Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 57/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 841/2014 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 57/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100062
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , 914931967 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0001580
Procedimiento Recurso de Suplicación 841/2014
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 46/13
RECURRENTE/S: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
RECURRIDO/S: Dª Maribel
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, D. BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 57
En el recurso de suplicación nº 841/14interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha 28 DE MARZO DE 2014 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 46/13del Juzgado de lo Social nº 34de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Maribel contra, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUDen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE MARZO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' que debo alzar la suspensión acordada con motivo del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud proceder al dictado de Sentencia por la que se estima íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Maribel contra COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD) y a su tenor, previa declaración de existencia e improcedencia del Despido, debo condenar a la Administración demandada a que a su opción readmita a la trabajadora injustamente despedida con abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido y hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar o a que resuelva el contrato con abono de una indemnización de nueve mil ochocientos cuatro euros.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'Hecho probado 1º.- Presta la demandante sus servicios para la Administración demandada con categoría profesional de Auxiliar de control e información y una base de cotización última a la Seguridad Social de 1.470,57 euros.
Hecho probado 2º.- Que dicha prestación de servicios se funda en el contrato de interinidad concertado entre las partes en fecha 5 de mayo de 2008 'para cobertura de vacante incluida en el turno de promoción profesional específica a tiempo completo', que dice en el encabezamiento y que en su cláusula primera establece: 'el trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos la vacante 13.981 de la categoría de AUXILIAR DE CONTROL E INFORMACION, vinculada a la resolución del turno de Promoción Profesional Específica correspondiente al ejercicio 2003, que será provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid'.
Hecho probado 3º.- Por comunicación escrita de 20 de Noviembre de 2012 notificada a la demandante el día siguiente se le participa que en éste último día finaliza el contrato de interinidad para cobertura de vacante (...) en virtud de la Resolución de 12 de Noviembre de 2012 de la Dirección General de la Función Pública por la que se resuelve el proceso de promoción específica.
Hecho probado 4º.- En fecha 10 de Diciembre de 2012 interpuso la actora reclamación previa que no consta que haya sido resuelta expresamente.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 21 de enero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en procedimiento sobre despido se recurre en suplicación por la Comunidad de Madrid, mediante motivo que ampara en el art. 193, c) de la LRJS . Alega infracción de los arts. 56 del ET , disposición transitoria undécima del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de dicho Organismo, y del art. 5.4 de la Orden de 16-1-2012 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se dictan instrucciones para la contratación del personal temporal, nombramiento de funcionarios interinos, personal estatutario temporal y otro personal docente en centros docentes no universitarios (BOCAM de 1-2-2012).
Considera la Comunidad Autónoma recurrente que la extinción del contrato de interinidad de la actora, a la vista de estas normas, está justificada en el caso de que las plazas objeto de convocatoria queden desiertas. La sentencia de instancia, por el contrario, ha centrado la cuestión atendiendo al criterio interpretativo conforme al cual la extinción solo puede producirse hasta que concluyan los procesos selectivos, de tal modo que la actora ha de seguir ocupada durante todo el proceso y no solo hasta una de sus fases o etapas, aunque la vacante esté vinculada al turno de promoción profesional específica, que es, de acuerdo con el art. 25 del Convenio Colectivo meramente inicial, ya que a esa fase o turno han de seguir las demás, por lo que ha de estarse, para resolver el contrato, a la conclusión de los procesos selectivos.
La Sala ha de atenerse a las normas sustantivas denunciadas, cuyo enunciado (el art. 56 del ET se invoca para rechazar que la extinción del contrato deba declararse como despido improcedente) dice así:
'Con la finalidad de fomentar la movilidad, la carrera profesional y la estabilidad en el empleo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, reduciendo la temporalidad en el empleo a los niveles mínimos imprescindibles (8 por 100) se establece el programa de actuación que a continuación se desarrolla, que también tiene como finalidad la de favorecer las medidas necesarias para asegurar la ejecución periódica y regular los procesos de cobertura de puestos de trabajo mediante personal fijo.
En consecuencia, este plan se ordenará en tres fases sucesivas:
1 En la primera fase, se procederá a convocar, dentro del primer semestre de 2005, un concurso de traslados en el que se incluirán las plazas vinculadas a las Ofertas de Empleo Público pendientes de los años 2001-2004.
Excepcionalmente, podrán participar en este concreto concurso de traslados los trabajadores a los que se haya adjudicado puesto en el anterior concurso.
2. En la segunda fase se convocarán, dentro del primer cuatrimestre de 2006, procesos de promoción profesional específica correspondientes a las Ofertas de Empleo Público 1999-2004 para el personal laboral fijo.
De forma excepcional y única, este proceso se abordará, a excepción del grupo V, mediante convocatorias de procedimientos de selección bajo el sistema de concurso-oposición, en los que podrán superar la fase de oposición un número de aspirantes mayor que el de plazas y en los que el concurso tendrá por tanto carácter eliminatorio. Las convocatorias en cuestión serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales legitimadas.
La fase de oposición consistirá en la realización de un único ejercicio tipo test con tres respuestas alternativas, en el que no se penalizarían las respuestas erróneas y que se superaría por los aspirantes que tengan el 50 por 100 de respuestas correctas.
En la fase de concurso se valorará preferentemente entre los méritos la experiencia adquirida por el desempeño de puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad de Madrid. Las bases de convocatoria relacionarán expresamente, a estos efectos, las equivalencias entre la experiencia como funcionario con las correspondientes categorías laborales.
La calificación final vendrá determinada por la media ponderada de las calificaciones obtenidas en las dos fases del proceso, correspondiendo a la oposición un 55 por 100 y al concurso un 45 por 100.
3. En la tercera y última se desarrollará un proceso extraordinario y por una sola vez de consolidación de empleo, mediante convocatorias de procedimientos de selección bajo el sistema de concurso-oposición, en los que podrán superar la fase de oposición un número de aspirantes mayor que el de plazas y en los que el concurso tendrá por tanto carácter eliminatorio. Las convocatorias en cuestión serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales legitimadas.
La fase de oposición consistirá en la realización de un único ejercicio tipo test con tres respuestas alternativas, en el que no se penalizarían las respuestas erróneas y que se superaría por los aspirantes que tengan el 50 por 100 de respuestas correctas.
En la fase de concurso se valorará preferentemente entre los méritos, la experiencia adquirida por el desempeño de puestos de trabajo como personal temporal en la Administración de la Comunidad de Madrid. Las bases de convocatoria relacionarán expresamente, a estos efectos, las equivalencias entre la experiencia como funcionario interino con las correspondientes categorías laborales.
La calificación final vendrá determinada por la media ponderada de las calificaciones obtenidas en las dos fases del proceso, correspondiendo a la oposición un 55 por 100 y al concurso un 45 por 100.
Este proceso afectaría a todas las plazas incluidas en las Ofertas de Empleo 1998-2003, o anteriores, en su caso, que resultaran tras finalizar las fases anteriores y que no se correspondan con las categorías laborales de las áreas de actividad A, B, C y D incluidas en el Anexo del Decreto 149/2002, de 29 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la condición de funcionario por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en el acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de administración y servicios.
A estos efectos, se habilita el crédito necesario para hacer frente a cada una de esas fases.
El personal declarado por sentencia indefinido no fijo podrá participar en este proceso extraordinario de consolidación de empleo. Cuando se trate de personal que desarrolla funciones equivalentes a la de cuerpos y escalas de personal funcionario, el puesto que vinieren ocupando será transformado en un puesto de carácter funcionarial.
El personal que ostente la condición de indefinido por sentencia con efectos anteriores a 7 de octubre de 1996 tendrá la consideración de personal fijo(Disposición transitoria undécima del Convenio).
A su vez, el art. 5.4 de la Orden referida señala:
'La finalización de la relación de servicios se producirá por las causas legales y convencionales aplicables, así como las expresadas en el contrato y, en concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.7 de esta Orden. Asimismo, finalizará la relación de servicios cuando se produzca la adjudicación del puesto al personal laboral que haya superado el proceso selectivo correspondiente, o hayan sido declaradas desiertas las plazas a cubrir en virtud de dicho proceso.
Si se produce la extinción de un contrato de interinidad para la cobertura de una vacante autorizada en el ejercicio 2013, la suscripción de un nuevo contrato de personal laboral temporal no precisará una nueva autorización, siempre que el mismo se celebre en el referido ejercicio y se mantengan el resto de condiciones que motivaron la autorización inicial'.
SEGUNDO.- No se impugna la narración fáctica, que da cuenta de la contratación de la actora, el 5-5-2008, 'para cobertura de vacante incluida en el turno de promoción profesional específica a tiempo completo', estableciéndose en la claúsula primera que ' el trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos la vacante 13.981 de la categoría de AUXILIAR DE CONTROL E INFORMACION, vinculada a la resolución del turno de Promoción Profesional Específica correspondiente al ejercicio 2003, que será provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid'.
El citado contrato se extinguió en virtud de la resolución de 12-11-2012 de la Dirección General de la Función Pública por la que se resuelve el proceso de promoción específica (ordinal 3º).
Nada se dice en los hechos probados de que la plaza de la actora fue declarada desierta en el correspondiente proceso selectivo, y por lo que se refiere a la norma transitoria del Convenio Colectivol, se limita a regular las diferentes fases, sin incidencia alguna en el objeto del litigio. Por otro lado y en cualquier caso, ha de recordarse que en asunto análogo al actual la STS de 21-1-2013 (rec. 301/2012 ) se ha pronunciado así:
' El contrato de interinidad para cubrir una plaza pendiente de cobertura reglamentaria se configura como una relación jurídico-laboral que en su momento fue configurada como sujeta a condición resolutoria y que, en la actualidad, se perfila más bien como un contrato laboral a término, el que se cumple, precisamente, al cubrirse en propiedad dicha plaza ( SSTS 24/01/00 ( RJ 2000, 1060 ) - rcud 652/99 -; 30/10/00 ( RJ 2000, 9660 ) -rcud 2274/99 -; 16/05/05 ( RJ 2005, 6448 ) -rcud 2646/04 -; y 25/01/07 ( RJ 2007, 994 ) -rcud 5482/05 -), de forma que «la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza» ( STS 15/10/07 ( RJ 2008, 609 ) -rcud 4297/06 -).
b).- La extinción sólo se produce -salvo que la plaza se amortice- con la cobertura real de la vacante, y no con el acto formal de la de posesión del titular adjudicatario de la vacante objeto de la interinidad, o con la reincorporación -también formal- del titular sustituido, sino que requiere la efectiva incorporación de éste a la plaza, con la consiguiente prestación de servicios, por lo que es indebido el cese para efectuar otro nombramiento bajo la misma modalidad contractual de interinidad; lo contrario sería opuesto a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad [ art. 9.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) ] y estabilidad en el empleo ( SSTS 29/03/1999 ( RJ 1999, 3760 ) -rcud 2598/98 -; y 19/10/99 ( RJ 1999, 9413 ) -rcud 1256/98 -. Así también las muchas otras que en ellas se citan). Ciertamente que esta última afirmación -opuesta a que el resultado de plaza desierta comporte de por sí el cese de la interinidad contratada- pudiera resultar ser cuestionable desde la redacción del art. 4.2 del RD 2720/1998 (RCL 1999, 45) y también incompatible con el art. 5.4 de la Orden CAM 21/01/10 que la impugnación del recurso cita, pero esa no es la cuestión que se suscita en las presentes actuaciones, sino la muy diversa de si - en efecto- el proceso selectivo para el que la trabajadora había sido contratada había concluido o no (el subrayado es nuestro).
3.- Sentado ello, entendemos que -efectivamente- la doctrina ajustada a Derecho es que argumenta la sentencia ofrecida como referencial, porque:
a).- El art. 13 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM (LCM 2005, 181) dispone -como hemos señalado más arriba- que «una vez celebrados los procesos de promoción profesional específica, las plazas que resulten liberadas o desiertas, se incluirán en la siguiente Oferta de Empleo Público, en turno simultáneo de promoción interna y libre» y que las «vacantes no cubiertas en Turno de Promoción Interna se acumularán a las del sistema general de acceso libre»; y
b).- El contrato de interinidad suscrito con la actora previó expresamente -de forma inequívocamente genérica- que duraría «hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo la plaza vacante nº NUM001 », sin hacer referencia alguna -no ya exclusiva- a la promoción interna.
c).- De esta forma, el hecho de que hubiese finalizado el proceso selectivo de «promoción profesional específica» convocado por Orden de 19/Febrero/2008 [por lo tanto, de fecha posterior al contrato], en el que precisamente se declaró desierta la plaza NUM001 , en manera alguna comportaba la llegada del término contemplado en el contrato, en tanto que éste se refería -en plural- a los proceso de selección contemplados en el art. 13 del Convenio, y esta norma colectiva obliga a que la infructuosa promoción interna vaya seguida del sistema general de acceso libre.
d).- Otra conclusión pudiera obtenerse si la duración pactada se hubiese fijado en atención exclusiva a la «promoción profesional específica» que iba a convocarse [por la referida Orden de 19/Febrero/08], en cuyo caso no cabe duda que sería de razonable argumentación el cese de la interina al declararse desierta la plaza en aquel concreto proceso; a la par de que también parecería factible la concreta aplicación -necesidad de autorización para una nueva interinidad- del art. 5 de la Orden de 21/Enero/10. Pero este no es el caso suscitado y resulta superflua toda consideración al respecto'.
También esta Sala y Sección ha resuelto en sentencia de 24.2.2014 (rec. 1396/2013 ) desestimar el recurso de la Comunidad de Madrid respecto de contrato de interinidad en cuya cláusula primera se estipulaba que la plaza interinada 'será provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el Capítulo V del vigente convenio colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid', al considerar que no procede su extinción hasta que concluyan todos los procesos selectivos previstos en el convenio colectivo aplicable, siendo despido improcedente el cese acordado tras la conclusión del proceso de promoción profesional en el que se declaró desierta la plaza vacante.
Se desestima en consecuencia el recurso y la sentencia se confirma. Al gozar el SERMAS del beneficio de justicia gratuita como Entidad Gestora de la Seguridad Social, no procede la condena en costas del recurso a no ser que se apreciara la temeridad manifiesta, lo que no es el caso ( arts. 235.1 LRJS y 2.a) de la Ley 1/1996 de 10 enero , y sentencias del TS de 17.7.2000 y 27.9.2000 entre otras muchas).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid en representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, de fecha 28-3-2014 , autos 46/13 seguidos a instancia de Dña. Maribel , contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 841/14que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 841/14), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

