Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 57/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 382/2015 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 57/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100069
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICINCO DE ENERO de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 57/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JOAQUIN CASTIELLA SANCHEZ-OSTIZ , en nombre y representación de INNOVACION Y DESARROLLO ASISTENCIAL SL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Beatriz , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del que ha sido objeto la actora y se condene a la empresa demandada a que la readmita de manera inmediata, caso de estimarse la nulidad, o que a su opción proceda a readmitir o indemnizar según lo legalmente establecido, con abono en caso de readmisión de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la readmisión.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Beatriz contra INNOVACION Y DESARROLLO ASISTENCIAL SL, y, en consecuencia, debo hacer el siguiente pronunciamiento: 1) Que DEBO DECLARAR Y DECLARO el despido causado a la actora el día 13 de agosto de 2014 como NULO. 2) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a INNOVACION Y DESARROLLO ASISTENCIAL SL, a que readmita en su puesto de trabajo a la actora en las mismas condiciones que regían antes del despido; condenando asimismo y en todo caso a la empresa demandada al pago de los salarios dejados de percibir por la actora desde la fecha del despido hasta la readmisión, a razón de 47,44 euros/día.;
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, Beatriz , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, INNOVACION Y DESARROLLO ASISTENCIAL SL, con la categoría profesional de cuidadora, antigüedad desde el 7 de febrero de 2008 y percibiendo un salario de 1.443,07 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.- SEGUNDO.- Que la empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Empresa Innovación y Desarrollo Asistencial S.L. - Residencia José Ramón Zalduendo de Caparroso y Residencia Santa Zita de San Martín de Unx.- TERCERO.- Con fecha 16 de julio de 2014 se inició en la empresa una huelga con carácter indefinido, huelga convocada por el sindicato ELA, y secundada por la actora. Dicha huelga se convocó para los lunes, miércoles, viernes y domingos. En la ORDEN FORAL 476/2014, de 17 de julio, del Consejero de Políticas Sociales, por la que se regulan los servicios mínimos esenciales de asistencia alas personas residentes en el centro residencial 'Santa Zita' de San Martin de Unx, con motivo de la huelga convocada por la Confederación Sindical ELA, literalmente se recoge lo siguiente: 'La convocatoria de huelga implica la necesidad de fijar unos serviciosmínimos en función del mayor número de personas trabajadoras paracumplir cualquiera de las funciones consideradas como esenciales durante24 horas.a) Funciones de mañana:- Asistencia del turno de noche al turno de mañana.- Atención de enfermería. - Inicio A.V.D.: Aseos en cama, silla de ducha o baño terapéutico según pauta. Aplicación crema hidratante. Afeitado, manicura y pedicura. Vestido y aspectos de cuidado personal. Traslado sacos ropa sucia a lavandería. - Desayunos. - Durante la totalidad de franja horaria: Atención a demandas. Coordinación con enfermería para participar en realización de curas, enemas y sondajes. - A partir de las 12 horas: Preparación de almuerzo. Preparación de usuarios para la comida. b) Funciones de tarde: - Asistencia del turno de mañana a turno de tarde, incluida enfermería. - Pautas de hidratación oral y/o meriendas. - Atender a personas que quienes deban por prescripción descansar en la cama para la siesta. - Higiene personal. Control incontinencia: Cambio pañal. Pautas laxantes (Enemas). - Preparación de cenas. - Preparación de usuarios para las cenas. - Acompañamiento de las personas usuarias a sus habitaciones para acostar. - Supervisión de las personas en las habitaciones y cambios posturales si fuera necesario. - Durante la totalidad de franja horaria: Atención a demandas.c) Funciones de noche:- Ronda nocturna: Control incontinencia: Cambios pañal, bacinilla/guitarros,colectores, sondas vesicales. Cambios posturales pautados y supervisión de posicionamiento encama.- Preparación de incidencias si las hubiera para cambio de turno.- Durante la totalidad de franja horaria: Atención a demandas.-CUARTO.- La demandante recibió carta de despido disciplinario con efectos al día 30/07/2014, en la que se le imputa la comisión de de una falta muy grave, ex articulo 32 del Convenio de Empresa , en donde se dispone que será falta muy grave el abandono del trabajo o negligencia grave cuando cause graves perjuicios a la empresa o pueda originarlos a los residentes, que obra a los folios 8 a 16 de las actuaciones. Con posterioridad la actora recibió con echa 11/8/2014 un nuevo burofax de la empresa, en el que se indicaba que se procedía a subsanar la carta de despido entregada de 30/7/2014, dando audiencia y traslado de la carta de despido a la representación de los trabajadores y al sindicato ELA, y así mismo dándole trámite para realizar alegaciones hasta el 7/08/2014. Con fecha 13/08/2014, por burofax (folio 839) recibió nueva carta de despido disciplinario, con fecha de efectos del 8/8/2014, cuyo tenor literal es idéntico a la carta de despido de 30/7/2014. Lo único que en dicha carta se indica que se ha dejado sin efectos el despido de 30/7/2014.- QUINTO.- La actora fue sancionada el 27 de mayo de 2014, habiendo recurrido la sanción y estando pendiente de celebrarse la vista oral.-SEXTO.- El primer fin de semana de la huelga del 18 al 20 de julio de 2014 (día este último en el que la actora no trabajó) las cuidadoras no sacaron las bolsas de basura al contenedor del exterior de la residencia sino que las depositaron en el espacio que separa las puertas interior exterior del centro. Debido al calor genero olores, y quejas de familiares de usuarios (testificales propuestas a instancia de la parte demandada). Sin que se haya constatado ningún incidente relativo a que se ya impedido u obstaculizado la entrada o salida a la residencia.- SÉPTIMO.- El 28 de julio de 2014 la dirección de la empresa da la siguiente orden: 'La basura acumulada en el hall exterior, se tirará a las 11:20 h.La cuidadora del turno de refuerzo se quedará con los residentes y lasotras dos cuidadoras de servicios mínimos, serán las que lleven alcontenedor las bolsas acumuladas y depositarlas'.(Folio 363 de los autos).- OCTAVO.- Con posterioridad al inicio de la huelga la empresa ha llevado a cabo nuevas contrataciones siendo sancionada por la comisión de una infracción muy grave por 'menoscabar y aminorar los efectos de la huelga' (folio 276), por Acta de 23 de octubre de 2014 (doc. 16 del ramo de prueba de la empresa).- NOVENO.- La parte actora esta afiliada a ELA y no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.- DÉCIMO.- Se celebró el acto de conciliación que resultó intentada sin avenencia.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, los cuatro primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el quinto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando vulneración de lo previsto en el artículo 32 del Convenio Colectivo de empresa, en relación con el artículo 6.1 del Real Decreto Ley 17/1997 y jurisprudencia concordante con ambos, y del artículo 96 de la L.R.J.S .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la demandante
Fundamentos
PRIMERO:Deduce la parte recurrente en primer término cuatro distintos motivos suplicatorios que formula al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a través de los que propone diversas modificaciones fácticas dirigidas a los Ordinales Tercero, Cuarto, Sexto y Octavo de la sentencia de instancia. Procederá la Sala a analizar los mismos de forma conjunta y siguiendo el mismo orden de su planteamiento.
En primer lugar, se solicita añadir al Ordinal Tercero modificación relativa a la expresión de tratarse la vivida en la empresa demandada de una única huelga originada en fecha 5 de mayo, respecto de la que la iniciada en fecha 16 de julio no sería sino una continuación.
El motivo debe ser desestimado. La modificación postulada no se considera ni trascendente por relación al sentido del fallo ni constitutiva de la evidencia de un error probatorio objetivo o relevante, no incorporando sino una apreciación valorativa unilateral sobre la vinculación de la huelga indefinida formalmente convocada en fecha 16 de julio por el Sindicato ELA con los paros anteriormente registrados en la empresa, y siendo así que en cualquier caso, con independencia de la posible apreciación de la identidad de las causas por las que la misma se declaró respecto de las precedentes, se trata de una convocatoria sustantiva y autónoma cuyo reflejo en el relato de probanzas no resulta erróneo ni determinante de una apreciación probatoria equivocada o conducente a un fallo de sentido diverso.
Se añade manifestación de identidad de los servicios mínimos que se establecieron en razón de las distintas Órdenes Forales, expresión que tampoco determina por sí ningún aspecto fáctico relevante o condicionante del fallo, y ello en la medida en que habrá de ser el análisis del contenido de estos servicios mínimos establecidos de forma particular y no mediante el mero juicio de identidad lo que en su caso conduzca a apreciar la existencia o no de un incumplimiento sancionable por parte de la actora.
En segundo lugar, se propone nueva redacción para el Ordinal Cuarto, consistente en la adición de un nuevo párrafo expresivo de la existencia de otros despidos en el seno de la empresa demandada, habiéndose declarado por sentencia del Juzgado de lo Social nº3 la procedencia de uno de ellos, y haciéndose constar determinada mención expresada por otra diferente trabajadora despedida como muestra de disconformidad con su extinción contractual.
El motivo debe desestimarse. Comenzando por esta última mención, porque la expresión subjetiva y unilateral de otra trabajadora en cuanto a la disconformidad con su particular despido carece enteramente de relevancia por cuanto afecta a la consideración y examen del supuesto que aquí nos ocupa de forma sustantiva, no constituyendo un extremo fáctico relevante ni influyente sobre las consideraciones jurídicas conducentes al fallo que aquí se cuestiona. Y en cuanto a la sentencia recaída en el procedimiento de despido que resolvió el Juzgado de lo Social nº3, porque se trata de una sentencia que no era firme al momento de celebrarse el juicio y en cualquier caso no puede excluirse ni por esta vía condicionarse la apreciación probatoria autónoma de la juzgadora de instancia sobre los particulares elementos de convicción aportados por las partes al presente procedimiento, objeto de un examen y apreciación autónomos que no procede descartar mediante la mera invocación de la existencia de otra sentencia dictada en un supuesto similar.
En tercer lugar, la parte propone la modificación del Ordinal Sexto en el sentido de añadir al mismo nuevos párrafos que, en síntesis, establecen una redacción expresiva de la realidad del incumplimiento por las cuidadora, y particularmente por la demandante, de la obligación de sacar las bolsas con restos al exterior de la residencia, depositándolas en los contenedores habilitados al efecto. Añade determinados detalles acerca de la ubicación de dichos contenedores y de la acumulación de bolsas de basura conteniendo restos de comida y pañales en el interior del centro de trabajo que provocaron olores y molestias, impidiendo incluso el alcance de la barandilla dispuesta en el acceso.
El motivo debe decaer. Despejando las cuestiones accesorias que no suponen evidencia de un error probatorio ni incorporan extremos fácticos relevantes (el número siquiera aproximado de bolsas acumuladas, la accesibilidad de la barandilla o la separación de los contenedores, aspectos a los que no puede sino atribuirse una importancia secundaria o accesoria), el centro modificativo aquí articulado no puede ser asumido, pues como la propia sentencia de instancia declara no se ha probado que el transporte de las bolsas a los contenedores fuera una obligación laboral que las cuidadoras afectadas por la huelga debieran atender en razón de la determinación de los servicios mínimos. El hecho de que, como se declara, realizaran esa tarea de forma habitual no transmuta ese acto en una obligación exigible, y específicamente en un contexto de huelga en el que se establecen unos servicios mínimos que delimitan las funciones que han de ser atendidas, funciones entre las que no consta que se encontrara, por parte de las cuidadoras, el traslado de las bolsas de residuos a los contenedores exteriores. La aseveración contenida en el texto modificativo, así, resulta una afirmación unilateral de naturaleza puramente valorativa que no puede prevalecer sobre la declaración fáctica realizada por la juzgadora en análisis de las mismas pruebas que indica la parte y que, junto con otras, conformaron su criterio probatorio.
Por fin, propone la parte modificación del Hecho Probado Octavo de la sentencia, en el sentido de añadir nuevo párrafo expresivo de que las actas de infracción que se levantaron por la Inspección Laboral frente a la empresa demandada tuvieron por causa la contratación de trabajadores ajenos a la controversia originada por los despidos que aquí se consideran, pues no vinieron a sustituir a la demandante.
El motivo debe decaer al estimarse que la modificación planteada carece de relevancia por relación al sentido del fallo. La misma expresión actual del Ordinal Octavo resulta no determinante del sentido del fallo, que descansa sobre el examen del concreto caso de la trabajadora demandante en relación con sus actos a lo largo del periodo de huelga, independientemente de que con posterioridad la Inspección de Trabajo entendiera que otros despidos podrían haber supuesto materiales vulneraciones de ese derecho a la huelga. Ninguna influencia sobre el sentido del fallo tendría, por lo tanto, la especificación incorporada por la parte recurrente al amparo de este cuarto motivo suplicatorio que, como los precedentes, debe decaer.
SEGUNDO:Al amparo en esta ocasión del apartado c) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, deduce la parte recurrente su quinto motivo de recurso denunciando la infracción normativa que estima cometida, en la sentencia de instancia, respecto del artículo 32 del Convenio Colectivo de empresa, en relación con el artículo 6.1 del Real Decreto Ley 17/1997 y jurisprudencia concordante con ambos y con el artículo 96 de la L.R.J.S .
Sostiene la parte recurrente que la desatención por parte de la actora de la tarea correspondiente a desprenderse de los pañales usados y retirados a los usuarios del centro de trabajo depositándolos en los contenedores externos supone un incumplimiento grave de las órdenes empresariales reflejadas en los servicios mínimos determinados para la huelga en cuyo contexto se produjeron los hechos, tratándose de una actitud grave, perjudicial para la empresa y constitutiva por lo tanto de un incumplimiento contractual de trascendencia disciplinaria acreedor de la sanción de despido que, por ello, habría de reputarse procedente y no nula. Con carácter subsidiario sostiene que el despido sería improcedente al no constituir represalia alguna a la huelga.
Pues bien, como ya hemos declarado en nuestra sentencia de 26 de octubre de 2015 (rec. 395/15 ). 'La cuestión fundamental, para poder calificar la conducta de la trabajadora demandante y su despido producido por motivos disciplinarios, consiste en determinar si durante las jornadas de huelga que se desarrollaron en el Centro Residencial Santa Zita, en la localidad de San Martín de Unx, los días 18 y 20 de julio de 2014, conforme a los servicios mínimos esenciales de asistencia a los residentes, las cuidadoras (categoría que tiene la demandante) estaban obligadas a depositar las bolsas de basura a los contenedores situados en el exterior.
Pues bien una lectura detallada de la Orden Foral de 17 de julio de 2014 sobre establecimiento de servicios mínimos en efecto evidencia que dentro del apartado 'higiene Personal' se incluye el cambio de pañal a los residentes, pero también resulta de su lectura que expresamente se excluye, entre otros, los servicios relativos a la limpieza, lavandería y cocina. Por tanto, coincidiendo con el criterio de instancia, consideramos que sacar las bolsas de basura al contendor no formaba parte de la higiene personal de los residentes, sino de las labores de limpieza que expresamente se excluyeron de los servicios mínimos.
Además de ello la conducta de la demandante tampoco comportó un abandono de su puesto de trabajo, ni una negligencia grave que causara o pudiera causar perjuicios, por lo que el motivo debe desestimarse.'
Respecto a la vulneración de los derechos de huelga y libertad sindical, conveniente resulta recordar que cuando el trabajador invoca que la decisión extintiva tiene carácter discriminatorio por vulneración de un derecho fundamental, generando una sospecha o presunción a favor de tal alegato, corresponde al empresario acreditar lo adecuado de su decisión y que la misma no comporta violación de los derechos fundamentales. No se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida adoptada, debiendo los órganos de la jurisdicción social alcanzar y expresar la convicción de ser el despido enteramente extraño a una conducta discriminatoria, de modo que pueda estimarse que el despido en todo caso habría tenido lugar verosímilmente por existir causas suficientes, razonables y serias para entender como razonable la decisión empresarial, en el mismo sentido, la nueva redacción del artículo 55.5. del Estatuto de los Trabajadores , desde ahora ET, establece que 'Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador y para que opere este desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, STC. 266/1993, de 20 de septiembre , sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil', STC. 207/2001, de 22 de octubre , o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación, STC. 308/2000, de 18 de diciembre y para que se produzca la inversión pretendida por la recurrente, no basta con que se demuestre tal dato objetivo, sino que, a partir de tal constatación, es preciso alegar circunstancias concretas en las que fundamentar la existencia de un presumible trato discriminatorio. En la medida en que no basta la mera alegación, sino la muestra de un panorama indiciario, no puede apreciarse una valoración incorrecta de la carga de la prueba por parte de los órganos judiciales por el hecho de que la empresa no haya probado la existencia de una causa real suficiente y seria de extinción que acredite que el despido es ajeno a un motivo discriminatorio, STC. 41/2002, de 25 de febrero y llegando a este supuesto, aportada la prueba verosímil, corresponderá al empresario, acreditar que el despido es enteramente extraño a una conducta discriminatoria, de modo que pueda estimarse que el mismo en todo caso, habría tenido lugar por existir causas suficientes, razonables y serias para entender como adecuada la decisión empresarial.
Señala el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia 49/2003, de 17 de marzo , que 'cuando se prueba indiciariamente que la extinción de un contrato de trabajo puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, este Tribunal ha reiterado desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre , que atañe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas de referencia, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos y que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal'.
Prueba indiciaria que, según recuerda esa sentencia, se articula en dos planos ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo , y 66/2002, de 21 de marzo ): a) en primer lugar, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia, para lo que serán suficientes, según STC 17/2003, de 30 de enero (recordada por la 49/2003), los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho, pero también 'aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar, por tanto, más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental; b) en segundo lugar, y sólo una vez concurrente el panorama indiciario, recaerá sobre el empresario la carga de demostrar que su decisión extintiva obedece a causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración y tenían entidad suficiente para justificarla.
En el caso de autos, consta acreditado que el día 16 de julio de 2014 se había iniciado en la empresa una huelga. Con ocasión de La misma el Consejero de Políticas Sociales estableció unos servicios mínimos que la empresa consideró habían sido incumplido por la actora y alguna otra trabajadora, al no haber depositado los bolsas de basura en los contenedores situados en el exterior de la residencia donde trabajan. Ello motivo el despido que ahora se enjuicia.
Las razones que aportan los trabajadores como indicios de la conducta vulneradora de su derecho fundamental por parte de la empresa no son tales indicios sino factores a valorar para calificar la procedencia o improcedencia del despido.
Se ha probado en definitiva que hubo una causa ajena a la huelga que fue la que motivó el despido de la actora sin que pueda establecerse una relación de causalidad con el ejercicio de su derecho fundamental a la huelga ni, por otra parte, indicio alguno de vulneración de la libertad sindical, lo que determina la estimación del recurso en este aspecto, modificando la calificación del despido que declaramos improcedente con las consecuencias legales previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO:No procede la condena en costas ( art. 235 L.R.J.S .)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por INNOVACION Y DESARROLLO ASISTENCIAL, S.L. y debemos revocar y revocamos la sentencia de 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuarto de los de Navarra, en el Procedimiento nº 970/2014, en el sentido de declarar la improcedencia del despido de DOÑA Beatriz , producido el día 13 de agosto de 2014, condenando a la empresa INNOVACION Y DESARROLLO ASISTENCIAL, S.L. a estar y pasar por tal declaración y a que opte entre readmitir a la actora en iguales condiciones con abono de salario de tramitación a razón de 47,44 E/día, o a indemnizarle con 9.997,48 €. Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0382 - 15, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

