Sentencia SOCIAL Nº 57/20...zo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 57/2020, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 356/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 57/2020

Núm. Cendoj: 51001440012020100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2010

Núm. Roj: SJSO 2010:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00057/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

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Fax:956510093

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2019 0000382

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000356 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Inocencia

ABOGADO/A:JORGE SEVILLA ORTEGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CIUDAD AUTÖNOMA DE CEUTA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ceuta, a 11 de marzo de 2020

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Jorge Sevilla Ortega en nombre y representación de Dña. Inocencia se interpuso demanda, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se declarara la nulidad o improcedencia del despido con la consiguiente condena a la Ciudad Autónoma de Ceuta en las condiciones y salarios que venía desempeñando o subsidiariamente abonar la indemnización que legalmente procediera.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido.

Realizadas por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para evitar sentencia.

Hechos

1.- Dña. Inocencia ha venido desarrollando servicios para la Ciudad Autónoma de Ceuta, en sucesivos contratos temporales eventuales por circunstancias de producción y un salario mensual de 3.400,18 euros. Concretamente:

Del 4 de agosto de 2003 al 1 de octubre de 2003; del 15 de octubre de 203 al 12 de febrero de 2004; del 16 de junio de 2004 al 15 de diciembre de 2004; como monitora especificándose que la razón de dicho contrato era 'acumulación de tareas'.

Del 1 de mayo de 2005 al 31 de octubre de 2005; como monitora. La razón del contrato 'necesidades del servicio'.

Del 1 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005; del 1 de julio de 2010 al 1 de octubre de 2010; del 1 de mayo de 2011 al 31 de octubre de 2011, del 1 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2012; del 14 de diciembre de 2012 al 13 de marzo de 2013; del 1 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014; del 7 de octubre de 2014 al 6 de enero de 2015; del 7 de julio de 2015 al 6 de otubre de 20915; del 16 de marzo de 2016 al 15 de junio de 2016 del 15 de agosto de 2016 al 15 de octubre de 2016; del 24 de diciembre de 2016 al 23 de abril de 2017; del 8 de enero de 2018 al 7 de julio de 2018; del 10 de diciembre de 2018 al 9 de junio de 2019. Del 1 de septiembre de 2019 al 30 de septiembre de 2019. La causas indicadas en todos estos contratos era ' necesidades urgentes de personal'.

El último contrato celebrado entre las partes se inició el 1 de octubre de 2019 finalizó el 15 de octubre de 2019.

2.- Todos los contratos tenían como objeto realizar suplencias respecto a trabajadores que se encontraban disfrutando de vacaciones o en situación de baja temporal.

3.- El Convenio de aplicación es el Convenio Colectivo de Personal Funcionario y Laboral de la Ciudad Autónoma de Ceuta, publicado en el BOCCE el 11 de marzo de 2005.

4.- La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora alegó como fundamento de su pretensión que la vinculación con la entidad demandada no era temporal, sino indefinido, por lo que los despidos de los que habían sido objeto no se había llevado a cabo con las formalidades legales.

Las partes fijaron como hechos no controvertidos las categorías profesionales de las actoras y el salario mensual de las mismas.

La entidad demandada alegó que la relación que unía a ambas partes era temporal, por lo que el fin de su vinculación no debía ajustarse a los requisitos especificados en el artículo 55 del ET.

SEGUNDO.-La actora puso de manifiesto la nulidad del despido del que había sido objeto. El fundamento de dicha declaración se basó en una escueta alegación relativa a la existencia de una sentencia respecto a otro trabajador en el que se reconocía la concatenación del contrato y como represalía la entidad habría dejado de contratar a personal de la bolsa.

Las causas que pueden justificar la nulidad de un despido son las recogidas en el artículo 55.5 del ET. La existencia de una resolución judicial que afecta a otra persona y que habría determinado una modificación de la conducta de la entidad demandada, no es alegación alguna que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto al no ponerse de manifiesto una vulneración de un derecho fundamento o libertad pública de las actoras, ni un acto de discriminación prohibido en nuestra Constitución. Es más en el supuesto enjuiciado se contrató a la demandante tras la sentencia indicada por la parte actora.

Entiendo por tanto, que dicha pretención (declaración del despido nulo) carece de fundamento alguno por lo que debo desestimar dicha pretensión.

TERCERO.-La demanda plantea como fundamento de su pretensión que la relación laboral entre las demandantes y la Ciudad Autónoma se basa en el carácter fraudulento de la modalidad contractual empleada; ello justificaría la declaración del carácter indefinido de la relación laboral y por tanto la declaración de improcedencia del despido. Entiende la parte actora que dichos contratos tenían como finalidad atender las necesidades permanentes y estructurales de la empleadora y no a necesidades temporales que justificaran dicha modalidad contractual.

Todos los contratos celebrados con las demandantes lo fueron como contratos eventuales por circunstancias de producción. Este contrato se destina a satisfacer el incremento temporal o excepcional del volumen del trabajo que no puede ser cubierto por la plantilla fija de la empresa, pero que, por su propia transitoriedad, no justifica tampoco una ampliación permanente de la citada plantilla, lo que se denomina 'acumulación de tareas' ( sentencia del TS 9 de marzo de 2010, entre otras), que necesariamente debe ser coyuntural, urgente e imprevista.

En el caso de entes públicos, la jurisprudencia viene aceptando la contratación eventual por acumulación de tareas en los casos de insuficiencia de plantillas, cuando existe un déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a una acumulación de tareas ( sentencia del TS 12 de junio de 2012, de 26 de marzo de 2013, 12 de septiembre de 2017). Toda vez que lo que se produce en este caso es un desequilibrio entre el trabajo que debe realizarse y el personal que se dispone, ya que la Administración, a diferencia de lo que ocurre con empleadores privados debe ajustarse a un procedimiento establecido conforme a unas disposiciones vigentes, que como regla general determina que se prolongue en el tiempo la cobertura de dicha plaza.

No obstante, en el contrato debe consignarse con precisión y claridad la causa y circunstancia que justifique dicha contratación desde el mismo momento en que se firme ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2012, entre otras). No bastando, según consolidada y conocida jurisprudencia una remisión genérica a la norma, ni tampoco una reproducción de la misma, ni una alusión genérica a un exceso de trabajo o a incremento de los servicios.

En el supuesto enjuiciado, en todos los contratos suscritos por las partes, como causa justificante se expresa ' Necesidades de Servicio' o 'Acumulación de Taréas'los más antiguos o en los últimos años se indica ' Necesidades urgentes de personal',es decir se utiliza una expresión absolutamente generalista y ambigüa que no permite determinar con claridad la causa de la utilización de este tipo específico de contratación.

Ahora bien, como también se ha señalado por la jurisprudencia que lo realmente es trascendente no es tanto la consignación de la causa en el contrato, como que la misma exista. De modo que si la empresa, pese a la defectuosa redacción del contrato, logra acreditar en el acto del juicio la existencia de una causa justificativa para celebrar alguno de los contratos temporales indicados en al artículo 15 del ET, el defecto formal carece de trascendencia a efectos de convertir la relación en indefinida.

Dicha acreditación se ha producido en el presente caso. Esta afirmación deriva de la fijación como Hecho no Controvertido en el acto del juicio por ambas partes, de que la totalidad de los contratos celebrados por la Ciudad Autónoma tenían como finalidad cubrir las vacantes de otros trabajadores que, o se encontraban disfrutando de vacaciones o estaban de baja ante una situación de incapacidad temporal.

Aunque ciertamente la modalidad contractual adecuada hubiera sido la de interinidad por sustitución contemplada en el artículo 15.1 c) del ET, en lugar de la empleada (eventual por circunstancias de producción 15.1 b) del ET ); ello no implica implica que la temporalidad en la contratación se haya utilizado para enmascarar un contrato de duración indefinida, o lo que es lo mismo que se haya empleado de forma fraudulenta este tipo de contratos.

Debe recordarse que el fraude de ley debe ser acreditado por quién lo alega y en el presente caso no solo no se ha acreditado, sino que ha resultado probado que los contratos celebrados entre las trabajadoras y la entidad, aunque muy numerosos, no obedecían a otra finalidad de desarrollar una actividad profesional por un período de tiempo limitado.

La consecuencia de lo indicado es entender que la relación de las partes era de carácter temporal y en consecuencia al ponerse fin a la misma no se vulneró precepto alguno de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no podemos calificar la decisión de la trabajadora como improcedente.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

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Fallo

Desestimo la demanda planteada por D. Jorge Sevilla Ortega en nombre y representación de Dña. Inocencia contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, absolviendo a dicha entidad de todos los pronunciamientos.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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