Sentencia SOCIAL Nº 57/20...zo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 57/2018, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 163/2017 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 57/2018

Núm. Cendoj: 51001440012018100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3380

Núm. Roj: SJSO 3380:2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00057/2018

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2017 0000158

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000163 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000163 /2017

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Ramón

ABOGADO/A:MIRIAN DE AFRICA CASAS SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ceuta, a 13 de marzo de 2018

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta dicta la presente sentencia ENEL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dña. Miriam Casas Sánchez en nombre y representación de D. Carlos Ramón se formuló demanda contra la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó la revocación de la sanción impuesta por la entidad demandada el 26 de octubre de 2016, dejándola sin efecto.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos.

Practicada la prueba propuesta, y realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de ésta, se dio por terminada la vista, quedando los autos conclusos para sentencia.

Hechos

1.- Doña. Josefa trabaja por cuenta de Carlos Ramón desde el 17 de septiembre de 2015, primero con un contrato temporal a tiempo parcial y a partir del 17 de junio de 2016 mediante contrato indefinido a tiempo parcial.

El horario que viene estipulado en el contrato es de lunes a viernes de 12:00 a 14:00 horas y de 18:00 a 20:00 horas.

2.- El 5 de febrero de 2016, (viernes) sobre las 21:25 horas, la Sra. Inspectora de Trabajo acudió al lugar de trabajo de la Sra. Josefa , comprobando que, pese a la hora referida, estaba desarrollando su actividad laboral.

Requerido el empleador para que aportara el 19 de febrero los contratos de trabajo y el registro de la jornada, ese día el demandante solo aportó los contratos de trabajo, por lo que tuvo que ser informado de la obligación de aportar los libros registro de la jornada, remitiéndolos el 22 de febrero de 2016.

En el referido registro se indicaba que el horario de la trabajadora durante el mes de febrero, incluido el 5 de febrero había sido de lunes a viernes de 12:00 a 14:00 y de 18:00 a 20:00 horas.

El 18 de marzo de 2016, (viernes) acudió a las 21:35 horas, nuevamente la Sra. Inspectora de Trabajo al lugar de trabajo de la Sra. Josefa , comprobando que ésta aún se encontraba desarrollando su actividad laboral.

3.- El 28 de junio de 2016 fue elaborada el acta de infracción nº NUM000 por la Inspección Provincial de Trabajo de la Seguridad Social de Ceuta, en el que se proponía la imposición de una multa de 626 euros por la infracción de lo dispuesto en el artículo 12.4 y 12.5 del ET que prohíbe la realización de horas extraordinarias a los trabajadores contratados a tiempo parcial. Dicha infracción se calificó como grave de acuerdo al artículo 7.5 del TRLIDOS. Dicha acta se encuentra incorporada a las actuaciones y se da por reproducida.

3.- De la misma, se dio traslado al actor para que alegara lo que en su derecho estimara oportuno. Realizadas las oportunas alegaciones se dictó propuesta de resolución el 24 de octubre de 2016, que fue confirmada por la resolución del 26 de octubre de 2016 en la que se acordada la imposición de la sanción antes referida.

4.- El 5 de diciembre de 2016 se interpuso recurso de alzada que fue desestimado en resolución del 10 de febrero de 2016 y que se da por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicitó la parte actora la impugnación de la sanción impuesta, al entender que la entidad sancionadora se había basado únicamente en el acta de Inspección de Trabajo, y esta a su vez contenía meras presunciones basadas en impresiones de la Sra. Inspectora, y que realmente lo que había ocurrido era que la trabajadora había solicitado al empleador que en lugar de iniciar su jornada laboral a las 18:00 horas como estaba estipulado en el contrato, comenzara a las 20:30 horas, esto es dos horas más tarde, razón por la que a las 21:25 y 21:35 horas aún estaba en su lugar de trabajo.

La sanción impuesta deriva del incumplimiento por el empleador de la prohibición contenida en el artículo 12.4 c) del ET que impide el desarrollo de horas extraordinarias o complementarias a aquellos trabajadores que tienen jornada parcial. Calificándose el incumplimiento de dicha obligación como una falta grave, de conformidad con el artículo 7.5 de TRLISOS al indicar que se considerara como tal,'la transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, (...) y en general el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores '.

Entrando ya sobre fondo del asunto, lo que pone de manifiesto la empresa actora, es su desacuerdo con la conclusión a la que llegó la Sra. Inspectora al entender que la Sra. Josefa estaba realizando horas extraordinarias, cuando en realidad y a pesar de encontrarse en dos ocasiones fuera del horario laboral establecido en el contrato, el hecho era que había entrado dos horas más tarde y en consecuencia se encontraba en su horario laboral.

El Tribunal Constitucional entiende extensible al ámbito de las sanciones administrativas la presunción de inocencia y la presunción de certeza de los hechos recogidos en el acta ( TC 13/82 ; 36/85 ; 37/85 ; 138/90 , entre otras), configurándose como un derecho fundamental de los ciudadanos la presunción de inocencia y supone una serie de derechos como son; el no ser sancionados más que en virtud de prueba de cargo suficiente, obtenida lícitamente; que la carga de prueba corresponde a quien acusa y que cualquier insuficiencia de pruebas inculpatorias se traduzca en un pronunciamiento absolutorio.

La aparente contradicción entre la presunción de certeza de las actas de la inspección y la indicada presunción de inocencia ha quedado resuelta por el Tribunal Constitucional condicionando la presunta existencia de las actas de infracción al cumplimiento de una serie de requisitos que se pueden resumir en los siguientes:

- Las actas de infracción son documentos probatorios de eficacia condicionada;

- El acta ha de probar los hechos y la presunción de certeza sólo alcanza a estos;

- La veracidad de los hechos del acta es una presunción Iuris Tantum;

- Dicha presunción no quiebra el derecho de presunción de inocencia en la medida que aquella vez en por su insuficiencia o por pruebas suficientes de contrario.

En el supuesto enjuiciado, en el acta elaboradora por la Inspección de Trabajo se recogen datos que han sido directamente constatados por la funcionaria actuante, como es la hora a la que se encontraba la trabajadora en su lugar de trabajo, el hecho de que en el contrato de trabajo de indica que su horario se inicia (por la tarde) a las 18:00 horas y finalizaba a las 20:00 horas, que en el registro de jornada del empleador del mes de febrero (incluido el 5 de febrero) constara que la jornada laboral se había ajustado a lo fijado en el contrato. Sobre todos ellos, versa la presunción antes indicada, y en consecuencia se consideran acreditados.

Resulta de extrema importancia el hecho de que la actividad laboral desarrollada por la trabajadora fuera del horario fijado contractualmente se realizara en dos días distintos, con meses de diferencia, el 5 de febrero y 18 de marzo y aun así, la trabajadora estuviera desarrollando su trabajo fuera de jornada laboral.

Es importante porque en la demanda y en el acto del juicio, el demandante hizo referencia a un favor solicitado por la trabajadora para retrasar el cumplimiento de su horario laboral por la tarde, pero únicamente hizo mención al 18 de marzo, no realizando justificación alguna o alegación creíble sobre lo ocurrido el 5 de febrero.

No podemos obviar que en el libro de registro de la jornada laboral de la trabajadora, libro cuya llevanza es obligatoria en los contratos de jornada parcial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.4 c) del ET y que tardó en aportar 17 días, que debe necesariamente especificar de forma diaria el horario de entrada y salida, el 5 de febrero, día en el que acudió la Sra. Inspectora, a pesar de apreciar que la trabajadora se encontraba desarrollando su trabajo a las 21:25 horas, se indica que había entrado a las 18:00 horas y había salido a las 20:00 horas, lo que genera extremadas dudas sobre la veracidad de los datos contenidos en el libro de registro.

Todos lo indicado acreditan sin género de duda que la Sra. Josefa estaba trabajando fuera de su jornada laboral, que estaba realizando al menos durante los dos días indicados, horas extraordinarias y que en consecuencia estaba el empleador vulnerando lo dispuesto en el artículo 12.4 c) del ET .

Dicha conducta se engloba expresamente en el artículo 7.5 del TRLISOS, al que se remiten las distintas resoluciones adoptadas, por tanto, debe calificarse como falta grave.

Debe añadirse que a la infracción cometida se impone la sanción prevista en su grado mínimo, estimando ajustada a derecho la sanción impuesta, lo que determina la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Miriam Casas Sánchez en nombre y representación de Carlos Ramón contra la Inspección Provincial de Inspección de trabajo y Seguridad Social de Ceuta, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ellas dirigidas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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