Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 57/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2735/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO
Nº de sentencia: 57/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100022
Encabezamiento
Rº c/ stcia 2735/13
RECURSO SUPLICACIÓN - 002735/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Guillermo E. Rodríguez Pastor
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 57/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002735/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 31-5-2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 001105/2012, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Inocencia , asistida por la letrado Dª Cristina Lozano Martínez, contra OPLA SA, asistida por la letrado Dª Mª Auxiliadora Borja Albiol, y en los que es recurrente la parte demandada OPLA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Guillermo E. Rodríguez Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima la demanda contra la empresa OPLA SA y se declara IMPROCEDENTE el despido de fecha de efectos 5.9.2012 y se condena a la empresa a la readmisión de la trabajadora Inocencia (con abono en este caso de los salarios de tramitación) o al abono de la indemnización que luego se dirá, a opción de la empresa, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado:
Indemnización: 25.417,10 euros.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La trabajadora demandante, Inocencia , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, OPLA SA, cuya actividad económica es la fabricación de artículos de joyería, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras que se indican: 1.1.1998, oficial 2ª administrativo y 2.014,91 euros.
SEGUNDO.- La empresa notificó a la actora en fecha 5.9.2012 carta de extinción por causas económicas, productivas y organizativas, con efectos del mismo día (documento 1 adjunto a la demanda, que se da aquí por reproducido).
Junto con la carta puso a disposición de la actora la cantidad de 18.692,64 euros en concepto de indemnización y la cantidad correspondiente por falta de preaviso (hecho no controvertido).
TERCERO.- La empresa, que reconoce no tener pérdidas, vio reducidos sus beneficios de 2010 a 2011 en un 59%: pasó de 229.328 euros a 133.445 euros en ese concepto. De junio de 2011 a junio de 2012 se redujeron un 5%.
En el 4º trimestre 2010 las ventas fueron de 1.487.073 euros; en el 4º trimestre de 2011 de 1.160.083 euros.
En el 1º trimestre 2011 las ventas fueron de 1.062.402 euros; en el 1º trimestre de 2012 de 1.044.151 euros.
En el 2º trimestre 2011 las ventas fueron de 972.986 euros; en el 2º trimestre de 2012 de 880.882 euros.
La empresa ha pasado de tener 53 trabajadores en 2008 a 26 en 2012. Desde junio de 2009 ha tenido cuatro ERE de suspensión.
En 2011 procedió a despedir a cinco trabajadores, reconociendo la propia empresa la improcedencia de cuatro de esos despidos y abonando la correspondiente indemnización (en total unos trescientos mil euros, según manifiesta la perito economista Apolonia , aportada por la propia demandada, pero con la consiguiente reducción de gastos de personal).
CUARTO.- No consta que la trabajadora que acciona por despido ostente ni haya ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores.
QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 25.9.2012, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 20.11.2012, con el resultado de 'sin avenencia'. Se presentó demanda el día 3.10.2012.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada OPLA SA, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda de extinción del contrato por causas objetivas, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, con impugnación de contrario.
2. En un único motivo de recurso, con amparo procesal en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 53.4 Estatuto de los Trabajadores y art. 122.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con la jurisprudencia creada en torno a los mismos, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-2006 o 26-1-2006 . En esencia, aduce que el error entre la indemnización puesta a disposición de la actora y la que realmente debió poner debe considerarse excusable. La indemnización puesta a disposición de la trabajadora fue un 5,9 % inferior a la que le correspondía, debido a un error de cuenta motivado por una falta en la transcripción de la antigüedad al introducir en las cuentas 1-11-1998 en lugar de 1-1-1998, pero reconociendo en todo momento la empresa su voluntad de abonar el 100 % de la indemnización y dejando fijados claramente los parámetros del cálculo. La carta explica lo que entrega y la explicación es la correcta, pero lo calcula con un error en la antigüedad. Suplica, en consecuencia, que se dicte sentencia acordando la revocación de la sentencia de instancia y se declare la procedencia del despido objetivo de la trabajadora, con obligación de la empresa de abonarle la cantidad de 1.120,64 euros, correspondiente a la diferencia entre la indemnización correcta de no haberse producido el error excusable que se ha cometido.
3. El recurso se centra en determinar si la diferencia entre la indemnización puesta a disposición de la actora en el momento de la comunicación de la extinción del contrato y la que realmente debió abonarse debe considerarse un error excusable o no.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 53.4 in fine Estatuto de los Trabajadores « la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan».
En el presente caso, la actora era merecedora de una indemnización de 19.813,28 euros, sin embargo, la indemnización que la empresa puso a su disposición fue de 18.692,64 euros, esto es, 1.120,64 euros de menos.
Para la sentencia de instancia el importe puesto a disposición de la actora «es sensiblemente inferior» y el despido debe declararse improcedente «porque la empresa no puso a disposición de la trabajadora, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, el íntegro de la indemnización correspondiente, contraviniendo con ello la norma imperativa reguladora de la extinción por causas objetivas, sin que por el importe de la cuantía no abonada pueda considerarse la existencia de error excusable».
4. La jurisprudencia afirma, en la sentencia citada por el recurrente STS de 11-10-2006, Rec. 2858/2005 , que «ha da atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante; e igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal ( STS 26/07/05 -rec. 760/04 -, relativa al art. 53.1.b ET ); y en la casuística del precepto se sostiene que es nula la extinción por no haberse incluido en el cálculo indemnizatorio -como debiera- el salario en especie consistente en estimación dineraria del uso de la vivienda, plaza de garaje y suministros de agua y energía ( STS 26/07/05 -rec. 760/0 4-) (...) el «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia; y a la hora de precisar este último concepto [diligencia] bien puede acudirse, con la más cualificada doctrina civilística, a la que es propia del hombre medio o del «buen padre de familia» [ art. 1903 CC ], en el bien entendido de que frente a la protección que merece quien se equívoca, debe prevalecer la consideración de la seguridad jurídica, si con el error se incurre en culpa lata. Y al efecto también hacemos nuestra la afirmación civilista de que más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego»; y que «el error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo». De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar.».
Recientemente, la STS 27-11-2013, Recud. 75/2013 , de manera detallada, insiste en el dato de la escasa cuantía entre la cantidad entregada y la que se debió entregar, para declarar excusable el error; y en datos como que la empresa no reconoce una antigüedad anterior o una categoría diferente del trabajo, para considerar el carácter inexcusable del error.
Aplicando esta doctrina al caso traído a nuestra consideración hemos de concluir que el error debe calificarse de excusable. En efecto, si atendemos a la cuantía de la diferencia, 1.120,64 euros o como señala el recurrente un 5,9 % inferior; así como a los parámetros utilizados por la empresa para cuantificar la indemnización, antigüedad y salario anual de la trabajadora (así deriva de los hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia en relación con la carta de comunicación de la extinción del contrato), no podemos más que declarar que el error en la indemnización puesta a disposición de la actora fue excusable, por lo que por este motivo formal el despido no puede calificarse de improcedente.
SEGUNDO.- 1. Llegados a este punto, como se ha indicado, el recurrente solicita se dicte sentencia acordando la revocación de la sentencia de instancia y se declare la procedencia del despido objetivo de la trabajadora, con obligación de la empresa de abonarle la cantidad de 1.120,64 euros, correspondiente a la diferencia entre la indemnización debida de no haberse producido el error excusable que se ha cometido.
Antes de resolver esta cuestión, la Sala quiere dejar constancia de que aunque la sentencia de instancia no entró a resolver expresamente este punto, de la narración de hechos probados -especialmente hecho probado tercero- derivan datos suficientes para que la Sala pueda resolver. A mayor abundamiento, en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia se dice expresamente que «El hecho tercero resulta de la pericial practicada, ratificada en el acto del juicio y de la documental de tipo económico aportada por la demandada, sin que de contrario se formulara ninguna objeción específica a dicha pericial ni a la documental económica aportada de contrario. Tampoco en la demanda se efectuó ninguna oposición específica a los datos económicos detallados que se ofrecían en la carta de extinción».
Así las cosas, comoquiera que en la narración de hechos constan expresamente las circunstancias que provocan la extinción del contrato, y que sobre las mismas no ha habido objeción u oposición; esta Sala debe entrar a resolver si efectivamente las causas alegadas justificaban o no la extinción del contrato, ya que el recurrente ha solicitado expresamente la declaración de procedencia del despido objetivo de la trabajadora.
2. De la inalterada, por no combatida, narración de hechos probados esta Sala de lo Social destaca lo siguiente: a) la actora prestaba servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad económica de fabricación de artículos de joyería, con una antigüedad de 1-1-1998 y un salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.014,91 euros; b) en fecha 5-9-2012 la empresa notificó a la actora carta de extinción del contrato por causas económicas, productivas y organizativas, con efectos del mismo día. Junto con la carta puso a disposición de la actora la cantidad de 18.692,64 euros en concepto de indemnización y la cantidad correspondiente por falta de preaviso; c) la empresa, que reconoce no tener pérdidas, vio reducidos sus beneficios de 2010 a 2011 en un 59 %: pasó de 22.328 euros a 133.445 euros en ese concepto. De junio de 2011 a junio de 2012 se redujeron un 5 %. En el 4º trimestre 2010 las ventas fueron de 1.487.073 euros; en el 4º trimestre de 2011 de 1.160.083 euros. En el 1º trimestre 2011 las ventas fueron de 1.062.402 euros; en el 1º trimestre de 2012 de 1.044.151 euros. En el 2º trimestre 2011 las ventas fueron de 972.986 euros; en el 2º trimestre de 2012 de 880.882 euros. La empresa ha pasado de tener 53 trabajador en 2008 a 26 en 2012. Desde junio de 2009 ha tenido cuatro ERE de suspensión. En 2011 procedió a despedir a cinco trabajadores, reconociendo la propia empresa la improcedencia de cuatro de esos despidos y abonando la correspondiente indemnización.
3. De conformidad con el art. 52 c) en relación con el art. 51.1 Estatuto de los Trabajadores « Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.».
La jurisprudencia - STS 20-9-2013, Rec. 11/2013 - y la doctrina judicial - STSJ Cataluña 29-5-2013, Rec. 1394/2013 y STSJ Galicia 29-10-2012, Proc. 14/2012 - en interpretación de la causas de extinción han declarado lo siguiente: a) «el legislador de 2012 ha querido además, y así lo ha hecho constar en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 (apartado V), que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada (o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente. En definitiva,...no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico-jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados.»; b) «en la enumeración de las causas económicas la expresión 'en casos tales', no parece ofrecer duda de cuál era la intención del legislador, o sea la de mantener un numerus apertusy no claususde tales causas según ya venía señalando la doctrina judicial, pues la realidad era mucho más rica, enunciando las más significativas, pero dando cabida a otros supuestos no expresamente mencionados de situación económica negativa, como por ejemplo sería la pérdida de cuotas de mercado ( STSJ La Rioja 12 septiembre 2006 ); el descenso de ventas progresivo ( STSJ Castilla-La Mancha 8 marzo 2007 ); la sensible y continuada disminución de pedidos (STSJ C. Valenciana 9 mayo 2006); la pérdida del único cliente ( STSJ Cantabria 24 agosto 2006 ); resultados negativos de explotación ( STSJ Navarra 31 enero 2000 ); la disminución continuada de beneficios (STS C. Valenciana 22 diciembre 2005); encarecimiento del crédito, incremento de costes o dificultades de comercialización.' ( STSJ Madrid 21/9/2012 )»; c) «las novedades más significativas resultan ser (todas ellas con relación a las causas económicas), de un lado, que se elimina cualquier referencia a la necesidad de que la empresa acredite los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado; y del otro, la concreción -la objetivación- de la causa extintiva económica, que se dará en todo caso, sin necesidad de justificación alguna, cuando exista una disminución de ingresos o ventas durante tres trimestres consecutivos. Es decir, que ahora se presume que la existencia de pérdidas o la disminución de ingresos provoca una situación negativa en la empresa, que afecta necesariamente a su capacidad de mantener el volumen de empleo o su viabilidad, lo que posibilitará la extinción de los contratos sin necesidad de que la empresa justifique la razonabilidad de la medida para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, bastando para ello con probar los resultados alegados en la carta de despido; de este modo, la simple presencia de pérdida actuales o previstas bastará para extinguir los contratos de trabajo, mientras que si lo que alega es una disminución (sin necesidad de que existan pérdidas) persistente del nivel de ingresos o ventas, bastará con que esta se produzca durante tres trimestres consecutivos.».
4. La aplicación de esta doctrina al caso traído a nuestra consideración nos lleva a calificar la extinción del contrato operada por la empresa OPLA, S.A. a la actora de procedente. En efecto, aunque la empresa reconoce no tener pérdidas, los beneficios se han visto disminuidos en un 59 % de 2010 a 2011 y un 5 % de junio de 2011 a junio de 2012. Las ventas han ido disminuyendo paulatinamente en los sucesivos trimestres desde el cuarto de 2010 al segundo de 2012, pasando, respectivamente, de 1.487.073 euros a 880.882 euros. Asimismo, la empresa ha pasado de tener 53 trabajadores en 2008 a 26 en 2012; y desde junio de 2009 ha tenido cuatro ERE de suspensión.
Así las cosas, esta Sala de lo Social considera que dada la reducción sustancial de los beneficios y ventas, así como su prolongación en el tiempo debemos calificar de procedente la decisión empresarial de extinción del contrato de trabajo de la actora.
5. Corolario de todo lo expuesto es la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia. La declaración de procedencia conlleva que se condene a la empresa OPLA, S.A. a que abone a la actora la cantidad de 1.120,64 euros en concepto de indemnización por la diferencia existente entre la percibida en su momento y la que debió percibir.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
2. No procede condena en costas según lo dispuesto en el artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa OPLA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia y su provincia de fecha 31 de mayo de 2013 en virtud de demanda presentada a instancia de Doña Inocencia ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones declaramos la procedencia de la extinción del contrato de la referida trabajadora, y condenamos a la empresa OPLA, S.A. a que le abone la cantidad de 1.120,64 euros, correspondiente a la diferencia entre la indemnización entregada en su día y la indemnización que le correspondía. Sin costas.
Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2735 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
