Sentencia Social Nº 57/20...ro de 2014

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 57/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 625/2013 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 57/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100058

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00057/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG:30016 44 4 2012 0100491

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000625 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000017 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CARTAGENA

Recurrente/s:CAMARA OFICIAL DE COMERCIO , INDUSTRIA Y NAVEGACION DE CARTAGENA

Abogado/a:FRANCISCO JAVIER BELDA GONZALEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Samuel

Abogado/a:RAIMUNDO TRUGEDA REVUELTA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a diecisiete de Febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN, contra la sentencia número 0512/2012 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 30 de Noviembre , dictada en proceso número 0017/2012, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Samuel frente a CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. El demandante prestó servicios para la entidad l demandada desde el 1-1-57, con categoría profesional de secretario general y retribución de 86.604,56 euros anuales. SEGUNDO. El pleno del organismo demandado, en sesión ordinaria de 3 de octubre de 2.005, y ante el cumplimiento de la edad de jubilación del actor en el mes de diciembre, acordó nombrarle asesor de la cámara y completar su pensión de jubilación de la Seguridad Social hasta un 100% del total de los emolumentos que venia percibiendo en activo, mientras continuase ejerciendo el cargo de asesor, y reducir el complemento al 80% de la remuneración en activo al cesar en la referida condición. TERCERO. Tras cesar en el cargo de asesor, el demandante percibía un complemento mensual de 2.849,69 euros. CUARTO. En la sesión de 28 de julio de 2.011 el pleno acordó reducir el complemento reconocido al actor al 60% del salario que venía percibiendo en activo, quedando fijado en una cuantía anual de 21. 147,56 euros. QUINTO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Samuel contra la 'CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE CARTAGENA', declaro no ajustado a derecho el acuerdo de la entidad demandada de reducir el importe del complemento de la pensión de jubilación reconocido al actor, y la condeno a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante las cantidades dejadas de percibir en virtud de dicho acuerdo desde el mes de agosto de 2.011'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Francisco Javier Belda González, en representación de la parte demandada, con impugnación del Letrado don Raimundo Trugeda Revuelta, en representación de la parte demandante.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Samuel presentó demanda, sobre reclamación de cantidad y derecho, contra la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Cartagena, en solicitud de que, de un lado, no es ajustado a derecho el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación demandada adoptado el 28 de julio de 2011, reduciendo al 60% el complemento de la pensión a cargo de la Seguridad Social, por un importe mensual de 2.849,69 euros, y, de otro lado, que se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a proceder al pago de las cantidades sin abonar desde el mes de agosto de 2011, ascendiendo al 30 de diciembre de 2011 a 8.016,90 euros; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que, de un lado,, siendo el complemento reconocido una mejora voluntaria de la Seguridad Social, es la entidad demandada la que puede fijar el porcentaje del complemento que es del 60% para funcionarios que se jubilen con más de 25 años de servicio, pudiendo ampliar dicho porcentaje ante la concurrencia de determinadas circunstancias, y, en este caso se fijó en el 80%, declarándose el carácter vitalicio e irrevocable del complemento; y, de otro lado, una vez reconocido el complemento, el organismo demandado no puede suprimirlo o minorarlo sin acuerdo con el beneficiario, o, en todo caso, por el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, lo que no se hizo.

Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que se cita.

La parte actora se opone al recurso y lo impugna.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesan la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, relativo al acuerdo de reducción del complemento de pensión de jubilación, para que se adicione que 'se ajustó a las normas que regulan el reconocimiento del complemento, concretamente a lo establecido por el Decreto de 16 de junio de 1936 y el propio reglamento del Personal de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Cartagena'; adición que no puede aceptarse ya que el relato ofrecido no sólo incluye una valoración jurídica, propia del análisis de las normas aplicadas, sino que es manifiestamente predeterminante del fallo por la valoración que el mismo contiene.

Asimismo, se solicita la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal sexto para que se diga que 'Si bien en el momento de adopción del complemento de pensión del hoy actor(año 2005), así como hasta el año 2009, el balance económico de la demandada resulta positivo(por cuanto en dicho año 2009 incluso alcanzó un beneficio neto de 637.171,33.-Euros), la evolución posterior de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Cartagena ha sido la siguiente:

- Año 2010: se produjeron pérdidas por importe de 63.244,84.-Euros

- Año 2011: se produjeron pérdidas por valor de 23.354,54.-Euros

- Año 2010: se produjeron pérdidas por importe de 227.202,41.-Euros

- Año 2013: a la fecha de celebración de la vista señalada en el presente procedimiento y practicada la correspondiente auditoria al efecto, las pérdidas previstas para la citada anualidad alcanzarían un importe de 402.722,26.- Euros'.

Adición que se sustenta en el informe pericial económico aportado por la parte demandada, ratificado en el acto del juicio, pero la misma no puede ser aceptada, ya que se considera innecesaria para resolver el caso que nos ocupa, pues, como después se dirá, el hecho de que hubiesen variado las circunstancias económicas de la empresa, no es causa para minorar o alterar el complemento de pensión o mejora voluntaria de Seguridad Social otorgado al actor, por lo que, la incorporación a los hechos probados del mencionado texto ofrecido, no afectaría al fallo que se pudiese dictar.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto establece la mejora directa de las prestaciones de Seguridad Social, así como la jurisprudencia citada; denuncia normativa que no puede prosperar ya que, de un lado, la sentencia del TS, Sala de lo Social, de 16 de julio de 2002 (rec. 862/2002 ), citada por la parte recurrente contempla un supuesto de mejora voluntaria de Seguridad Social, acordada en Convenio Colectivo, que es sustituida por otra mediante otro Convenio Colectivo posterior, o lo que es lo mismo mediante acuerdo entre la representación de los trabajadores y empresarios, mientras que en el caso de autos el Pleno de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Cartagena decide el reconocimiento del expresado complemento en un porcentaje del 80% del salario y posteriormente acuerda minorarlo de manera unilateral y sin alcanzar acuerdo alguno con el trabajador, acuerdo que si se ha logrado con otro trabajador, tal como consta en el documento del folio 254 de los autos, cuando en el propio acuerdo, y tal como se indica por el Magistrado de instancia y consta en la certificación del folio 38 de los autos, se otorga al demandante dicho complemento o mejora voluntaria de manera irrevocable y vitalicia, cuando dice textualmente 'tras estudiar el tema, el Pleno, por unanimidad, y con carácter irrevocable, aprueba las propuestas del Comité Ejecutivo sobre las condiciones de jubilación del Sr. Samuel ', a cuyo efecto se han valorado determinadas circunstancias, como así se puede observar con la lectura del referido folio 38 de los autos, que son las que han llevado a la fijación de la referida mejora voluntaria, toda vez que, si bien el artículo 12 del Reglamento del Personal de la Cámara de Comercio , Industria y Navegación de Cartagena contempla la posibilidad de alcanzar dicho complemento el 60%, como máximo, del salario, el mismo precepto permite alcanzar un porcentaje superior, en este caso el 80%, 'teniendo en cuenta los años de servicios, las atenciones que tenga que subvenir el jubilado y cualquier otra circunstancia favorable para el mismo, podrá ampliar el tipo de jubilación'.

No obstante, nada impediría que si las partes alcanzasen un acuerdo al respecto pudiese minorarse el mencionado complemento o mejora voluntaria, como así ha sucedido con otro trabajador, pero las condiciones en que se acordó su fijación para el demandante no permite su revocación posterior, toda vez que el derecho otorgado al mismo sólo puede ser dejado sin efecto o disminuido de acuerdo con la normativa aplicable, ya que el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley General de la Seguridad Social así lo dispone, cuando dice que 'No obstante el carácter voluntario, para los empresarios, de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento', y es lo cierto que en la normativa aplicable, como es el Reglamento del Personal de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Cartagena, no contempla el supuesto de modificar dicha prestación por cambio de las circunstancias que determinaron su otorgamiento, cuando el mismo se ha reconocido de forma vitalicia e irrevocable; sin que, por otro lado, pudiese ser posible la utilización, a tal efecto, del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, pues no nos hallamos en presencia de una situación de contrato de trabajo sino de jubilación del trabajador, por lo que en modo alguno se hubiese producido una alteración de las circunstancias relacionadas con el trabajo.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , fijándose en 250 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN, contra la sentencia número 0512/2012 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 30 de Noviembre , dictada en proceso número 0017/2012, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Samuel frente a CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Condenar en costas a la recurrente, que deberá abonar, al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de 250 euros, en concepto de honorarios.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066062513, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066062513, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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