentes los concretos términos de los turnos de trabajo reclamados por la Sra. Amalia (de ahí los abstractos términos del requerimiento dirigido a la empresa, según vemos en el 6º hecho declarado probado), la denuncia que dio lugar a tal informe está datada el mismo día en que la empresa notificó su despido a la recurrente y, como resalta con buen criterio la juzgadora de instancia, mal puede pensarse que ese mismo día la empresa tuviese conocimiento de tal denuncia, puesto que quien podría haberlo acreditado -la actora- no lo ha hecho. De manera que tampoco puede asociarse la denuncia de referencia al despido de aquélla.

Tampoco existe ese vínculo con la demanda presentada el 1 de septiembre de 2008, coincidiendo nuevamente la Sala con la magistrada "a quo" en cuanto a la valoración que merece tal hecho, habida cuenta que la conducta determinante del despido (la negativa de la trabajadora a realizar las funciones que le eran encomendadas) no sólo había sido sancionada con anterioridad a la interposición de tal demanda (sanción de 10 de julio de 2008), sino, además, que la sanción impuesta respondía a hechos reales y de gravedad, tal como vamos a ver a continuación.

Por lo tanto, nada permite pensar que el despido de la Sra. Amalia fuese una represalia de la empresa consecutiva a la reclamación por parte de esa trabajadora de los derechos laborales que dice le asistían.

QUINTO.- La forma en que está organizado el servicio de limpieza en el que participa la Sra. Amalia , ejecutando la contrata que su empresa tiene concertada con "Agencia E.F.E", viene recogida en el noveno hecho declarado probado, que debemos poner en relación con el segundo fundamento de derecho, donde también se recogen afirmaciones de indudable valor fáctico. Sabemos así que: "desde hace muchos años el trabajo se organiza de la misma manera en el turno de noche, a saber, cada limpiadora tiene asignada una zona en exclusiva a cuya limpieza se dedica las cinco primeras horas de su jornada de trabajo (de 23 a 4 horas) y luego todas se reparten la zona de la empleada a quien haya tocado libranza ese día distribuyéndose las tareas de su zona entre todas según la asignación que haga la encargada previamente y dedicándose a ello las dos horas siguientes (de 4 a 6 horas)".

En consecuencia, no aparece justificación alguna para que la recurrente se negase a realizar la tarea que le era encomendada por la encargada tal como constaba en la hoja de distribución de tareas que hemos reseñado al revisar los hechos declarados probados. Ello suponía una actividad propia de su categoría, se pedía su realización dentro del horario de trabajo, y el sistema seguido se encontraba establecido desde hacía más de 20 años (así lo indica también el citado fundamento de derecho segundo).

SEXTO.- El recurso apunta que no admite la comisión de los hechos ni tampoco la valoración de los mismos que lleva a cabo la empresa, reseñando a tal efecto que no cabe hablar de una imposición de sanción anterior por falta muy grave derivada de una conducta similar a la determinante del despido, indicándose que la sanción de 10 de julio de 2008 no se calificó expresamente como tal, así como que la causa por la que no se impugnó judicialmente respondió a razones ajenas a la voluntad de la trabajadora.

Ante lo cual la Sala sólo puede decir que, cualesquiera que fueran las razones por las que no se sostuvo la impugnación de la sanción de 10 de julio de 2008, ésta quedó firme y constituye precedente inmediato y de suficiente entidad como para que la trabajadora pudiera tener clara constancia de lo infundado de su negativa a realizar el trabajo que se le encomendaba, pese a lo cual perseveró en esa actitud.

Más aún, el 26 de septiembre la empresa le dio trámite de alegaciones para que justificase el incumplimiento de tareas que se referían a ese mes, y no sólo no ofreció justificación alguna sino que se mantuvo la misma postura el mes siguiente.

La desobediencia e indisciplina tipificadas en el art. 54.2 E.T es innegable, así como su gravedad.

La sentencia se confirma.

SÉPTIMO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 L.P.L. en relación con el 2 . d) Ley 1/96 ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Amalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 16 de los de MADRID de fecha 8 DE JUNIO DE 2009 , en sus autos 1579/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente contra "LIMPIEZAS 2010, S.L" y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000005405/09ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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