Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 57/2019, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 439/2018 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 40194440012019100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:927
Núm. Roj: SJSO 927:2019
Encabezamiento
En Segovia, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 439/18, sobre
Antecedentes
Hechos
En fecha 07-11-2014 la empresa Libnova, S.L. se subrogó en la posición jurídica de empleador en virtud de subrogación empresarial. (El contrato de trabajo y el documento de subrogación empresarial se dan por reprodicidos).
La empresa Libnova, S.L. tiene domicilio social en Paseo de la Castellana, de Madrid, y su administrador único es D. Carlos José .
Fundamentos
Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores , se considerará incumplimiento contractual:
'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
Por transgresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5
Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:
a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad;
b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20 párrafo 2
c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales;
e) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.
En el presente caso, ha probado la empresa la conducta que se imputa al trabajador en la comunicación de despido, consistente en haber empleado tiempo y material de trabajo para fines propios y ajenos a su prestación de trabajo. Ello se colige del documento nº 1 aportado por la demandada en el acto del juicio, que viene a probar sin género de duda los hechos que se imputan en la comunicación de despido. Se trata de un documento elaborado por la propia empresa, dado el objeto de su actividad, en el que consta, pantallazo a pantallazo, el uso ajeno al trabajo en el que el actor empleaba el equipo informático, así como la duración de esta actividad. Esta prueba documental no fue impugnada por la parte actora en cuanto a su autenticidad, por lo que no cabe sino dar por probados los hechos que atestiguan.
En dicho informe, además, se hace constar que tan sólo se analizaron tres días del mes de marzo, escogidos al azar, hecho que viene a corroborar que esta conducta en absoluto se desarrollaba de manera puntual. En cualquier caso, el anexo al contrato de trabajo del actor le prohibía, aun de modo puntual o eventual el uso de su equipo informático, de su herramienta de trabajo, para fines propios, lo que realizó intencionadamente el trabajador.
Esta conducta del actor constituye una actuación que justifica la pérdida de la confianza de la empresa, habilitándola para extinguir su contrato por trasgresión de la buena fe contractual, lo que conduce a estimar que la conducta imputada se ha de tipificar en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , y que la sanción de despido se halla plenamente justificada, lo que conlleva la íntegra desestimación de la demanda.
El artículo 60.2 del ET estable que las faltas muy graves prescriben a 'los 60 días, a contar desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'. La Sala IV del TS, Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011 , interpretando tal precepto ha venido estableciendo:
1).- En los supuestos de despidos por trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 E.T . no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ).
2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ).
3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 199)'. 'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.
Con aplicación de tal interpretación jurisprudencial del precepto, es claro que debe rechazarse la prescripción contrapuesta, toda vez que el conocimiento cierto de las faltas imputadas se alcanzó en el mes de mayo de 2018, pese a que se imputen hechos acaecidos en el mes de marzo de 2018, sin que conste que la empresa tuviera conocimiento cabal de los hechos que finalmente se imputaron al actor en dicha fecha, dies a quo que pretende la parte actora.
1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 mayo 1981 y de 8 octubre 1987 )
2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( SS 4 marzo 1985 y 7 diciembre 1987 ).
3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS 11 diciembre 1985 , 3 marzo 1987 , 8 junio 1988 , 12 julio 1988 y 1 julio 1999 ).
4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS de 9 noviembre 1990 y 30 junio 1993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro de/ grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del art. 43 ET ( SS de 26 de noviembre 1990 y 30 de junio 1993 , que expresamente se invoca)'.
A la luz de dicha doctrina y de los hechos probados, no puede considerarse que tampoco medie un grupo de empresas de tipo patológico, con responsabilidad solidaria. Y ello en base a las siguientes consideraciones: no existe prueba de que concurra una sociedad dominante y la otra sean subordinadas; el objeto social no es idéntico. Y lo más relevante, no constan elementos que acrediten la circulación de trabajadores entre las empresas del grupo con ánimo defraudatorio.
En definitiva, además, la posible existencia de grupo empresarial no conlleva, sin embargo, la existencia de una responsabilidad solidaria de todas las empresas de ese presunto grupo pues no se han detectado esas especiales circunstancias que denoten el carácter patológico del conjunto formado por ellas, y de este modo, debe prosperar la falta de legitimación pasiva opuesta por las codemandadas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, nº de identificación: 3928/000065/0029/11, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0439/18, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
