Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 57/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 386/2014 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 57/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100061
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:150
Núm. Roj: STSJ MU 150/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00057/2015
DEMANDANTE/S D/ña Herminio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: GINES ORENES GUZMAN
DEMANDADO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229216-18
Fax:968229213
NIG: 30030 44 4 2013 0003111
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0386/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 5 DE MURCIA; DEM. 00384/2013
Recurrente/s: Herminio
Abogado/a: GINES ORENES GUZMAN
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a dos de Febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Herminio , contra la sentencia número 015/2014 del
Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 13 de enero de 2014 , dictada en proceso número
00384/2013, sobre Incapacidad, y entablado por Herminio frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'Primero.- La parte actora, D. Herminio con DNI NUM000 , nacido NUM001 -1959, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como peón de la limpieza en la empresa Ferrovial. Segundo.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en Resolución de fecha 01-03-2013 declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa con la formulación de Reclamación previa que por Resolución de 16-04- 2013 le fue desestimada. Tercero.- La base regulador asciende a 980,99 euros. Cuarto.- Padece la parte actora: 'Trastorno depresivo recurrente.- Diabetes Mellitas tipo II en tratamiento.- Cambios degenerativos espóndil discales entre L3 y S1 con compromiso en la raíz foraminal L5 derecha.'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Herminio debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social don Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante Herminio .
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El actor D. Herminio , presentó demanda en la que invoca que es peón solicitando la declaración en situación de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total.
La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitados.
El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS , la modificación del hecho declarado probado cuarto, de debería decir: 'Cuarto.- Padece la parte actora: 'Trastorno depresivo recurrente. Diabetes Mellitas tipo II en tratamiento con mal control metabólico. Poliartritis severa con lumboartrosis grado III-IV. Cervicoartrosis. Lumbalgia crónica reagudizada irradiada a miembro inferior derecho, con dificultad para levantarse de la silla. Crujidos articulares a nivel de ambas rodillas.
Contractura paralumbar severa'.
Este motivo de recurso se rechaza.
En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencia. Debe prevalecer la convicción que el juzgado ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la LRJS sobre informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo'incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.
Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, tal como la recogida en los folios 19 a 24 que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente absoluta.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidente de Trabajo (Decreto de 22- 06-1956).
Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto; con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado .
FUNDAMENTO
CUARTO .- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente total.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).
Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Herminio , contra la sentencia número 015/2014 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 13 de enero de 2014 , dictada en proceso número 00384/2013, sobre Incapacidad, y entablado por Herminio frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: 3104000066038614, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número 3104000066038614, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

