Sentencia Social Nº 57/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 57/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 645/2014 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 57/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100042

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00057/2015

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2014 0100262

402250

RECURSO SUPLICACION 0000645 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000613 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaMUTUAL CYCLOPS

ABOGADO/A:MARIA NIEVES CABALLERO DE LA OSA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:URALITA S.A., TGSS TGSS , INSS INSS

ABOGADO/A:, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CÁCERES, a cinco de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 57

En el RECURSO SUPLICACIÓN 645 /2014, interpuesto por la Sra. Letrada Dª. Mª. NIEVES CABALLERO DE LA OSA, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, contra la sentencia número 177/14 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 613 /2013, seguido a instancia de la Recurrente frente a URALITA, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:MUTUAL CYCLOPS presentó demanda contra URALITA, S.A., TGSS y el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 177, de fecha uno de Septiembre de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: Con fecha 232/1/07 el INSS dicta resolución reconociendo a Dña. Rosalia pensión de viudedad a resultas del fallecimiento por enfermedad profesional de su esposo D. Armando , el cual era pensionista de IPA derivada de enfermedad profesional, y había sido trabajador de URALITA desde 25/6/66 al 5/7/82 . Por resolución de 3/6/09 el INSS imputa a la Mutua hoy actora la cobertura de las prestaciones derivadas del fallecimiento, por enfermedad profesional de D. Armando , de conformidad con la Orden TASS 4054/2005 de 27 de diciembre. Dicha resolución obra en autos y su contenido se da aquí por reproducido. Dicha resolución, en la que se establecía el correspondiente pie de recurso, devino firme al no ser recurrida por la Mutua, que, con fecha 23/12/09, procedió al ingreso del capital coste de la pensión por importe de 131.409,48 euros. SEGUNDO: La Mutua hoy demandante tenía concertadas con la empresa URALITA S.A. la cobertura de las contingencias en materia de accidente de trabajo, IT y asistencia sanitaria derivada de enfermedad profesional , pero no las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas ce enfermedad profesional. TERCERO: Con fecha 14/10/13 la Mutua interpone reclamación previa solicitando del INSS el reintegro del referido capital coste, recayendo resolución de 28/1 0/1 3. Se da por reproducido el expediente administrativo.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra INSS, TGSS y URALITA S.A. y en consecuencia absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 22-12-14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-1-15 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por la Mutua Mutual Cyclops en la que se reclamaba al INSS el reintegro del capital coste de la pensión de viudedad derivada del fallecimiento del cónyuge Sr. Armando , a la sazón pensionista de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, ingresado por la referida Mutua en fecha 23 de diciembre de 2009, en cumplimiento de la resolución del INSS de 3 de junio de 2009, que le imputa la cobertura de las prestaciones derivadas del fallecimiento del causante, con sustento en que dicha resolución devino firme, no fue recurrida por la Mutua, que le dio cumplimiento, pese a que se le informó de los recursos que contra aquélla cabían, y es ya, de forma extemporánea, en fecha 14 de octubre de 2013 cuando la demandante interpone reclamación previa frente al INSS y la subsiguiente demanda. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un único motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción de los artículos 71 y 72 de la LRJS , por entender que la apreciada por el órgano de instancia alegación de extemporaneidad de la reclamación previa administrativa, y la declaración de la firmeza de la resolución dictada por la Entidad Gestora de fecha 3 de junio de 2009, sin que los escritos posteriores pudieran subsanar el defecto, no entrando a examinar el fondo del asunto debatido, infringe lo dispuesto en el artículo 72 de la LRJS , que determina que 'En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad', teniendo en cuenta que tal no fue invocado por la Entidad Gestora en la resolución de 28 de octubre de 2013 que resuelve la reclamación previa interpuesta por la Mutua hoy recurrente, lo que impide su posterior invocación en el acto de juicio. A ello añade que, además, aunque se parta de que la reclamación previa presentada no se interpuso dentro del plazo de treinta días que establece el artículo 71.2 de la LRJS , en aplicación de la jurisprudencia que cita, y la sentencia de esta Sala que invoca de 9 de febrero de 2012 , teniendo en cuenta que estamos ante una acción de Seguridad Social y el tenor del artículo 45.3 de la LGSS , que entiende aplicable, mientras el derecho sustantivo esté vivo, la acción de reintegro, puede ser reabierto el trámite administrativo, como así lo hizo mediante la interposición de la reclamación previa, y la subsiguiente demanda en vía judicial.

En efecto, aún comenzando por la segunda alegación de la recurrente, tal y como ha declarado esta Sala, por ejemplo en sentencia de 28 de noviembre de 2014, Recurso de Suplicación 515/2014 , en el supuesto que la inicial resolución de la Entidad Gestora"....no fuera impugnada judicialmente en el plazo de los treinta días que previene el artículo 71.6 de la LRJS , nada impediría a la actora reiterar nuevamente la reclamación, pues como ya previene el número 4 del artículo 71 de la LRJS , 'Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma', caducidad o prescripción que no consta. En este sentido se había decantado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, y así lo recordábamos en la sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 2007, RS 615/2007 , al analizar la antigua redacción del artículo 71 de la LPL , en la que manteníamos:

' Sobre dicho precepto, y en aras de una mantenida constitucionalmente interpretación flexible del requisito procesal de la exigida reclamación previa, la sentencia del Tribunal Constitucional 12/2.003, de 28 de enero , admite la posibilidad de que la falta de reclamación previa se subsane incluso 'ex post' de la demanda; realmente, la doctrina que representa esta tesis implica que la normativa sobre plazos de interposición de reclamación previa queda por completo vacía de contenido, no obstante lo cual obliga a decantarnos por dicha interpretación, mantenida para supuestos como el examinado, en el que la reclamación previa se interpone extemporáneamente, reiniciándose la vía administrativa y presentando demanda dentro del plazo previsto en el apartado cinco del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Murcia, sentencia de 26 de diciembre de 1995 y 23 de septiembre de 2002 , Madrid, sentencia de 1 de febrero de 2001 o Navarra, sentencia de 27 de marzo de 2003 . Y es que lo que no puede mantenerse es que sean de peor derecho quienes agotan extemporáneamente la vía previa administrativa y la reinician, frente a quienes ni siquiera interponen reclamación previa, lo que obliga al Magistrado de instancia a requerir para subsanar dicha omisión, debiéndose admitir como tal la interposición ex novo de dicha reclamación, obviamente sin sujeción a plazo alguno. Y conforme a dicha posición, mientras el derecho material que se ejercite permanezca vivo, puede iniciarse de nuevo -normalmente sin necesidad siquiera de petición inicial- la vía administrativa y, denegada ésta, si la demanda se interpone dentro del plazo de 30 días previsto en el art. 71.5 de la LPL , no se produce la caducidad de la instancia.

En este sentido y con referencia al plazo de treinta días para interponer la demanda en materia de Seguridad Social, establecido en el número 5 del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , una vez denegada expresamente o por silencio la preceptiva reclamación previa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.997 expresaba que 'la índole del mencionado plazo, ni es propiamente procesal, ni puede ser entendido como sustantivo al no afectar al derecho sustantivo ejercitado, pues esta Sala en constante doctrina tiene declarado que el incumplimiento del mismo sólo acarrea una pérdida del trámite, Sentencias en interés de ley de 7 de octubre de 1.974 y 14 de abril y 14 de septiembre de 1.987, entre otras varias. Ante esta naturaleza ambigua, se ha calificado como un plazo de carácter preprocesal, al situarse entre una reclamación de índole administrativa y el ejercicio de la acción jurisdiccional, así se hace en la Sentencia de 7 de abril de 1989 '.

En consecuencia la interposición extemporánea de la reclamación previa sólo produce el efecto de tener que iniciar la vía previa administrativa de nuevo, en tanto en cuanto no opere el instituto de la caducidad de la acción o de la prescripción (...)'".

La expuesta doctrina nos lleva en el supuesto analizado a considerar que la reclamación previa interpuesta por la Mutua no es extemporánea, lo que enlaza con la primera alegación, la vulneración de lo dispuesto en el artículo 72 de la LRJS , en tanto que, en el supuesto analizado, y con arreglo a la doctrina expuesta, para desestimar la pretensión deducida por Mutua únicamente podríamos considerar prescrito el derecho al reintegro, sin olvidar que visionado el CD que documenta el acto de juicio ex artículo 88 de la LRJS se observa que la Entidad Gestora no invocó la extemporaneidad y firmeza de la resolución administrativa que aprecia el órgano de instancia. Y la prescripción ni es apreciable de oficio, como tal excepción, ni le estaría en cualquier caso permitido a la demandada invocarla por primera vez en el acto de juicio, tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 17 y 30 de abril de 2007 , Recursos 1586/2006 y 2582/2006 , y 30 de mayo de 2007, Recurso 2317/2006 , razonando esta última:"Esta doctrina es la que ha seguido la sentencia recurrida, acomodándose en todo a la tesis que sobre tal cuestión ha mantenido ya la Sala desde la sentencia de 28 de junio de 1994 (Rec.- 2946/93 ) dictada en Sala General, y en otras posteriores que se citan en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 (Rec.- 448/04 ), distinguiendo entre los hechos impeditivos y extintivos que pueden ser conocidos de oficio por la Sala o alegados en cualquier momento por las partes, de los hechos excluyentes y en concreto del más característico de ellos que es precisamente la prescripción, respecto de la cual se ha de alegar expresamente por la parte para que pueda ser judicialmente apreciado, lo que trae como consecuencia a la luz de las exigencias del art. 72 precitado que, en el decir de aquella sentencia que aquí se reitera, 'su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos.' Habiéndose mantenido esta misma doctrina en recientes sentencias de esta Sala, de 17-4-2007 (Rec.- 1586/06 ) y 30-4-2007 (Rec.- 2582/06 )".

En consecuencia, concurriendo las infracciones denunciadas por el recurrente, hemos de estimar el recurso interpuesto y anular la sentencia de instancia a fin de que el Magistrado, con entera libertad de criterio, se pronuncie sobre la cuestión de fondo que le ha sido plantada por la actora.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014, dictada en autos números 613/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres , por la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y URALITA, S.A., DECRETAMOS LA NULIDAD de la resolución combatida, así como de las actuaciones posteriores a la misma, reponiendo éstas al momento inmediatamente anterior a la formulación de aquélla, para que por el Magistrado de instancia con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia en la que entre a conocer sobre el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0 645 14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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