Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 57/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 53/2014 de 28 de Febrero de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 57/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100052
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIOCHO DE FEBRERO de dos mil catorce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 57/2014
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS LASA SALAMERO , en nombre y representación de DOÑA Rosaura , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENE ABSOLUTA , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Rosaura , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, por enfermedad común, con derecho a una pensión del 100% de la base reguladora de 1.871,48 euros, en catorce pagas anuales, con las mejoras legales de aplicación y efectos desde el 5 de marzo de 2012 acordándose el pago de la prestación correspondiente desde la indicada fecha y con las mejoras legales de aplicación, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación, en la condición de responsabilidad que por ley le corresponda.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por por Rosaura contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra el mismo formulados.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Rosaura con D.N.I. NUM000 , nació el día NUM001 /1963, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 ; su profesión habitual ha sido la de administrativa.- SEGUNDO.- Tras permanecer en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 05/03/2008, y mediando los Informes médicos de evaluación de incapacidad temporal de 04/03/2009 y de 13/08/2009 , seinició expediente de invalidez y con fecha de 26/08/2009 se emitió Informe de Valoración Médica y posterior dictamen-propuesta por el EVI el 09/09/2009 que dictaminó como cuadro clínico residual: 'LUMBALGIA CRONICA. HERNIA DISCAL. MELANOMA SPITZOIDE EN ABDOMEN INTERVENIDO EN MAYO 08, REINTERVENIDO EN JULIO 08 AMPLIACION DE RESECCION Y GANGLIO CENTINELA NO AFECTADO' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'LUMBOCIATALGIA DERECHA QUE NO HA MEJORADO CON LOS TRATAMIENTOS, EN TTO ACTUAL CON CORSÉ RIGIDO. REVISIONES PERIODICAS DE MELANOMA, ULTIMA BIOPSIA EN FEBRERO 09'.- TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14/09/2009 la actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, reconociéndosele una base reguladora de 1871,48€ mensuales, con fecha de revisión 09/09/2010.- CUARTO.- La actora interpuso reclamación previa y posterior demanda, que dio lugar al procedimiento número 17/2010 de este Juzgado, en el que se celebró juicio el 20/05/2010 y se dictó sentencia el 14/06/2010 (folio 111 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido), desestimatoria de la demanda y que confirmaba la resolución de INSS que reconocía a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Dicha sentencia fue confirmada por la del TSJ Navarra 11/11/2010 (folio 92 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido).- QUINTO.- Se tramitó expediente de revisión de oficio, emitiéndose Informe Médico de Síntesis con fecha de 22/07/2010, cuyo juicio diagnóstico fue: 'Lumbalgia crónica que ha precisado Iq Mr/10 mediante artrodesis lumbar y apoyo de psiquiatría para destete progresivo de opiáceos. Melanoma spitzoide en abdomen, sin imágenes actuales de recidiva'. El pronóstico descrito fue: 'larga evolución'. Las conclusiones: 'expediente tramitado a efectos de revisión de oficio pautado por INSS, con el reseñado, en paciente portadora de IPT/09, en el que obra Sentencia Judicial de Jn/10 en el que se ratifica dicha IPT'.- SEXTO.- Por resolución de 10/08/2010 (fecha salida) la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la solicitud de revisión, señalándose un plazo de revisión de dos años.- SÉPTIMO.- La actora interpuso reclamación previa y posterior demanda contra la resolución administrativa de 10/08/2010, que dio lugar al procedimiento número 10/2011 de este Juzgado, en el que recayó sentencia el 30/12/2011 (folio 132 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) desestimatoria de la revisión de grado pero estimatoria respecto de la petición de determinación del plazo de revisión, declarando que debe ser el de un año a partir de la resolución del INSS de 10/08/2010.- El ordinal séptimo de los hechos declarados probados decía expresamente: 'La actora presentaba las dolencias objetivadas por el EVI en el Informe de Valoración Médica de 26/08/2009 y dictamen-propuesta de 09/09/2009 y que dieron lugar al reconocimiento de incapacidad permanente total por resolución de INSS de fecha 14/09/2009.- La actora padecía dolor lumbar y ciático continuo con episodios de reagudización que le obligaban a acudir al servicio de urgencias con frecuencia y a ser tratada con opiaceos transdérmicos y altas dosis de analgésicos y antiinflamatorios.- A fin de mitigar dicho dolor fue sometida a una intervención quirúrgica en la Clínica Ubarmin del Servicio Navarro de Salud el 01/03/2010 mediante descompresión y artrodesis circunferencial L4-L5, L5-S1, procediéndose al destete progresivo de opiáceos, respecto de los que la actora tenía una alta dependencia. El informe emitido el 28/04/2010 (folio 16) expresa que la evolución está siendo satisfactoria y que la actora está incapacitada en su situación actual para la realización de ejercicios y esfuerzos que sobrecarguen su raquis lumbar así como para permanecer durante largo tiempo en bipedestación o sedestación.-El informe de 16/09/2010 (folio 17 y siguientes) expresa que la evolución de la intervención está siendo tórpida, debiéndose esperar aproximadamente un año después de la intervención para realizar una valoración final, y considerando que la situación de la actora es claramente mejor que antes de la intervención dado que se ha conseguido un destete de los opiáceos y está mejor la sedestación, continuando incapacitada para la realización de ejercicios o esfuerzos que sobrecarguen su raquis lumbar así como para la deambulación.- Posteriormente, la actora ha sido vista en varias ocasiones en la consulta de traumatología y ortopedia del Servicio Navarro de Salud, que en informe de 10/11/2011 (folio 155 y siguientes) expresa que el estudio radiológico es correcto con correcta colocación de los implantes pero sin evidenciarse clara formación del callo, y sin que la actora haya notado una clara mejoría del dolor lumbar intenso con pseudoirradiación ciática de intensidad severa que refiere y le impide la deambulación durante más de 10-15 minutos. Ha sido remitida a la Unidad del dolor, que le trata desde el 21/06/2011 con la medicación que se describe al folio 158 y siguientes.- Recibe asistencia del Servicio de atención domiciliaria municipal desde marzo 2010, prestándosele atención de fin de semana para apoyo en el aseo y movilización a la mañana, mediodía y noche, con una intensidad de cuatro horas semanales.- Refiere mareos y vértigos, no habiéndosele podido realizar los ejercicios necesarios para verificar un plan de actuación por el servicio de Otorrinolaringología del Hospital de Navarra debido a la situación de su columna.- Obra en autos al folio 139 y siguientes Informe médico de síntesis de 19/10/2010, cuyo contenido se da por reproducido.'-OCTAVO.- Se tramitó a instancias de la actora expediente de revisión de oficio, emitiéndose Informe Médico de Síntesis con fecha de 05/03/2012 folio 191 y siguientes), cuyo juicio diagnóstico fue: Secuelas de lumbalgia crónica residual postquirúrgica. Intervenida el 01-03-10 realizándole descomprensión L4-5, L5-S1 y artrodesis de raquis circuferencial L4-5 y L5-S1 tipo Blackstone. Melanoma en revisiones sin síntomas de recidiva.- Vértigo periférico paroxístico benigno (con Romberg-, no dismetría).- Trastorno de ansiedad reactivo. El pronóstico descrito fue: 'larga evolución'. Las conclusiones: 'Proceso osteomuscular de larga evolución que tiene reconocida IPT con secuelas de cuadro de Lumbalgia crónica residual tras cirugía de raquis en marzo 10(- informes unidad dolor oct 11 dco: etiología benigna, tipo de dolor por exceso de nocicepción. Clínico: lumbalgia postquirúrgica) en tratamiento médico, sin déficit neurológico en EEII, con limitación para el desarrollo de esfuerzos físicos intensos y sobrecargas de raquis lumbar, como adopción de posturas forzadas en flexoextensión, manejo de cargar'.- NOVENO.- Por resolución de 08/03/2012 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la solicitud de revisión, señalándose un plazo de revisión de dos años.- DÉCIMO.- La actora presentaba las dolencias de lumbalgia crónica intervenida con artrodesis lumbosacra con fracaso terapéutico objetivadas por la sentencia de este Juzgado de 30/12/2011 .- En noviembre 2011 dichas dolencias no le permitían la realización de ejercicios o esfuerzos que sobrecarguen su raquis lumbar así como la deambulación y sedestación prolongada, estando agotadas las posibilidades terapéuticas de mejora con medicina y rehabilitación.- Sigue tratamiento en la Unidad del Dolor, tal y como se describe en el informe obrante al folio 239 y siguientes (cuyo contenido se da por reproducido), así como en el Centro de salud mental Ansoain del Servicio Navarro de Salud desde abril 2011 diagnosticada de trastorno de ansiedad, que está cronificándose por la persistencia de los dolores físicos. UNDÉCIMO.- Ha quedado agotada la vía previa.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por no aplicación e interpretación errónea del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO:A la trabajadora demandante, de profesión habitual administrativa, le fue reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por resolución de la entidad gestora de fecha de salida 14 de setiembre 2009. Interpuesta demanda judicial, la pretensión fue desestimada por el juzgado y confirmada por esta sala, denegando a la actora la incapacidad permanente absoluta. Instada la primera revisión la IA pretendida en revisión le fue denegada por resolución de fecha de salida 10 de agosto de 2010, e impugnada judicialmente se desestimó la revisión de grado pero se estimó la reducción del plazo. Tramitado nuevo expediente fue denegada la revisión por resolución de 8 de marzo de 2012, lo que es objeto de impugnación en el presente procedimiento.
La sentencia destaca que la actora sigue tratamiento en la Unidad del Dolor, y en el Centro de salud mental de Ansoain Intervenida de descompresión L4-5, L5-S1 y artrodesis de raquis circuferencial L4-5 y L5-S1 con fracaso terapéutico. Concluye afirmando que no puede realizar ejercicios o esfuerzos que sobrecarguen su raquis lumbar, ni tareas que exijan deambulación y sedestación prolongada, pero concluye que no se ha producido una agravación significativa respecto de agosto de 2010, aunque reconoce un agravamiento clínico constatado en noviembre de 2011, su trastorno de ansiedad no afecta a sus facultades volitivas/intelectuales, y se le reconoce la posibilidad de realizar trabajos livianos o sedentarios
Y frente a dicha sentencia se interpone por la representación de la trabajadora el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO:El motivo único de suplicación, interpuesto al amparo del Art. 193 c) LJS, por infracción del Art. 137. LGSS interesa se constate el estado de la demandante le imposibilita para llevar a cabo cualquier tarea laboral siquiera fuera residual, y se afirma que el propio hecho probado décimo de la sentencia refiere que la trabajadora padece una lumbalgia crónica intervenida con artrodesis lumbosacra con fracaso terapéutico y la sentencia del mismo Juzgado de 30/12/2011 (folio 155 y sigs) hace suyo un informe de traumatología y ortopedia de 10/11/2011, que constata que la IQ no ha aportado mejoría del dolor lumbar intenso, que le impide una deambulación prolongada, por mas de diez minutos, y que es tratada en la unidad de dolor con adolonta, analgésico opioide, cuya dosis se incrementa en cada revisión. Padece además un trastorno de ansiedad cronificado, tratado desde abril de 2011
TERCERO: Y dicho motivo único debe ser desestimado. Se trata de una cuestión que está analizada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en relación con la detallada descripción de sus lesiones y deficiencias funcionales en el hecho octavo y décimo, que recoge las dolencias más significativas en relación con su capacidad laboral residual. El motivo da por sentados unos hechos que no aparecen establecidos tajantemente, pues ni siquiera propone modificación alguna del relato fáctico, y se subrayan las mismas circunstancias valorada en instancia, que no se estima se hayan acreditado decisivas para poner de manifiesto unas dolencias agravadas que habiliten la calificación de incapacidad absoluta pretendida, y la perdida de toda capacidad residual. Y de los hechos declarados probados y del contraste de los elementos probatorios que hay en el procedimiento, no se puede inducir que el concurso de las dolencias de la demandante le inhabiliten absolutamente para todo trabajo.
En el presente caso el juicio de instancia parece objetivo, razonable y fundado, se basa principalmente en un dictamen del Informe medico de síntesis de 5 de marzo de 2012 que pone de manifiesto (Pág. 191 y sigs), que la trabajadora conserva una cierta capacidad residual, y que se justifica con referencia a una prueba medica rigurosa. Lleva una vida domestica ordenada, mantiene la afición de la lectura y usa el ordenador, sale a pasear y utiliza el trasporte público, no se le aprecia un síndrome depresivo estructurado aunque se reconoce su irritabilidad (en los mismos términos que el informe del centro de salud mental de Ansoaín de 4/11/2011, al folio 190, o del Dr. Marcial de 7 de noviembre de 2013, folio 245), marcha autónoma, no alteración del lenguaje. Describiéndose un proceso osteomuscular de larga evolución con lumbalgia crónica residual tras cirugía, en la Clínica Ubarmin del Servicio Navarro de Salud el 01/03/2010 mediante descompresión y artrodesis circunferencial L4-L5, L5-S1, con limitación para el desarrollo de esfuerzos físicos intensos y sobrecargas de raquis lumbar, como adopción de posturas forzadas en flexoextensión, y manejo de cargas.
Las lesiones que se describen ahora no son sustancialmente distintas a las que se reflejan en el relato de hechos probados ordinal séptimo de la sentencia del mismo juzgado de 30 de diciembre de 2011 , o del juzgado de lo social 4 de junio de 2010 (por distinta ponente, folio 113) y se refiere que la trabajadora conserva pleno conocimiento y voluntad, capacidad de regirse por sí misma en las actividades mas importantes de la vida cotidiana, lo que presupone una capacidad laboral residual. Existe un informe pericial de parte del Dr. Prudencio , de 11 de noviembre de 2011, que no cita el recurso, ratificado en juicio, que reconoce puede deambular hasta 15 minutos (Pág. 211, y a respuestas del letrado de INSS), y puede subir escaleras (11: 19:00), que parece refiere una persistencia en los síntomas desde la intervención quirúrgica de marzo de 2010. La única novedad que se constata es un vértigo benigno (informe al folio 227 y sigs), y una cierta agravación de su trastorno ansioso y de su capacidad de valerse por sí misma que se describe en el informe social del Ayuntamiento de Pamplona de octubre de 2011, al folio 231; y una mayor potencia de los analgésicos que describe el perito (11:19:46), que no parece que puedan bastar por sí para una calificación nueva del grado de incapacidad. Y en todo caso los diversos documentos y pericias médicas han sido valoradas con inmediatividad en instancia, sin que sea inverosímil o contradictoria la valoración efectuada. Lo que es una circunstancia de hecho que corresponde valorar al juez de instancia, pues no es una infracción jurídica lo que propone el motivo sino una calificación contraria al relato de hechos probados y a su ponderación crítica en instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Rosaura , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 893/2012, seguido a instancia de dicha recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

