Sentencia SOCIAL Nº 57/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 57/2019, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 439/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA

Nº de sentencia: 57/2019

Núm. Cendoj: 40194440012019100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:927

Núm. Roj: SJSO 927:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00057/2019

Autos: nº 439/18

Materia: Despido

En Segovia, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 439/18, sobreDESPIDO,seguidos entre partes: de una, como demandante D. Vidal , asistido por el letrado D. Manuel Gómez Cerezo; y de otra, como demandada, la empresas LIBNOVA, S.L. representada por la letrada Dña. Marina Ruiz Gómez en sustitución del letrado D. Juan Carlos Rodríguez Blázquez; SILVEREME, S.L., representada por la letrada Dña. Marina Ruiz Gómez; D. Carlos José , representado por la letrada Dña. Marina Ruiz Gómez; con citación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL; con citación del MINISTERIO FISCAL; ha pronunciado enNOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A nº 57/19

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 11 de julio de 2018, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre despido, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declarara la nulidad o improcedencia del despido efectuado con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, en los términos del suplico de la demanda, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 5 de febrero de 2019. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda, con excepción de la pretensión de declaración de nulidad del despido, de la que desistió. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso documental, y por la parte demandada se propuso documental e interrogatorio de parte, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Vidal ha venido prestando sus servicios para la empresa Libnova S.L., dedicada a la actividad de operaciones de sistemas informáticos, tecnológicos y de comunicación, y su comercio, desde el 12 de septiembre de 2012, con categoría profesional de codificador informático, ejerciendo las funciones propias de su grupo profesional, y salario mensual de 1.171,76 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, abonado en metálico o mediante transferencia bancaria, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, Enel centro de trabajo sito en El Espinar (Segovia). (Los recibos de salario obrantes en las actuaciones y el contrato de trabajo, se dan por reproducidos).

SEGUNDO.- El origen del vínculo contractual se halla en la suscripción de contrato de trabajo con la empresa Silvereme, S.L. en fecha 12-09-2012.

En fecha 07-11-2014 la empresa Libnova, S.L. se subrogó en la posición jurídica de empleador en virtud de subrogación empresarial. (El contrato de trabajo y el documento de subrogación empresarial se dan por reprodicidos).

TERCERO.-La empresa Silvereme, S.L. se dedica a la actividad de compraventa, distribución, comercialización, mantenimiento de aparatos, productos y servicios informáticos, y la promoción comercial de productos y sistemas relacionados con las telecomunicaciones. Su administrador único es D. Carlos José . Su domicilio social está sito en Paseo de Las Peñitas, de El Espinar.

La empresa Libnova, S.L. tiene domicilio social en Paseo de la Castellana, de Madrid, y su administrador único es D. Carlos José .

CUARTO.-En fecha 29 de mayo de 2018 la empresa demandada notifica al actor carta de despido disciplinario de fecha 25 de mayo de 2018, con efectos desde esta fecha (que se da por reproducida, doc. 1 del ramo de la parte actora), aduciendo como causa de despido la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza ex art. 54.2 d) ET , y arts. 24.1 c) y 24.2 c) del Convenio colectivo de empresas de consultoría y estudios de mercado y empresas de servicios de informática, imputando los hechos que se relatan en la misiva, que son sancionados con el despido.

QUINTO.-Los días 2, 6 y 9 de marzo de 2018 el actor utilizó el equipo informático de la empresa que tenía asignado, para navegar por internet por espacio de tiempo intermitentes superiores a una hora de duración, visualizando vídeos o películas, usando correo personal, banca on line..... El día 2 de marzo empleó 110 minutos de su jornada para la navegación por páginas webs ajenas a la prestación laboral, el día 6 de marzo empleó 86 minutos y el día 9 de marzo empleó 176 minutos, un total de 6 horas y 12 minutos en tres días laborables.

SEXTO.-La empresa elaboró un informe de uso del equipo informático asignado al trabajador en el mes de mayo de 2018 (doc. nº 1 del ramo de prueba de la demandada, se da aquí por reproducido íntegramente). En dicho informe se analiza el uso de dicho equipo durante la jornada laboral de tres días de trabajo seleccionados al azar, los días 2, 6 y 9 de marzo de 2018.

SEPTIMO.- El actor firmó en fecha 14-01-2013 una Anexo de confidencialidad, no competencia y política de uso y seguridad, al contrato de trabajo, que prohíbe en su cláusula décima el uso de los equipos informáticos para fines particulares. Se da aquí por reproducido.

OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.- En fecha 11 de julio de 2018 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentada sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Vidal presenta demanda sobre despido contra las empresas demandadas y contra su administrador, solicitando que se declare la improcedencia del despido disciplinario de que ha sido objeto en fecha 25 de mayo de 2018 por quebrantamiento de la buena fe contractual.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores , se considerará incumplimiento contractual:

'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

Por transgresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 ).

Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:

a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad;

b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20 párrafo 2 º, 50 párrafo 1º letra a) y 54 párrafo 2º letra d ), expresamente;

c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales;

e) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.

SEGUNDO.-En el presente caso la realidad de los hechos probados se extrae de la prueba documental obrante en las actuaciones, conforme a las reglas de la sana crítica. Lo que lleva a concluir la realidad de los hechos imputados, la adecuada tipificación de los mismos y su sanción; y es que la conducta del actora entraña una deslealtad para con la empresa, y un incumplimiento de su contrato de trabajo, falta que es sancionada, entre otras, con despido, sanción que no se considera desproporcionada ya que la conducta del trabajador ha de calificarse como grave, al haber provocado una importante desconfianza en la empresa, por lo que se ha de afirmar que se ha transgredido la buena fe contractual, así como los deberes de fidelidad y confianza que deben presidir las relaciones entre trabajadora y empresaria, cuyas obligaciones asume el trabajador de conformidad con el artículo 5.a ) y c) del Estatuto de los Trabajadores .

En el presente caso, ha probado la empresa la conducta que se imputa al trabajador en la comunicación de despido, consistente en haber empleado tiempo y material de trabajo para fines propios y ajenos a su prestación de trabajo. Ello se colige del documento nº 1 aportado por la demandada en el acto del juicio, que viene a probar sin género de duda los hechos que se imputan en la comunicación de despido. Se trata de un documento elaborado por la propia empresa, dado el objeto de su actividad, en el que consta, pantallazo a pantallazo, el uso ajeno al trabajo en el que el actor empleaba el equipo informático, así como la duración de esta actividad. Esta prueba documental no fue impugnada por la parte actora en cuanto a su autenticidad, por lo que no cabe sino dar por probados los hechos que atestiguan.

En dicho informe, además, se hace constar que tan sólo se analizaron tres días del mes de marzo, escogidos al azar, hecho que viene a corroborar que esta conducta en absoluto se desarrollaba de manera puntual. En cualquier caso, el anexo al contrato de trabajo del actor le prohibía, aun de modo puntual o eventual el uso de su equipo informático, de su herramienta de trabajo, para fines propios, lo que realizó intencionadamente el trabajador.

Esta conducta del actor constituye una actuación que justifica la pérdida de la confianza de la empresa, habilitándola para extinguir su contrato por trasgresión de la buena fe contractual, lo que conduce a estimar que la conducta imputada se ha de tipificar en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , y que la sanción de despido se halla plenamente justificada, lo que conlleva la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO.-En relación con la prescripción alegada en el escrito de demanda, el plazo de prescripción que establece el art. 60.2 E.T . debe de empezar a contar desde el mes de mayo de 2018, fecha en que la dirección de la empresa confeccionó el informe, constatando los hechos finalmente imputados, esto es, desde que tuvo conocimiento de los hechos.

El artículo 60.2 del ET estable que las faltas muy graves prescriben a 'los 60 días, a contar desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'. La Sala IV del TS, Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011 , interpretando tal precepto ha venido estableciendo:

1).- En los supuestos de despidos por trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 E.T . no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ).

2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ).

3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 199)'. 'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.

Con aplicación de tal interpretación jurisprudencial del precepto, es claro que debe rechazarse la prescripción contrapuesta, toda vez que el conocimiento cierto de las faltas imputadas se alcanzó en el mes de mayo de 2018, pese a que se imputen hechos acaecidos en el mes de marzo de 2018, sin que conste que la empresa tuviera conocimiento cabal de los hechos que finalmente se imputaron al actor en dicha fecha, dies a quo que pretende la parte actora.

CUARTO.-Por último, respecto de la existencia de grupo empresarial, también invocada por el actor, recordar que 'El grupo de empresas, a los efectos laborales, ha sido una construcción jurisprudencial que no siempre siguió una línea uniforme, pero quehoyse encuentra sistematizada en la jurisprudencia de esta Sala. Así,yase afirmó que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además la presencia de elementos adicionales ( Sentencias de 30 enero , 9 mayo 1990 , 7 30 enero 1993 (sic)). No puede olvidarse que como señala la sentencia de 30 junio 1993 , los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 mayo 1981 y de 8 octubre 1987 )

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( SS 4 marzo 1985 y 7 diciembre 1987 ).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS 11 diciembre 1985 , 3 marzo 1987 , 8 junio 1988 , 12 julio 1988 y 1 julio 1999 ).

4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS de 9 noviembre 1990 y 30 junio 1993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro de/ grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del art. 43 ET ( SS de 26 de noviembre 1990 y 30 de junio 1993 , que expresamente se invoca)'.

A la luz de dicha doctrina y de los hechos probados, no puede considerarse que tampoco medie un grupo de empresas de tipo patológico, con responsabilidad solidaria. Y ello en base a las siguientes consideraciones: no existe prueba de que concurra una sociedad dominante y la otra sean subordinadas; el objeto social no es idéntico. Y lo más relevante, no constan elementos que acrediten la circulación de trabajadores entre las empresas del grupo con ánimo defraudatorio.

En definitiva, además, la posible existencia de grupo empresarial no conlleva, sin embargo, la existencia de una responsabilidad solidaria de todas las empresas de ese presunto grupo pues no se han detectado esas especiales circunstancias que denoten el carácter patológico del conjunto formado por ellas, y de este modo, debe prosperar la falta de legitimación pasiva opuesta por las codemandadas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que,DESESTIMANDOla demanda promovida por D. Vidal , contra las empresas LIBNOVA, S.L.; SILVEREME, S.L. y contra D. Carlos José ,absuelvoa la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, nº de identificación: 3928/000065/0029/11, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0439/18, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

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