Sentencia Social Nº 57/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 57/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 877/2013 de 24 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DUCE SANCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 57/2014

Núm. Cendoj: 35016340012014100052


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 877/2013, interpuesto por ARTILES LOPEZ E HIJOS S.L., frente a Sentencia 165/2013 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 777/2012 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Constanza , en reclamación de Despido siendo demandado ARTILES LOPEZ E HIJOS S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 28-5-2013 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con una antigüedad de fecha 24.5.2007, categoría profesional de ayudante de dependienta y salario mensual de 1.294,56 euros. El centro de trabajo es el supermercado SPAR de la calle Honorato Martín Cobo, Castillo del Romeral, San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO.- Con fecha 28.8.2012 en el citado centro de trabajo, y tras cerrar el supermercado, el administrador único de la empresa, D. Argimiro , y el supervisor D. Cristobal , comunicaron a la actora -que venía ejerciendo laboras de encargada del establecimiento desde 2010- que existía un faltante en las cajas y le entregaron un documento previamente redactado en el que la trabajadora hacía constar que por propia iniciativa había decidido rescindir su contrato de trabajo con esta empresa. El documento fue firmado por la trabajadora.

TERCERO.- Por los hechos relativos al faltante en las cajas la actora fue denunciada recayendo sentencia absolutoria dictada en fecha 27 de septiembre de 2012 dictada por el juzgado de lo Penal nº 3 Las Palmas , y declara firme por auto de fecha 29 de enero de 2013.

CUARTO.- La actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Se ha producido acto de conciliación sin efecto.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Constanza frente a la empresa ARTILES LÓPEZ E HIJOS, S.L. y el FOGASA en reclamación por despido, declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora condenado a la empresa a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de 5 días, a que readmita a la actora en su mismo puesto y condiciones de trabajo con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución a razón de 42.56 euros al día, o a que le abone la indemnización de 9.916,48 euros, absolviendo al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad de acuerdo con el artículo 33 del ET . '

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. ARTILES LOPEZ E HIJOS S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que, estimando la demanda, declaró improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa demandada a las responsabilidades correspondientes; se alza ésta última en suplicación alegando tres motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica; a fin de que, con revocación de aquella, sea desestimada la demanda.

SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 193b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente propone las siguientes modificaciones fácticas:

La adición del siguiente párrafo al hecho probado 2º:

' La trabajadora suscribe relación de cajas no ingresadas durante el mes de agosto en los días 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22 y 27 por importe de 15.713, 64 y reconocimiento de deuda por el mismo importe con compromiso de devolución a la empresa en 48 horas'.

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios números 78 y 79.

La adición de un hecho probado 6º con el siguiente texto:

' La fecha de efectos de la baja voluntaria suscrita por la trabajadora es de 28 de agosto de 2012, procediendo la empresa a tramitar la baja en la seguridad social con fecha de efectos del 26 de agosto de 2012'.

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 76 y 77.

La adición de un hecho probado 7º con el siguiente texto:

' Durante el mes de agosto de 2012 no se efectuó el ingreso bancario del importe de la totalidad de las ventas en efectivo realizadas en el supermercado spar sito en la calle Jose Sánchez Franco nº 5 propiedad de la entidad Artiles López e Hijos S.L., los días 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22 y 27 de agosto de 2012 que ascendió a la cantidad total de 15.713, 64 €, siendo acusada de este faltante doña Constanza , que ejercía las funciones de encargada desde 2010'.

Basa su propuesta en el documento unido a los folios 101 a 108.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Las dos primeras modificaciones propuestas no pueden ser acogidas por carecer de trascendencia para el fallo como seguidamente se verá. Y la última se acoge para completar el relato fáctico por corresponderse con los hechos probados de la sentencia firme dictada por le Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria el día 27-9-2013, obrante a los folios 101 a 108.

TERCERO.- Con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la misma parte aduce infracción de los artículos 49.1 d ) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores ; 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 1265 del Código Civil ; así como Jurisprudencia aplicable. Pretende hacer valer la baja voluntaria de la actora con efectos de 28-8-2012 en virtud del reconocimiento de deuda con la empresa de igual fecha.

Pero como acertadamente se razona por el Magistrado a quo, habida cuenta del fallo de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria el día 27-9-2012, que absolvió a la trabajadora del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables; ha de concluirse que su baja voluntaria de fecha 28-8-2012 fue suscrita bajo la coacción de ser sancionada con el despido como consecuencia de habérsele imputado aquel delito, no confirmado, en relación con unos hechos no imputables a la actora y todo ello efectuado en horas de la noche, y ante la única presencia del Administrador de la empresa y del supervisor ( Fundamento Jurídico 2º con valor de hecho probado), lo cual implicó una situación intimidatoria para la trabajadora, quien aún ostentando la categoría profesional de ayudante de dependienta, venía ejerciendo en aquellas fechas labores de encargada.

Dicha grave exigencia de responsabilidad en tan penosas circunstancias a quien se venía manteniendo como ayudante de dependienta y quien compartía con otros compañeros los arqueos de caja, custodia de los fondos e ingreso de los mismos - como acredita la sentencia firme dictada en el proceso penal - hubo de implicar alteración de su estado de ánimo viniendo a suscribir todos los escritos que la empresa le presentó a la firma. No ha de olvidarse que, en virtud de su contrato, la actora se hallaba en situación de dependencia respecto de sus dos únicos interlocutores sin presencia de ningún representante de los trabajadores y sin haber tenido la opción de disponer de algún periodo de reflexión, o de efectuar alguna consulta con familiares o incluso de obtener algún asesoramiento. Es más, el propio descrédito que derivaría para la empleada de verse despedida como consecuencia de la acusación allí mismo formulada por sus superiores jerárquicos, hubo de constituir un serio obstáculo para la adopción por la misma de una decisión plena y suficiente sobre la propuesta de aquellos.

La ausencia en este caso de dicha clara y tajante manifestación de voluntad de la actora para rescindir su contrato de trabajo, obliga a concluir que su cese, a instancia de los responsables de la empresa, constituyó el despido improcedente declarado en la sentencia impugnada, que ha de ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Artiles López e Hijos contra la Sentencia dictada el día 28 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar como confirmamos dicha Sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal. Con imposición de costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 600,00 €.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/0877/13 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.